REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
SOLICITUD NO. 3293-23
PARTE ACCIONANTE: ciudadano JORGE LEONARDO FERRER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.228.916, domiciliado en la ciudada de Rancagua de la Republica de Chile.
PARTE ACCIONADA: ciudadana MEURIS MARIA DE LOS REYES DIAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.843.325, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Poder Especial apostillado, otorgado ante la Notaria de Santiago Luis Ignacio Manquehual Mery-Huerfanos 941, repertorio No. 3720-2023, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
La presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano JORGE LEONARDO FERRER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.228.916, domiciliado en la ciudad de Rancagua de la República de Chile, según consta en Poder Especial apostillado, otorgado ante la Notaria de Santiago Luis Ignacio Manquehual Mery-Huerfanos 941, repertorio No. 3720-2023, de fecha quince (15) de marzo de 2023, en contra de la ciudadana MEURIS MARIA DE LOS REYES DÍAZ CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.843.325, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 196.
II
NARRATIVA
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), se recibió libelo de solicitud y sus anexos por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-488-2023.
En fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y citar a la ciudadana MEURIS MARIA DE LOS REYES DIAZ CHACIN, previamente identificada, librando las respectivas boletas.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal expuso y consigno boleta de citación de la ciudadana MEURIS MARIA DE LOS REYES DIAZ CHACIN, antes identificada, dejando expresa constancia que la ciudadana en cuestión no pudo ser localizada. Asimismo, expuso y consigno boleta de notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, las cuales fueron agregadas a las actas.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, previamente identificada, mediante la cual solicito al tribunal librar carteles de citación a la parte accionada, antes identificada, la cual se ordeno agragar a las actas.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordeno la citación cartelaria de la ciudadana MEURIS MARIA DE LOS REYES DIAZ CHANCIN, previamente identificada.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, previamente identificada, mediante la cual consigno los carteles de citación de la ciudadana MEURIS MARIA DE LOS REYES DIAZ CHANCIN, previamente identificada, se ordeno agregar a las actas.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la secretaria del tribunal expuso haber practicado la notificación cartelaria de la parte accionada, antes identificada, la cual fue agregada a las actas.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, plenamente identificada, en la cual solicito que se le desinara defensor ad-litem a la ciudadana MEURIS MARIA DE LOS REYES DIAZ CHANCIN, antes identificada. Se ordeno agregar a las actas.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal designo al abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO FINOL MONTIEL, identificado en actas, como defensor ad-litem de la parte accionada, previamente identificada, librando la respectiva boleta.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal expuso y consigno boleta de notificación del abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO FINOL MONTIEL, identificado en actas, la cual fue agregada a las actas.
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), se presento en la Sala de este despacho el profesional del derecho ANDRES EDUARDO FINOL MONTIEL, identificado en actas, el cual acepto el cargo designado por este Tribunal, asimismo fue juramentado. En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, en la cual solicito que se libraran los recaudos de citación al defensor ad- litem, antes identificado.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se ordeno citar al defensor ad-litem de la parte accionada, abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO FINOL MONTIEL, identificado en actas, librando la boleta respectiva.
En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal expuso y consigno boleta de citación del defensor ad-litem de la parte accionada, plenamente identificado en actas, la cual se ordeno agregar a las actas.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de contestación, presentado por el profesional del derecho CARLOS MARTINEZ, identificado en actas, el cual fue agregado a las actas.
El tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe a que la familia es la cédula fundamental de la sociedad y el matrimonio un presupuesto de su consagración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico valido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, venezolano no tiene carácter taxativo, por el contrario, motivos diferentes, entre ellos, el mutuo consentimiento, pueden ser válidamente alegado a fin de obtener, en sede judicial, la disolución del matrimonio.
De manera seguida, y en el mismo tenor, se pronunció nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo que instituyo:
“ De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de carácter entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nª 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de carácter en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de carácter, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, puedan ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial n la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar loa carga emocional de la familia.”
Por consiguiente, el matrimonio se funda como la voluntad de los contrayentes, que surge del afecto, para materializar los fines de la vida en pareja y durante su vigencia constituir el pilar fundamental de la sociedad esto es la familia.
El affectio maritales presente al inicio de la unión matrimonial debe ser permanente, debido a que éste es la fuente principal de la creación del contrato del matrimonio y de su existencia depende el vínculo marital.
Consecuencia de lo cual, al finalizar el afecto y cariño se genera el desafecto, el cual es entendido como la falta de estima por algo o alguien a quien muestra indiferencia. El desafecto es la pérdida progresiva del apego sentimental que produce una disminución del interés por el otro, con llevando a una sensación creciente de apatía, que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían en los cónyuges cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales se aprecia que el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MEURIS MARIA DE LOS REYES DÍAZ CHACÍN, antes identificada, en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 196, asi como también copias simples de la cedulas de identidad de los conyuges, los mismos fueron consignados con la presente solicitud, la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples y copias certificada de un Instrumento público. Y ASI SE APRECIA.
Igualmente, manifestó el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Francisco de Miranda, calle 79-F, casa 63-20, al lado del CC Galerias Mall, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Del mismo modo, se observa que el solicitante manifestó que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes gananciales que liquidar. Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, al ser esta nueva modalidad de divorcio, de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluye quien decide que este Tribunal tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la gaceta oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobro vigencia la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria otorgándosela a los tribunales de categoría C. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las cuales previstas en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuidad de la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que la solicitante ha manifestado la voluntad inequívoca de no continuar con la vida en común, alegando como motivo de Divorcio el Desafecto, por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de carácter vinculante instituido por la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, de fecha 09 de diciembre de 2016 y como quiera que la representación fiscal no formulo oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada, para la presente fecha colige esta sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los JORGE LEONARDO FERRER OSORIO y MEURIS MARIA DE LOS REYES DÍAZ CHACÍN, antes identificados, consecuencialmente esta operadora de justicia concluye que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano, declara: CON LUGAR el DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano JORGE LEONARDO FERRER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.228.916, domiciliado en la ciudada de Rancagua de la Republica de Chile, en contra de la ciudadana MEURIS MARIA DE LOS REYES DIAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.843.325, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo Matrimonial Civil contraído en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 196.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. en Maracaibo a los veinte (20) dias del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 44-23 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSCARILY SANCHEZ.
S-3293-23
JMV/JS/cm
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