REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de junio de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-872-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PEREIRA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.003.012, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA TRINIDAD CAVALERI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.986.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 276.021, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BRACHO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.747.458, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de junio de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por la ciudadana Francis Josefina Bracho Peñuela. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
En fecha 27 de junio de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según copia certificada del acta de matrimonio Nº 141, expedida en fecha 07 de junio de 2023, con la ciudadana Francis Josefina Bracho Peñuela. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, calle 5, vereda 26, casa 07, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos. Que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto. La tolerancia el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Que en la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cuatro (04) años que dejo de tener afecto por su esposa como pareja. Solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le una a ella. Que se separó de hecho de su esposa, interrumpiéndose definitivamente su vida en común el día 20 del mes de junio del año 2022, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes que jamás pretendió ni pretende reconciliación.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano Wilfredo Enrique Pereira Tineo, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial, que la une con la ciudadana Francis Josefina Bracho Peñuela; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PEREIRA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.003.012, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BRACHO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.747.458, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE PEREIRA TINEO y FRANCIS JOSEFINA BRACHO PEÑUELA, en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según copia certificada del acta de matrimonio Nº 141.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE



Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3757.