REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No.TMM-733-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano DIEGO JOSE RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.460.245, con teléfono móvil +5491137777659, con correo electrónico diegor2012@hotmail.com, domiciliado en Buenos Aires Argentina, representado por la abogada en ejercicio GENESIS TERAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.251.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 260.833, con teléfono móvil 0414.367.7545, con correo electrónico genesisteran@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder debidamente legalizado ante el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, actuación notarial N-27805827 de fecha 16 de marzo de 2023, y apostillado en fecha 21 de marzo del 2023, bajo el No. CE-2023-31246340-APN-DTDJGM, en contra de la ciudadana LISMARY CECILIA PARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.539.459, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto instando a la aparte solicitante consignara las copias de la cedula de identidad de los ciudadanos Diego José Ramírez Andrade y Lismary Cecilia Pardo González.
En fecha 27 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte solicitante abogada en ejercicio Génesis Terán Graterol, identificada plenamente en actas, estampó diligencia consignando las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de julio de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por la ciudadana Lismary Cecilia Pardo González, parte demandada. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.
En fecha 14 de julio de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación sellada y firmada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarla a las actas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, expedida en fecha 17 de mayo de 2023,. Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 16, con calle 85, Residencias Versalle, apartamento 6B, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que de la unión conyugal no concibieron hijos ni bienes. Que al principio la relación se dio en un clima de amor, respeto, comunicación, paz y armonía, manteniendo entre ambos cónyuges un clima de buen entendimiento conyugal, pese a esto paulatinamente tal entendimiento comenzó a deteriorarse, obligándose a permanecer separados físicamente ya desde un periodo prolongado, exactamente desde el 25 de mayo de 2021, todo ello producto de diversas desavenencias, reinando desacuerdos, falta de comunicación resentimientos mutuos, lo cual quebrantó la confianza, producto de ello se ha vivido en constantes pelitos sin poder lograr la armonía necesaria en un matrimonio, lo que ha traído como consecuencia el desamor, a raíz de esa situación, ya no es lo mismo lo que siente por su conyugue, y eso lo ha llevado a tener diferencias irreconciliables, donde ninguno de os dos se siente a gusto del uno con el otro, y por parte de él, no se mantiene una relación matrimonial, libre y espontáneamente tal como lo hizo al contraer matrimonio. Que no ha habido manera de sobre llevarse y reconciliarse, no sintiendo ya el mismo amor por ella, ni el deseo ni el querer de vivir junto a ella, a tal punto de que cada uno se domicilia en países distintos en la actualidad. Que se vivía en un matrimonio conflictivo donde ya no existía el respeto del uno por el otro ni el deseo de estar juntos, haciendo cada uno su vida , y no existiendo la voluntad de ambos ni el afecto o cariño para consolidarse como una pareja, perdiéndose gradualmente el apego sentimental , y cada vez más el interés del uno por el otro, lo cual las ha llevado a un matrimonio no deseado, causándoles infelicidad y una aversión que hace imposible lograr una vida en común en armonía, desapareciendo el sentimiento afectuoso que originó la unión matrimonial. Que tal situación impide cualquier solución; y como consecuencia de esto, existen suficientes motivos para dar por finalizado el matrimonio.

Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos Diego José Ramírez Andrade y Lismary Cecilia Pardo González, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial, que los une, por lo que queda disuelto el matrimonio que los vincula.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano DIEGO JOSE RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.460.245, con teléfono móvil +5491137777659, con correo electrónico diegor2012@hotmail.com, domiciliado en Buenos Aires Argentina y LISMARY CECILIA PARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.539.459, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DIEGO JOSE RAMIREZ ANDRADE y LISMARY CECILIA PARDO GONZALEZ, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según copia certificada del acta de matrimonio Nº 16.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE



Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. YEIMY HINESTROZA.


En la misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3751.