REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-279-2022, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por los ciudadanos GENESIS SARA VILLALOBOS LOPEZ y ENGELS ALEXANDER LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 27.637.472 y 24.381.091, con teléfono móvil 0414.601.5127 y 04246754816, con correo electrónico genesisvillalobos462@gmail.com y engelslopez00@gmail.com respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.775.183, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.199, con teléfono móvil 0412.664.86.70, con correo electrónico sandraortega1234@hotmail.com domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de julio de 2023, la Secretaria Suplente estampó nota secretarial dejando constancia que se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación sellada y firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), contrajo matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según copia certificada del acta de matrimonio Nº 069, expedida en fecha 31 de octubre de 2022,. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Montañita, calle 94L, casa 100-57, en Jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía, donde se brindaban cariño y compresión cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, dicha armonía se mantuvo durante esos años, hasta que decidieron vivir por separado, creándose entre ellos una perfecta incompatibilidad de caracteres y un total y rotundo desafecto hasta el día 18 de enero del año 2020, fecha en la cual se interrumpió la vida en común por incompatibilidad de caracteres y la pérdida de efecto y amor por parte de ambos cónyuges, además es nuestra voluntad definitiva e irrevocable el hecho de no seguir unidos en matrimonio por considerar que ha desaparecido por completo la “ affectio maritalis, es decir, la pérdida del vinculo emocional que los unía como cónyuges. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos GENESIS SARA VILLALOBOS LOPEZ y ENGELS ALEXANDER LOPEZ SANCHEZ, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial, que los une, por lo que queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano GENESIS SARA VILLALOBOS LOPEZ y ENGELS ALEXANDER LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 27.637.472 y V-24.381.091, con teléfono móvil 0414.601.5127 y 04246754816, con correo electrónico genesisvillalobos462@gmail.com y engelslopez00@gmail.com respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
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SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GENESIS SARA VILLALOBOS LOPEZ y ENGEIS ALEXANDER LOPEZ SANCHEZ, en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según copia certificada del acta de matrimonio Nº 069.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3692.
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