REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 05 de junio de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-805-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana ISABEL CRISTINA GONZALEZ DE CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.949.868, con teléfono móvil 0414-6249747 y correo electrónico isacris2000@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.718.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.020, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ABRAHAN JOSE CUBILLAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.785.101, con teléfono móvil 0412-7735514 y correo electrónico abrajc1962gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 08 de junio de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó citar al ciudadano Abrahan José Cubillan Rangel y notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de junio de 2023, la ciudadana Isabel Cristina González de Cubillán, antes identificada, estampó diligencia otorgando Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Elizabeth Andrade Antúnez.
En fecha 19 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 28 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación y los recados, por cuanto el ciudadano Abrahan José Cubillan Rangel se negó a firmar y a recibir la boleta de citación, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 28 de junio de 2023, la abogada en ejercicio Elizabeth Andrade Antúnez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, estampó diligencia solicitando la complementación de la citación personal del ciudadano Abrahan José Cubillan Rangel.
En fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando la complementación de la citación personal del ciudadano Abrahan José Cubillan Rangel, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar la boleta de notificación.
En fecha 04 de julio de 2023, la Secretaria Suplente del Tribunal estampó diligencia indicando que había cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman la solicitante que en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Abrahan José Cubillan Rangel, por ante la Jefetura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 68, expedida en fecha 12 de abril de 2007; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Panamericano calle 69C, casa Nº 90-34, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiesta la solicitante que la relación matrimonial que sostiene con el ciudadano Abrahan José Cubillan Rangel, se ha caracterizado desde hace años por un vínculo donde las desavenencias han sido insuperables, producto de la poca tolerancia que existe en la actualidad, subsumida tal situación dentro de una profunda incompatibilidad de caracteres que les impiden sin lugar a dudas llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, donde la conflictividad en escala constituye un denominador común de la relación, al extremo tal de considerar que dicha situación resulta insuperable como consecuencia de la pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir; razón por la manifiesta su voluntad de divorciarse y ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. Igualmente, manifestó que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos. En cuanto a la comunidad de bienes, no existen bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana Isabel Cristina González de Cubillán, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Abrahan José Cubillan Rangel; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.949.868, con teléfono móvil 0414-6249747 y correo electrónico isacris2000@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ABRAHAN JOSE CUBILLAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.785.101, con teléfono móvil 0412-7735514 y correo electrónico abrajc1962gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ISABEL CRISTINA GONZALEZ URDANETA y ABRAHAN JOSE CUBILLAN RANGEL, en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), por ante la Jefetura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 68.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3754.