Sentencia Nº 51-2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta y uno (31) de Julio de 2023.
213° y 164°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano FRANKLIN JOSÉ AVILA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-10.438.276, domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SUGEIDY OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°239.345, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que la une, con la ciudadana MARIA ELENA SOTO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-15.763.054; de acuerdo al Criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp.16-0916, la cual establece; que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare la disolución del vinculo matrimonial.
Alego la parte solicitante en el escrito de demanda que contrajo matrimonio civil, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Febrero de 2020, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nº28, emanada de la referida autoridad.
Continúa manifestando el demandante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Caujaro, Lote B, Casa Nº 49B-36, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, se recibió por correo electrónico la presente demanda de divorcio por desafecto por el Órgano Distribuidor, en fecha nueve (09) de Febrero de 2021, bajo el numero de distribución TMM-687-201, se ordeno dar entrada y numerar expediente según la nomenclatura interna de este despacho, asimismo se insto a la parte solicitante a consignar los documentos en físico de la presente demanda, en fecha once (11) de Febrero de 2021, fueron consignados ante este Tribunal los documentos en físico de la demanda , posteriormente en fecha doce (12) de febrero de 2021, se ADMITIÓ, la presente demanda de divorcio por DESAFECTO, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, asimismo, se ordeno librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandante.
En fecha dos (02) de Marzo de 2021, se recibió diligencia del ciudadano FRANKLIN JOSÉ AVILA ZERPA, plenamente identificado en actas, mediante la cual otorgó poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio SUGEIDY OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.345.
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de Julio de 2023, la abogada en ejercicio SUGEIDY OLIVEROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, introdujo diligencia solicitando a este Tribunal se libre nuevamente las boletas de citación al fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandada. Asimismo en fecha veinte (20) de Julio de 2023, este Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana MARIA ELENA SOTO URIBE, plenamente identificada en actas y al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
Consta en actas que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2023, la Alguacil de este Tribunal se traslado a la siguiente dirección: Urbanización la Popular, sector 14, vereda 04 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y fue atendida por la ciudadana MARIA ELENA SOTO URIBE, identificada anteriormente, la cual estampo su firma en la boleta de citación y la misma fue agregada a las actas. En misma fecha expuso la alguacil de este Tribunal, haber citado a la Fiscal vigésima novena (29°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que el cónyuge manifiesta su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”

Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

En virtud a lo antes proferido, esta juzgadora, determinará que efectivamente el cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así que, en el caso de autos, la parte solicita al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Sala Constitucional, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ AVILA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-10.438.276 contra la ciudadana MARIA ELENA SOTO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-15.763.054, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nº28, de fecha: catorce (14) de Febrero de 2020, emanada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, seguido por el ciudadano, FRANKLIN JOSÉ AVILA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-10.438.276 contra la ciudadana MARIA ELENA SOTO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-15.763.054, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que contrajeron en fecha catorce (14) de Febrero de 2020, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según acta de matrimonio signada con N°28.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el N°28..

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de Julio del 2023- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Karina Heredia González.-

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (9:00.a.m.).-

La Secretaria Temporal,


Abg. Karina Heredia González.-


MIGV/KHG/mp.-
Exp. 3291-2021.