REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3320
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signado bajo el No. TMM-1069-2023, en fecha veinte (20) de julio de 2023, constante de seis (6) folios útiles, y sus anexos constantes de siete (7) folios útiles, la presente demanda por ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.668.346, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.526. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Órgano Jurisdiccional encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, estima pertinente efectuar previamente las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva al escrito libelar se observa que la demanda fue incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA, que de acuerdo a lo manifestado por el demandante consta según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo bajo el N° 3, protocolo 4, bajo el N° 4, protocolo 4, y bajo el N° 1, protocolo N° 4, los días 14 de noviembre de 1.970, 9 de agosto de 1974 y 4 de marzo de 1982 respectivamente, y actuando bajo la figura de representación sin poder de sus coherederos, por herencia de VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido en dicho acto por el profesional del derecho JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, antes identificado, demanda incoada en contra del ciudadano RUBEN DARIO SIMANCAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.456 y de este domicilio, con fundamento en lo establecido en el artículo 558 del Código Civil.
En este sentido, se observa que la parte demandante expone que el ciudadano RUBEN DARIO SIMANCAS MONTERO, antes identificado, tiene ocupada una parcela de terreno que forma parte de los terrenos del antiguo Hato "LA ENTRADA", identificada de la siguiente manera: Con una construcción tipo vivienda familiar signada con el No. 114D-114, situado en el Barrio Los Robles, sector 1, avenida 62, entre calle 115 y calle 114D, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, y con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS DE METRO CUADRADOS (546,74 Mts2) aproximadamente.
Manifiesta el demandante que no ha podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano RUBEN DARIO SIMANCAS MONTERO, antes identificado, a fin de que adquiera la propiedad del terreno descrito, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, considerando que la construcción edificada por el demandado sobre el referido lote de terreno tiene un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00), excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), razón por la cual de conformidad con la dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de sus coherederos, así como el derecho de los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, demanda al ciudadano RUBEN DARIO SIMANCAS MONTERO, para que convenga en pagarles el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea por este Tribunal, atribuyéndose al demandado la propiedad del terreno deslindado con los demás pronunciamientos de Ley.
Establecido lo anterior, se observa en la presente demanda, que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, todos ut-supra identificados, obra en nombre propio y en representación de sus coherederos, ya mencionados con anterioridad, invocando la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
De la norma jurídico-procesal transcrita, se observa que el legislador patrio otorga la posibilidad a la parte actora, de presentarse a juicio en representación de sus condueños o de sus coherederos, en los casos que con ocasión a la comunidad o a la herencia se susciten; no obstante, como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina nacional y extranjera, no se trata de una representación que se origine con ocasión de una incapacidad, sino que es una especie de representación legal que surge del interés común que existe entre las personas actuantes (representante) y las personas sobre las cuales recae ese interés común (representados).
En este sentido, esta Sentenciadora observa que la situación consagrada en norma, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente al menoscabo de los derechos de cada comunero que no ha comparecido en juicio.
Con base en lo anterior, infiere esta Operadora de Justicia, que si bien es cierto la parte actora puede presentarse en juicio sin poder, no es menos cierto que ese poder que deviene de la ley y que se debe hacer valer en forma expresa, no faculta para ejecutar actos de disposición en nombre de sus coherederos o sus comuneros, ya que para llevar a cabo actos que exceden de la simple administración, se requiere consentimiento expreso de sus representados, ya que de lo contrario se estaría en contravención con un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la seguridad jurídica, y con todas aquellas disposiciones contenidas en las normas jurídicas que rigen: tanto la representación como la comunidad.
Así pues, en el artículo el artículo 765 del Código Civil, el legislador estableció que cada comunero tiene la plena propiedad de la cuota parte que le corresponde en la comunidad, preceptuando lo siguiente:
"Cada comunero tiene la tiene propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puedo enajenar, ceder a hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales: pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición".
En efecto, se desprende de lo anterior, que la intención del legislador ha sido mantener en la propiedad de la cuota correspondiente a cada comunero, haciéndolo gozar de los frutos que le correspondan y además estableciéndole limitaciones para mantener así armónica la relación jurídica que nace entre los distintos condueños, pero siendo claro y enfático al establecer que el efecto de la enajenación se limita a la cuota parte que le corresponda al comunero en la partición.
Conforme a lo dicho, es pertinente señalar que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha representación se debe realizar a los fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, y no se extiende a aquellos casos en los que se pretenda ejercer actos de disposición sobre dichos bienes, tal como se pretende a través de la presente demanda, en donde el actor busca que se le atribuya a un tercero la propiedad de una extensión de terreno que forma parte presuntamente de la masa hereditaria cuyos derechos invoca, a cambio de una cantidad de dinero estimada por este.
En tal sentido, considera quien suscribe que obrar en ejercicio de la Representación Sin Poder, no solo deben invocarse derechos propios, sino que debe hacerlo en nombre de los co-partícipes, para así solicitar la actuación de la voluntad de la Ley, pero siempre dirigida en protección a los derechos que afirma le pertenece a él, así como a los demás herederos o comuneros, en virtud de la existencia de un litis consorcio necesario o forzoso, donde el imperio de la ley debe operar en favor de todos los involucrados directamente en la relación jurídica sustancial, situación la cual no se circunscribe en el caso de autos, a través de la interposición de la presente demanda, conforme al petitum efectuado por el hoy demandante.
Derivado de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la representación invocada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, resulta insuficiente y contraria a los preceptos jurídicos que contemplan la representación sin poder y las reglas de comunidad y de la herencia, por lo que mal pudiera ser convalidada por su contraparte, en todo caso la inobservancia de dichas normas estarían en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, siendo parte del proceso cognoscitivo donde se solicita la providencia teniendo como fin el mantenimiento del orden púbico y la seguridad jurídica, estando en consecuencia comprometida la responsabilidad del Juzgador al no salvaguardarse los derechos de los herederos o comuneros que deben formar parte en la Litis, ya que se constituye un consorcio activo necesario al tratarse de una pretensión que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes.
Aunado a lo anterior, a pesar que el accionante en su escrito libelar indicó que se reservaba su derecho a consignar ante el Tribunal correspondiente los otros documentos públicos que allí menciona, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, en el numeral 6, se establece "El libelo de la demanda deberá expresar “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Y visto que tal como antes se expresó, la pretensión incoada deviene en el pago de una indemnización y por ende la transmisión de la propiedad de un lote de terreno con fundamento en la figura de ACCESION INVERTIDA, no obstante, tales hechos no se encuentran sustentados de forma alguna, ya que no fueron consignados junto al escrito libelar los medios probatorios conducentes que permitan evidenciar la propiedad que se acredita el accionante, ni mucho menos de donde se deriva su cualidad, siendo esto un deber de las partes con base al principio dispositivo que rige el procedimiento civil.
En conclusión, de conformidad con lo explanado en anterioridad, en virtud que el fin que persigue la representación sin poder invocada en autos, contraria las disposiciones atinentes a dicha figura legal y en lo que respecta a la comunidad y la herencia, desnaturalizando tal figura de protección a fin de asegurar la legítima y por tanto la masa hereditaria, aunado a la falta de instrumentos fundamentales de los cuales se sustente la pretensión, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda de ACCESIÓN INVERTIDA incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, identificados en líneas pretéritas, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA y actuando bajo la figura de representación sin poder de sus coherederos, en la herencia de los de cujus JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano RUBEN DARIO SIMANCAS MONTERO, antes identificado; por ser contraria a normas de orden público, todo de conformidad con el artículo 341 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara: INADMISIBLE la demanda de ACCESION ATÍPICA O INVERTIDA incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA y actuando bajo la figura de representación sin poder de sus coherederos, por herencia de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano RUBÉN DARIO SIMANCAS MONTERO, todos antes identificados, con fundamento en los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE; incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa No. 3320.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 65-2023.
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