REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2346
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendientes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en la cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en este Despacho Judicial, la suscrita Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la misma, para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano JESÚS MARÍA ROMERO GUILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.744.172 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ISMAEL ESCARAY BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.229, en contra de la SUCESIÓN SUAREZ-FLORE, representada por la ciudadana LIBIA ROSA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.069.808 y del mismo domicilio.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue inicialmente distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2008. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, el Tribunal dictó sentencia declarando la incompetencia en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, declinando la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy en día, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de octubre de 2008, se dictó auto ordenando la remisión de la presente causa, y se libró oficio No. 1.818, a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda. Inmediatamente, en fecha cinco (5) de diciembre del mismo año, se dictó auto dándosele entrada, asignándose nomenclatura interna, admitiéndose la misma, y ordenándose la citación de la ciudadana LIBIA ROSA FLORES VIUDA DE SUAREZ, ut-supra identificada, en su carácter de representante de la SUCESIÓN SUAREZ-LORES.

En fecha veinte (20) de enero del año 2009, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes por parte del actor, para la práctica de citación de la parte accionada. Subsiguientemente, en fecha cuatro (4) de marzo del mismo año, el Alguacil expuso que no logró efectuar la citación personal de la ciudadana LIBIA ROSA FLORES, antes identificada, consignando a los efectos boleta y recaudos de citación.

Posteriormente, en fecha once (11) de mayo del año 2010, se dejó constancia del abocamiento de la Jueza temporal, ciudadana SENOVIA URDANETA GUERRA, ordenando notificar a las partes.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día once (11) de mayo de 2010, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes del abocamiento efectuado en el presente proceso. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano JESÚS MARÍA ROMERO GUILIANI, en contra de la SUCESIÓN SUAREZ-FLORES, representada por la ciudadana LIBIA ROSA FLORES, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de las Federación.-
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2346.-

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 61-2023.-