REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3646
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.566, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORALES TOUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-17.416.189 y domiciliado en el distrito San Martin de Porres de la provincia de Lima de la República del Perú; a través de la cual consignó copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite conforme al artículo 65 L.O.P.N.N.A), venezolana, de seis (6) años de edad, quien es hija del cónyuge solicitante y la cónyuge accionada; este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2023, formándose y numerándose expediente, y se instó a la parte interesada a invocar la causal de divorcio, de igual forma se instó a señalar el último domicilio conyugal de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MORALES TOUS y BELKIS ILIANA SOLANO SOTO, el primero antes identificado, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.416.290 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; así como a consignar documentales.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2023, el abogado en ejercicio MOISES DAVID MOLINA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 292.301, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORALES TOUS, antes identificado, presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.
Subsiguientemente, en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana BELKIS ILIANA SOLANO SOTO, antes identificada, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal. En misma fecha se libraron boletas y recaudos de citación.
En fecha tres (3) de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha quince (15) de mayo del mismo año, el Alguacil expuso que resultó imposible practicar la citación de la ciudadana BELKIS ILIANA SOLANO SOTO, antes identificada, en razón de ello, consignó los respetivos recaudos y boletas de citación.
Posteriormente, en fecha seis (6) de julio del año que discurre, el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del cónyuge solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite conforme al artículo 65 L.O.P.N.N.A), antes identificada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De conformidad con en el artículo 177, parágrafo segundo de los Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria), se establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de los casos de divorcio, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando ambos cónyuges sean adolescentes.
Asimismo, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo transcrito, se evidencia que la petición de Divorcio que antecede, está fundada en la sentencia número 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace alusión a la causal de desafecto, siendo presentada por los abogados en ejercicio MOISES DAVID MOLINA VERA y JULIO CESAR MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORALES TOUS, todos anteriormente identificados, quienes inicialmente alegaron en el escrito de solicitud de divorcio que los cónyuges no procrearon hijos; no obstante, mediante diligencia de fecha seis (6) de julio de 2023, consignaron copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 238 de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Camilo El Nula del Municipio Páez del Estado Apure, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon una hija, identificada como (Se omite conforme al artículo 65 L.O.P.N.N.A), de seis (6) años de edad.
En consecuencia, conforme a la normativa especial que rige la materia, se colige que todos aquellos asuntos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, debe ser sustanciado ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha declaratoria involucra directamente los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, pudiendo alterar el interés superior de los mismos, que pudiesen estar involucrados, siendo así sus jueces naturales los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.
En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, tal como fue señalado, se observa que los cónyuges procrearon una hija, identificada como (Se omite conforme al artículo 65 L.O.P.N.N.A), de seis (6) años de edad, debiendo por tanto dictarse una decisión con respecto a todos los involucrados en la institución familiar para brindar mayor seguridad jurídica. En virtud de ello, siendo que indiscutiblemente los derechos e intereses de la niña (Se omite conforme al artículo 65 L.O.P.N.N.A) se encuentran involucrados con la presente solicitud, pudiendo resultar los mismos directamente afectados por el dictamen que este Tribunal pueda efectuar, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le atribuye dicha competencia.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido circuito judicial, para su correspondiente distribución. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA en RAZÓN DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los abogados en ejercicio MOISES DAVID MOLINA VERA y JULIO CESAR MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORALES TOUS, todos ut-supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido circuito judicial, para su distribución al aludido Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE URBINA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 3646.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 59-2023.
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