REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6704-23.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano, ROGELIO ISIDRO LUGO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad; V-7.771.498, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistido por la abogada en ejercicio KARELIS HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el inpreabogado No.109.534, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana NOREVIA DE LAS NIEVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.820.029, domiciliada en urbanización el Pinar, manzana 7, casa Numero 20, calle el espinillo, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio con la demandada en fecha (08) de Octubre del año 1988, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 58. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en urbanización la modelo, sector 1, casa numero 72, parroquia Domitila flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron durante todos esos años hasta enero del 2021 , fecha en la cual se interrumpió su vida en común por incompatibilidad de caracteres y la pérdida de afecto y amor por parte de ambo cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, cuyos nombres son: ABRIL ESTHER LUGO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-21.684.182 y MOREANNY LUGO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-20.579.159 De igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2023 fue recibida la Solicitud de Divorcio por desafecto del Órgano Distribuidor signada con el Numero TMM-350-2023, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 17 de marzo de 2023 el tribunal dictó auto dándole entrada, numerando y admitiendo la presente causa asimismo se ordeno librar la boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia y la boleta de citación a la ciudadana NOREIVA DE LAS NIEVES SANCHEZ, antes identificada.
En fecha 24 de marzo del presente año, el ciudadano ROGELIO ISIDRO LUGO ESTRADA, ya identificado consigno una diligencia debidamente asistido por la abogado en ejercicio la ciudadana KARELIS HERNANDEZ ya identificada, en la cual solicita oficiar al Tribunal de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se efectuara la citación de la demandada en este juicio de divorcio.
Asimismo en fecha 27 de marzo del 2023 el Tribunal dicto auto librando exhorto remitiendo con oficio anotado bajo el número 061-2023 al Órgano Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, san Diego, Naguanagua y los Guayos de La circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, en fecha 11 de Abril de 2023, la parte actora, ciudadano ROGELIO ISIDRO LUGO ESTRADA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARELIS HERNANDEZ, consigno diligencia en la cual solicito se le designara correo especial para poder gestionar los trámites de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2023, se dicto auto designando como correo especial al ciudadano ROGELIO ISIDRO LUGO ESTRADA, identificado en actas a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2023, la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio KARELIS HERNANDEZ, antes identificada, consigno diligencia en la cual solicito que se libre nuevamente la boleta de citación de la parte demandada con su nueva domicilio la Urbanización La Rosaleda, casa 28-44, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En fecha 29 de Junio de 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar nuevamente la boleta de citación a la parte demandada indicando el nuevo domicilio de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente en fecha treinta (30) de junio de 2023.
En fecha 30 de Junio de 2023, el alguacil de este tribunal dejo constancia en actas haber practicado la citación a la parte demandada.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano ROGELIO ISIDRO LUGO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad; V-7.771.498, domiciliado en la urbanización la modelo, sector 1, casa numero 72, parroquia Domitila flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana NOREVIA DE LAS NIEVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.820.029, domiciliada en urbanización el Pinar, manzana 7, casa Numero 20, calle el espinillo, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano ROGELIO ISIDRO LUGO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad; V-7.771.498, domiciliado en la urbanización la modelo, sector 1, casa numero 72, parroquia Domitila flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana NOREVIA DE LAS NIEVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.820.029. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día (08) de Octubre del año 1988, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 58.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Julio del 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la dos de la tarde (02:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 049-2023.
LA SECRETARIA:
ABG. CARLA PEREA
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