REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6730-23
Ocurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio LUIS RAIMUNDO SULBARAN FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.054, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos NORELI CAROLINA GONZALEZ URRIBARI y DAVID JOSUE SOSA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N V-20.457.210 y V- 20.222.488, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en Santiago de Chile de la República de Chile, representación que consta según poderes especiales consignados, el primero autenticado ante la Notaria Publica Decima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo del 2023, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 9, Folios 184 hasta el folio 187, y el segundo Notariado por ante la Notaria Vigésima de Santiago, República de Chile, de fecha treinta (30) de mayo de 2023, debidamente apostillado en fecha cinco (05) de Junio del 2023, bajo el Nº EAC3991341, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día veintiuno (21) de enero de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 19.
Manifiesta que sus representados de tal unión conyugal no procrearon hijos, Así mismo indica que no obtuvieron bienes durante la unión matrimonial.
Aseguran que en el transcurso del tiempo surgieron problemas en la relación que los llevo a la separación, les resulto inconcebible mantener su vida en pareja, sin haber probabilidades de reconciliación entre ambos cónyuges.
Ahora bien, en fecha diez (10) de Julio del 2023 fue recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos constantes de trece (13) folios útiles y signado bajo el Nº TMM-992-2023.
En fecha once (11) de Julio de 2023, este Juzgado dicto auto dándole entrada, numerando y admitiendo la presente solicitud por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia.
En fecha catorce (14) de Julio del 2023, el Alguacil natural de este Tribunal, expuso haber Notificado al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Así pues, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalidad de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por el abogado en ejercicio LUIS RAIMUNDO SULBARAN FUENMAYOR, en representación de los ciudadanos NORELI CAROLINA GONZALEZ URRIBARI y DAVID JOSUE SOSA ROMERO, antes identificados, debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial contraído el 21 de enero de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.19. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por el abogado en ejercicio LUIS RAIMUNDO SULBARAN FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.054, en representación de los ciudadanos NORELI CAROLINA GONZALEZ URRIBARI y DAVID JOSUE SOSA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N V-20.457.210 y V- 20.222.488, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en Santiago de Chile de la República de Chile. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 21 de enero de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 19, emanada por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (01:00 pm).- Sentencia Definitiva N°053-2023
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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