REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6699-23

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano, JOSE SANTOS SIFUENTES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 10.453.348, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado No.281.034, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana MARIBEL ESPERANZA GOVEA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.759.234, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio con la demandada en fecha siete (07) de Abril del año 2022, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 046. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Av. 20 sector Canchancha, Villa Aventura, casa numero 6, detrás de Fresh Market, Zona norte Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiesta el solicitante que la relación que sostiene con su esposa se ha caracterizado desde hace años, por un vinculo donde las desavenencias últimamente son insuperables, debido a la intolerancia que existe entre ellos, lo que conlleva a una profunda incompatibilidad de caracteres y en consecuencia les ha impedido llevar una vida armoniosa desde hace ya varios años, dicha situación ya resultaba insuperable como resultado de la perdida de los lazos afectivos naturales de debe existir entre esposos. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, de igual manera, declara que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se recibió del Órgano del Distribuidor la presente causa signada con el numero TMM-218-2023, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha dos (02) de Marzo del 2023 el ciudadano JOSE SANTOS SIFUENTES HIDALGO, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ, igualmente identificado en actas, presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, el Tribunal admitió la presente causa, por no ser contraria a la ley, y las buenas costumbres. Asimismo se libro boleta de notificación al Fiscal Trigésimo del ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación. En la misma fecha se libro boleta de citación a la ciudadana MARIBEL ESPERANZA GOVEA YEPEZ.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Junio del presente año, el alguacil de este Tribunal Expuso haber notificado al fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de junio del presente año.
En fecha trece (13) de julio de 2023, el alguacil de este Tribunal Expuso haber citado a la parte demandada ciudadana MARIBEL ESPERANZA GOVEA YEPEZ, identificada en actas.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano, JOSE SANTOS SIFUENTES HIDALGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.453.348, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana MARIBEL ESPERANZA GOVEA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.759.234, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE SANTOS SIFUENTES HIDALGO y MARIBEL ESPERANZA GOVEA YEPEZ ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano, JOSE SANTOS SIFUENTES HIDALGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.453.348, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana MARIBEL ESPERANZA GOVEA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.759.234, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha siete (07) de Abril del año 2022, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 046.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil veintitrés 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la dos de la tarde (2:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 052-2023.
LA SECRETARIA:

ABG. CARLA PEREA.