REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6722-23
Ocurre ante este Juzgado la abogada en ejercicio ciudadana AGGLENNYS ROSSANE PARRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.808, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA COROMOTO GONZALEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.446.370, domiciliada en los Estados Unidos de América, representación que consta debidamente en documento de Poder Judicial Especial Apostillado en el Departamento de Estado de la Florida, por el Notario Giovanni Armando Valderrama, en fecha doce (12) de Junio del 2023, expedida en Tallahasse, Florida, y asistida por la abogada en ejercicio OSGLEDIS JOSEFINA BRAVO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.096, domiciliada en el Municipio Maracaibo, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que la une con el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.704.827, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la apoderada judicial que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA VALE, ya identificado, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2009, ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº306, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad de la Faria, calle 59, casa Nº 73 A-75 del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron en armonía hasta que la vida conyugal se vio interrumpida en el día veintiocho (28) de Febrero del 2015 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Continúa alegando la solicitante, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre HECTOR JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-30.604.859.
Asimismo manifiesta que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos constante de diecinueve (19) folios útiles y signada bajo el TMM-814-2023, en fecha siete (07) de junio del 2023.
Así las cosas, este Juzgado en fecha nueve (09) de junio de 2023 dictó auto, dándole entrada, numerando la presente causa, asimismo se instó a consignar poder especial con facultades expresa para la presente solicitud de Divorcio.
En fecha treinta (30) de Junio del 2023, la apodera judicial de la parte actora abogada AGGLENNYS PARRA SUAREZ, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio OSGLEDYS JOSEFINA BRAVO FUENMAYOR, igualmente identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual consignó Poder Especial, debidamente apostillado
En fecha tres (03) de Julio del 2023, Este tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud de divorcio y al no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA VALE, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia.
En la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del nilño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial y haber practicado la citación del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA VALE, identificado en actas.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la abogada en ejercicio ciudadana AGGLENNYS ROSSANE PARRA SUAREZ ,venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.808, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA COROMOTO GONZALEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.446.370, domiciliada en los Estados Unidos de América, representación que consta debidamente en documento el Poder Judicial Especial Apostillado en el Departamento de Estado de la Florida, por el Notario Giovanni Armando Valderrama, en fecha doce (12) de Junio del 2023, expedida en Tallahasse, Florida, y asistida por la abogada en ejercicio OSGLEDIS JOSEFINA BRAVO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.096, domiciliada en el Municipio Maracaibo, contra el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.704.827, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, MARIANELA COROMOTO GONZALEZ BORGES y HECTOR JOSE GARCIA VALE, antes identificados, según acta de matrimonio Nº 306 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por la abogada en ejercicio ciudadana AGGLENNYS ROSSANE PARRA SUAREZ ,venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.808, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA COROMOTO GONZALEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.446.370, domiciliada en los Estados Unidos de América, representación que consta debidamente en documento el Poder Judicial Especial Apostillado en el Departamento de Estado de la Florida, por el Notario Giovanni Armando Valderrama, en fecha doce (12) de Junio del 2023, expedida en Tallahasse, Florida, y asistida por la abogada en ejercicio OSGLEIDIS JOSEFINA BRAVO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.096, domiciliada en el Municipio contra el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.704.827, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2009, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº306.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintitrés 2023, Años 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N°- 050-2023.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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