REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE (2023)
212º y 164º
EXPEDIENTE No. 9024-2023
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veinticinco (25) de julio de 2.023, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos JULIO CESAR MONTAÑO PULGAR y ALEXANDRA PAOLA PARRA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-16.622.687 y V-20.146.728, números de contacto 0412-7803626 y 0414-6678976, correos electrónico juliomon@gmail.com y alexpa@gmail.com, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-13.819.948 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.407, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; del mismo domicilio.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.023 se le dio entrada.
Exponen los solicitantes: DE LOS HECHOS: …“En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Once (2011), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” anexamos al presente escrito; luego de contraído el vínculo matrimonial de común y mutuo acuerdo fijamos nuestro domicilio en un inmueble tipo casa de habitación S/N ubicado en la calle Junín de la Ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en el cual permanecimos conviviendo por el lapso de tiempo de cinco (5) años, donde solo nos profesábamos amor, cariño y respeto mutuo salvo pequeñas desavenencias propias de disimilitud de caracteres. Es el caso Ciudadano Juez que a partir del 10 de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), habida cuentas nuestras diferencias personales se fueron agravando que nos fueron distanciando cada día más en el transcurso del tiempo, y se constituyeron en insalvables desde el punto de vista personal y familiar, situación está que redundó significativamente en nuestra relación al punto de llegar a la separación de hecho el 17 de Noviembre del año Dos mil Dieciséis (2016), cesando en ese preciso momento de mutuo acuerdo de los derechos y deberes que nos imponía el vínculo matrimonial existente entre nosotros, dejando de retribuirnos recíprocamente los cuidados, el amor y el cariño necesarios en toda relación conyugal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que de común y mutuo acuerdo hemos decidido ponerle fin a la relación legal existente entre nosotros; en consecuencia desde la separación concertada la misma se ha prolongado hasta la actualidad sin existir entre nosotros ningún tipo de reconciliación, o sea que la separación se ha mantenido y prolongado por un lapso de tiempo superior a los cinco (05) años. Razones por las cuales de manera adulta y amistosa hemos tomado la decisión consciente y voluntaria de DISOLVER DE MANERA DEFINITIVA LA UNION MATRIMONIAL que nos une y en consecuencia comparecemos ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar en fundamento a la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil establecida en el fallo vinculante emitido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 02 de Junio de Dos Mil Quince (2015), e fallo Numero 693 expediente 12-1163 DE COMUN ACUERDO, la disolución del vínculo matrimonial que nos une Y ASI LO PEDIMOS. SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Ambos cónyuges, manifiestan que en el transcurso de su vida en pareja, no se fomentó comunidad conyugal alguna; por lo que a futuro cualquier bien mueble, inmueble o pasivos laborales que apareciere a nombre de alguno de ellos, quedará a favor de la parte a quien le corresponda por tratarse y reconocerse desde ya como bien propio, no teniendo nada que reclamar la otra parte por concepto alguno, renunciando desde ya a cualquier derecho sobre los frutos, rentas o plusvalías, que del mismo o sobre los mismos pudieran corresponderles. DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN En fuerza de la motivación que antecede, en virtud del ACUERDO MUTUO y la decisión que conscientemente hemos tomado en conjunto, es por lo que nosotros JULIO CESAR MONTAÑO PULGAR y ALEXANDRA PAOLA PARRA SANTANA, plenamente identificados anteriormente, COMPARECEMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR, en fundamento a la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil establecida en el fallo vinculante emitido por la SALA CONTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), en fecha dos (2) de junio de 2015 fallo número 693, expediente 12- 1163, DE COMUN ACUERDO , LA DISOLUCION DEFINITIVA E INMEDIATA DEL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajimos en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Once (2011), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos JULIO CESAR MONTAÑO PULGAR y ALEXANDRA PAOLA PARRA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-16.622.687 y V-20.146.728, números de contacto 0412-7803626 y 0414-6678976, correos electrónico juliomon@gmail.com y alexpa@gmail.com, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 046, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil en el año 2011. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaría las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana con cincuenta minutos (09:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.048-2023.-
LA SECRETARIA
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