REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
212° y 164°
EXPEDIENTE No. 9023-2023
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Catorce (14) de Julio de 2023, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con sus respectivos recaudos presentada por los ciudadanos HERNAN ENRIQUE GONZALEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.662.452 y MARIA EUGENIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad V-16.108.458, domiciliados en la final de la Calle la paz, casa sin número de la Parroquia Libertad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROBERT JOSE VIERA MOLERO, titular de la cedula de identidad número V-13.958.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.694, domiciliado en la Av. 18 (derecha), residencias Villa Nueva, planta baja, escritorio jurídico Mestre & Asociados, Villa del Rosario, Estado Zulia. En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2023, se admitió la demandada y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 9023-2023.
Exponen los solicitantes: "...En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Dos (2.002) contrajimos matrimonio civil en la casa de habitación de la contrayente, ubicada en el Barrio Rafael Caldera, casa s/n, por el Intendente de Seguridad y secretaria respectivamente por la Parroquia el Rosario, del Municipio Rosario del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 44 Libro Nº 01 AÑO 2002, y copias simples de las cédulas de identidad de los conyugues que acompañamos marcada con la letra "A y B". Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal ubicado en la final de la Calle la Paz, casa sin número de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio del año dos mil ocho (2008) y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, decidimos de mutuo consentimiento separarnos motivado a diferencias de caracteres y expresándonos la falta de amor y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación de derecho, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de Quince (15) años que nos separamos de hecho. Ahora bien ciudadana Juez, por lo anteriormente
expuesto y a la luz de los hechos antes narrados hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el encabezamiento del artículo 762 del código de procedimiento civil, así mismo lo que nos confiere el criterio jurisprudencial del Artículo 185 del código civil. Aunado la interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, por ante la sala constitucional en sentencia de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), ponente la magistrada Carmen Zuleta de Marchan. Establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Ambos conyugues hemos convenido en las siguientes condiciones. PRIMERO: En fecha Once (11) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), contrajimos matrimonio civil en la casa de habitación de la contrayente, ubicada en el Barrio Rafael Caldera, casa S/N, por el Intendente de seguridad y secretaria respectivamente por la Parroquia el Rosario, del Municipio Rosario del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 44 LIBRO Nº 01 AÑO 2002, y que en dos (02) folios acompañamos marcada con la letra "A". SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los conyugues declaran y deciden de mutuo y amistoso acuerdo no haber adquirido ningún tipo de bienes. TERCERO: Así mismo declaramos que no procreamos hijos. Así mismo solicito a este tribunal competente se sirva decrete LA SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO bajo las misma condiciones manifestadas por nosotros, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano Vigente y el código de Procedimiento Civil. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y trasmitida conforme a derecho. Acordamos disolver el vinculo matrimonial que nos une...."
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció: "Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: "Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud".. ASÍ SE DECIDE.
III.-DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos HERNAN ENRIQUE GONZALEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.662.452 y MARIA EUGENIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.108.458, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Dos (2.002), en la casa de habitación de la contrayente, ubicada en el Barrio Rafael Caldera, casa S/N, por el Intendente de Seguridad y Secretaria de la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 44 Libro N 01 Año 2002, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario del Estado Zulia. Así se decide. - Una vez que quede firme la presente decisión, librese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias. Publiquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YAJAIRA PARRA PINERO
LA SECRETARIA,
RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.047-2023.-
LA SECRETARIA
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