Solicitud Nº 2004
Sentencia N° 58-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Julio del año dos mil veintitrés (2023)
-213º Y 164º-

PARTE SOLICITANTE: MARÍA MERCEDES PIÑA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.240.247, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.044.939 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 233.710, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; tal y como de Documento Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 14/04/2023, anotado bajo el N° 10, Tomo 9, Folios 28 hasta 29 de los libros llevados por esa Notaría.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), compareció la Profesional del Derecho LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MERCEDES PIÑA BERMUDEZ, ambas ampliamente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-172-2023, todo constante de diez (10) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró. En auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada por La Sindico Procuradora Municipal, Abogada ISABEL PEREIRA PINZÓN, mediante comunicación de fecha 14-06-2023, se desprende lo siguiente: “…A NOMBRE DEL CIUDADANO (A): María Mercedes Piña Bermúdez, CI Nº 15.240.247, UBICADA EN Calle Guacaipuro, esq. Callejón Las Cabillitas, Barrio Delicias Nuevas, PARROQUIA: Ambrosio. OBSERVACIONES: Se pudo constatar que en el área de Terreno; solicitado para el Titulo Supletorio existen construidas seis (06) viviendas tipo apartamentos (en gris), con un área de construcción de 424,08 mts2. De acuerdo al croquis anexo elaborado por la Dirección de Catastro, el área de reserva del pozo de PDVSA Nº R-344ST y la línea eléctrica, no afectan el área o parcela antes mencionada (titulo supletorio). Medidas y linderos actuales. Norte: Linda con área afectada por el pozo de PDVSA Nº R-344ST y la línea eléctrica (área de reserva) y mide 32,85 mts. SUR: Linda con María Zabala y mide 25,75 mts. ESTE: Linda con Gloria Rangel y mide 23,81. OESTE: Linda con Residencia Villa Bonita (antes José Moizant) y mide 27,19 mts. De acuerdo al oficio enviado por el Tribunal, las medidas del lindero Sur, está errada y del Lindero Este, también, que señalan, Sur 22,75 mts y es 25,75 mts y Este 23,31 mts y es 23,81 mts, según con el croquis emitido por la Dirección de Catastro y el lindero Oeste (actual) es Residencias Villa Bonita y no José Moizant, como antes”; Asimismo se anexó informe realizado por dicho funcionario, de fecha 14/06/2023, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se evacuaron las testimoniales juradas de las Ciudadanas: VICTORÍA MARÍA ROJAS VELASQUEZ y LORENA NATALIA FRONTADO NAVA, titulares de las cédulas de identidad número V-2.824.616 y V-16.631.375, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Dichas deposiciones carecen de valor, porque del interrogatorio formulado a los declarantes y sus respectivas respuestas; no aportan nada que tenga que ver con el conocimiento de la construcción de alguna bienhechurias. Simplemente, hacen argumentos escuetos que no aportan nada ni demuestran que les conste la existencia de como se hayan fomentado y ejecutado las referidas bienhechurias, ya que en ningún momento se especifico o detallado en que consisten las mismas. En virtud de ello, a juicio de ésta Juzgadora dichas deposiciones carecen de valor, pues no se dieron las condiciones de tiempo, modo y lugar para ser considerados testigos fidedignos. Así se establece.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción constituido por seis (06) viviendas tipo apartamentos (en gris), con un área de construcción de 424,08 mts2. De acuerdo al croquis anexo elaborado por la Dirección de Catastro, el área de reserva del pozo de PDVSA Nº R-344ST y la línea eléctrica, no afectan el área o parcela antes mencionada (titulo supletorio). Medidas y linderos actuales. Norte: Linda con área afectada por el pozo de PDVSA Nº R-344ST y la línea eléctrica (área de reserva) y mide 32,85 mts. SUR: Linda con María Zabala y mide 25,75 mts. ESTE: Linda con Gloria Rangel y mide 23,81. OESTE: Linda con Residencia Villa Bonita (antes José Moizant) y mide 27,19 mts. De acuerdo al oficio enviado por el Tribunal, las medidas del lindero Sur, está errada y del Lindero Este, también, que señalan, Sur 22,75 mts y es 25,75 mts y Este 23,31 mts y es 23,81 mts, según con el croquis emitido por la Dirección de Catastro y el lindero Oeste (actual) es Residencias Villa Bonita y no José Moizant, como antes. Aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por las consideración antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurias, sobre un área de construcción de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (424,08 mts2), solicitada por la ciudadana MARÍA MERCEDES PIÑA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.240.247, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, representada en este acto por la Profesional del Derecho LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo la matricula 233.710. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:55 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.




Sol. 2004 Sent. 58-2023
MCGD/ajam.-