Expediente N° 7044-18
Sentencia Interlocutoria Nº 59
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: INGRID BEATRÍZ SOTO FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.865.824, domiciliada en la Calle Miranda, Barrio Campo Elías, Parroquia San Benito, casa s/n, detrás del Gimnasio de Cinco pa cinco, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953.

PARTE DEMANDADA: VICTOR IVÁN GUILLÉN AZUAJE y DAUGLAY VICTORIA SOTO FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.847.784 y 18.340.612 respectivamente, domiciliados en la Calle Miranda, Barrio Campo Elías, Parroquia San Benito, casa s/n, detrás del Gimnasio de Cinco pa cinco, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536.


MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO.

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 7044-18, en el cual, la ciudadana INGRID BEATRÍZ SOTO FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.865.824, domiciliada en la Calle Miranda, Barrio Campo Elías, Parroquia San Benito, casa s/n, detrás del Gimnasio de Cinco pa cinco, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por el Abogado en ejercicio, ciudadano OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953; demanda a los ciudadanos VICTOR IVÁN GUILLÉN AZUAJE y DAUGLAY VICTORIA SOTO FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.847.784 y 18.340.612 respectivamente; y de igual domicilio, por INTERDICTO PROHIBITIVO.
En fecha ocho (8) de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual, se le dio entrada y se numeró expediente. Asimismo, acuerda tramitar conforme a la Ley admitiendo en cuanto ha lugar a derecho e insta a la parte querellante a la designación de expertos, a fin de practicar el avalúo correspondiente, previo el juramento de Ley.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual, se designa al experto topógrafo y experto en construcción civil, a quienes se ordena notificar a fin de que acepten dicho cargo y presten el juramento de Ley, o en caso contrario den las excusas correspondientes. Asimismo, se ordena librar oficio a la Alcaldía de Cabimas, en el Área de Planificación Urbana y librar las boletas de notificación de los prenombrados ciudadanos.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declara Con Lugar la solicitud de Interdicto Prohibitivo y el amparo invocado por la ciudadana INGRID BEATRÍZ SOTO FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.865.824 en contra los ciudadanos VICTOR IVÁN GUILLÉN AZUAJE y DAUGLAY VICTORIA SOTO FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.847.784 y 18.340.612 respectivamente y en consecuencia, se ordena la demolición de toda la construcción realizada sobre la pared divisoria de ambas propiedades. Asimismo, se ordena el traslado y constitución del Tribunal para el segundo día de despacho siguiente e igualmente se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Cabimas para el acompañamiento y resguardo del personal del Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se trasladó y constituyó el Tribunal a la dirección del inmueble para dar cumplimiento a lo dictado en Sentencia Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, en el cual se llevó a efecto la demolición del inmueble objeto del referido interdicto.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el Informe suscrito por los Expertos Prácticos designados y en fecha quince (15) de junio de 2016, se dictó auto agregando el informe a las actas del expediente.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la Resolución N° 121-16, en la cual ordena a la parte actora a consignar la cantidad de ciento setenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 177.868,25), como fianza para garantizar los daños eventuales que pudieran surgir en la presente decisión. En la misma fecha se libaron boletas de notificación a las partes.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2016, el Abogado en ejercicio DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103, consignó mediante escrito cheque de gerencia de la entidad bancaria Banesco por el monto de ciento setenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 177.868,25).
En la fecha diecinueve (19) de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual, ordena depositar el cheque de gerencia del Banco Banesco al Banco Bicentenario en la cuenta titular del Juzgado, dando cumplimiento a la fianza solicitada por el Tribunal. En la misma fecha, se libró oficio N° 6798-025-17 al Banco Bicentenario para depositar el cheque de gerencia a nombre del Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual, vista la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellada, RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536, oye la misma en un solo efecto y se ordena remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953, consignó diligencia en la cual, solicita al Tribunal, se sirva ordenar la devolución de la garantía o fianza causada por su mandante, por falta de impulso procesal de los querellados.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana, Zulay Barroso Ollares, dictó Acta de Inhibición en la cual se inhibe de la presente causa de conformidad con el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar boletas de notificación a las partes.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, la suscrita Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana, Zulay Barroso Ollares, dictó auto en el cual, manifiesta que no está dispuesta a conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual, ordena remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las copias certificadas de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado mediante oficio, a los fines de que se pronuncie sobre la Inhibición. Asimismo, se ordena remitir con oficio el Expediente N° 6798 en original, constante de dos piezas (Pieza principal y Tercería) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por Distribución el expediente N° 1680-2015 contentivo de una pieza Principal constante de ciento cincuenta y un folios útiles, y una pieza de Tercería constante de veintiséis (26) folios útiles.
En la misma fecha, la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana Migdalis del Valle Vásquez Matheus, dictó Acta de Inhibición en la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, la suscrita Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana Migdalis del Valle Vásquez Matheus, dictó auto en el cual, manifiesta que no está dispuesta a conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, así como también, remitir la copias certificadas del Acta de Inhibición con sus anexos por ante el Tribunal de Alzada.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por Distribución expediente N° 6798-460-2018, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró, avocándose el suscrito Juez al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha quince (15) de noviembre de 2018, este Tribunal, dictó auto en el cual, provee de conformidad con lo solicitado en el Oficio N° 339-2018, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandada, RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536, consignó diligencia en la cual, se da por notificado de la causa por cuanto hay un nuevo titular en el Tribunal y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandante o a su apoderado judicial.
En fecha dos (2) de julio de 2019, se dictó auto en el cual, el Juez Suplente, ciudadano, Erwing Chacón Fernández, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de parte demandante del estado en que se encuentra la presente causa.
Asimismo observa quien aquí decide, que en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó aperturar pieza de Tercería, propuesta por el ciudadano EDGARDO JOSÉ COLINA FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.659.092, representado por su Apoderada Judicial, ciudadana SMAILLIW COROMOTO REYES GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.686.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, la Jueza Provisorio de este Tribunal, ciudadana Elsy Gómez de Marín, se avocó al conocimiento de la causa y procede a resolver lo conducente por auto separado.
De las anteriores consideraciones y de un exhaustivo análisis de las actas procesales, observa esta Juzgadora que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 716 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido como en efecto ha transcurrido mas de un año sin que las partes involucradas en la referida querella hubiesen dado impulso procesal ni hecho reclamación alguna, se considera extinguida las garantías constituidas en el referido Interdicto.
Así las cosas, y como quiera que habiendo transcurrido un total de mil noventa y seis (1.096) días, más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia; y en el caso que nos compete, no solo de la causa principal, sino de la Tercería propuesta por el ciudadano EDGARDO JOSÉ COLINA FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.659.092, representado por su Apoderada Judicial, ciudadana SMAILLIW COROMOTO REYES GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.686.
En efecto, este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste del Órgano Jurisdiccional, evitando así juicios que se eternicen con el transcurrir del tiempo. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA:

PRIMERO: Extinguida las garantías constituidas en el presente Interdicto, por haberse consumado la caducidad del mismo.

SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO PROHIBITIVO, incoado por la ciudadana INGRID BEATRÍZ SOTO FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.865.824, domiciliada en la Calle Miranda, Barrio Campo Elías, Parroquia San Benito, casa s/n, detrás del Gimnasio de Cinco pa cinco, Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra los ciudadanos VICTOR IVÁN GUILLÉN AZUAJE y DAUGLAY VICTORIA SOTO FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.847.784 y 18.340.612 respectivamente; y de igual domicilio; la cual arrastra la Tercería propuesta por el ciudadano EDGARDO JOSÉ COLINA FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.659.092, representado por su Apoderada Judicial, ciudadana SMAILLIW COROMOTO REYES GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.686.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,


VALERIA GONZÁLEZ