Exp. Nº 7393-23
Sentencia Definitiva Nº 53

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES:
DAYANA DEL CARMEN LUGO GUTIÉRREZ y JAVIER JOSE MARTÍNEZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.189.555 y 16.169.333, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:
CRISTELA POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 205.959.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha doce (12) de junio de 2023, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil venezolano, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), seguida por los ciudadanos por los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN LUGO GUTIÉRREZ y JAVIER JOSE MARTÍNEZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.189.555 y 16.169.333, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana CRISTELA POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 205.959; en virtud de haber correspondido por distribución. Asimismo, se le dió entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha trece (13) de junio de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, donde se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró la respectiva Boleta de Notificación junto con sus recaudos.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, el Alguacil de éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN LUGO GUTIÉRREZ y JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ REVEROL.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 52, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Casa N° 16, diagonal a la antigua Tasca El Pichón, jurisdicción de la parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de abril de 2016, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas cinco (5) años, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN LUGO GUTIÉRREZ y JAVIER JOSE MARTÍNEZ REVEROL, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, seguida por los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN LUGO GUTIÉRREZ y JAVIER JOSE MARTÍNEZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.189.555 y 16.169.333, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintitrés (23) de julio de 2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 52.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ PIÑEIRO