REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2023, constante de siete (8) folios útiles y anexos en veinte (20) folios útiles, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.714.495, asistido por el abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.113, interpone Recurso de Hecho en contra del auto dictado, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2023, en el Expediente N° 17-3357, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por él, en contra del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2023 por el citado Tribunal de Municipio. El referido recurso se considera introducido mediante auto dictado por este Juzgado en la misma fecha, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eiusdem, dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 03 de julio de 2023 (f.31), mediante diligencia, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, asistido por el abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.113, consignó las copias certificadas que él considera conducentes para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 32 al 68 de este expediente.
Se dictó auto en fecha 14-07-2023, mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia por diez (10) días continuos siguientes a esa fecha inclusive.
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
En cuanto al resumen del proceso expuso:
-Que consta en el expediente signado con la numeración 17-3357, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, la cual se encuentra actualmente en estado de ejecución, por haber sido dictada sentencia definitiva en fecha 13-05-2022.
-Que la sentencia estableció, específicamente en el particular sexto, lo siguiente:
(...Omissis...)
Con respecto de la suspensión de la causa señaló:
-Que es el caso, que el tribunal de la causa en fecha 02 de agosto de 2022, dictó auto ordenatorio del proceso, el cual transcribió de seguidas:
(...Omissis...)
-Que como se observa de la lectura del auto anteriormente transcrito, de fecha 02-08-2022, la jueza del tribunal de la causa se abstiene de pronunciarse sobre la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, tal y como fue expresado:
(...Omissis...)
-Que el mencionado auto de ejecución de fecha 02-08-2022 -según sus dichos- suspendió la ejecución forzosa en los siguientes términos:
(...Omissis...)
-Que es importante señalar, que consta en el expediente N° 17-3357 del Tribunal de la causa y en las copias del legajo que se acompañó, que el señalado auto riela a los folios 137 y 138 del expediente, pieza N°4, el cual no causó gravamen a ninguna de las partes, ya que no fue objeto de ningún tipo de recurso en su contra, por lo que evidentemente, causó certeza jurídica para el proceso.
-Que en efecto, el auto de ejecución dictado por la Jueza del Tribunal de la causa en fecha 02-08-2022, impartió certeza jurídica en el proceso en el sentido que para proceder a ejecutar el desalojo del inmueble debía constar de manera determinada, clara precisa e individualizada las áreas que le corresponden a cada uno de los propietarios, para preservar sus derechos, lo que fue aceptado por las partes al no ser objeto de impugnación; que en tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que: (...Omissis...), lo cual va conectado con los usos procesales o judiciales que practican los tribunales y que crean expectativa entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe.
-Que de la lectura del auto dictado en fecha 02-08-2022, se desprende que las normas para dar continuación con el procedimiento de ejecución fueron fijadas por el mismo tribunal de la causa, y debían ser cumplidas de manera estricta, fueron aceptadas por las partes, y su violación o subversión conlleva a la transgresión de la garantía constitucional al debido proceso, cuyo desarrollo se encuentra ineludiblemente vinculado al concepto de orden público.
-Que de la revisión del legajo de copias, se puede evidenciar que en fecha 13 de junio solicitó copias certificadas, y dentro de ellas, que están foliadas de manera consecutiva, no existe notificación para la continuación de la causa, lo cual es fundamental para reconstituir el proceso, toda vez que, se encuentra suspendido desde el auto dictado en fecha 02-08-2022, por un lapso superior a 9 meses, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del iter procesal; razón por la que no es posible realizar ninguna actividad procesal si el proceso se encuentra paralizado o suspendido, ya que es necesario reconstituirlo para cualquier actuación en el expediente; por encontrarse -según sus dichos- dormido, no requiere de estar vigilándolo, ni existe posibilidad de realizar ninguna actividad procesal hasta que sea reanudado por la Jueza de la causa, como directora del proceso.
-Que no obstante lo antes expuesto, sin existir notificación de las partes, en fecha 31 de mayo de 2023, la jueza del Tribunal de la causa, dictó un nuevo auto ordenatorio del proceso, el cual se transcribió de seguidas:
(...Omissis...)
-Que para el momento en que fue dictado el anterior auto de fecha 31-05-2023, donde se ordenó a la parte hoy recurrente hacer entrega material del inmueble (local comercial), consta que el proceso se encontraba paralizado por un lapso superior de 9 meses por la propia decisión de la Juez de la recurrida, ordenada en el auto de fecha 02-08-2022, y por cuanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales, siendo importante destacar que no constan en autos las formas fijadas por el Tribunal a quo para seguir el procedimiento de ejecución; esto es, no consta en autos de forma determinada, clara, precisa e individualizada el área arrendada en el inmueble correspondiente al 33,33%, tal y como fue ordenado en la sentencia definitiva dictada en fecha 13-05-2022; y por ello, no existe posibilidad de realizar ninguna actividad procesal, hasta no dar cumplimiento con lo establecido en la referida sentencia definitiva, para lo cual si una parte va a realizar la activación del proceso, es necesario que se notifique a la otra, para que se reanude el proceso, cosa que no consta en autos no sucedió en el presente caso.
-Que tal proceder -según sus dichos- viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son establecidos para garantizar a las partes el derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso; por lo que, el auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 31-05-2023, vulneró el principio de seguridad jurídica al ordenar la entrega del inmueble (local comercial), sin dar cumplimiento con las directrices o formas legales fijados en el auto de fecha 02-08-2022, por lo que debe ser considerado inexistente.
-Que en efecto, el auto dictado en fecha 31-05-2023, supuestamente ordena la ejecución de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada, lo cual en el fondo -consideró- no es cierto, ya que es un pretexto usado por el tribunal de la causa para proveer contra lo ejecutoriado, abusando de poder al extralimitarse en los términos del decreto de ejecución en tanto que dispuso algo totalmente distinto a lo establecido en la sentencia definitiva dictada en fecha 13-05-2022, al ordenar al recurrente hacer entrega material del inmueble (local comercial), en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, modificando el particular sexto de la sentencia definitiva que ordenó el desalojo con respecto al área arrendada del 33,33% del inmueble (local comercial) y, contrariando su propio auto de fecha 02-08-2022, donde ordenó que debe existir constancia en autos de forma determinada, clara, precisa e individualizada el área del 33,33%, arrendada del inmueble correspondiente a cada propietario.
En relación al recurso de hecho manifestó:
-Que de manera más que sorpresiva, el tribunal de la causa dictó auto con fecha lunes 26-06-2023, mostrado al público ayer, 27-06-2023, el cual transcribió de seguidas:
(...Omissis...)
-Que es menester manifestar, que el auto fue apelado dentro del término de 5 días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de las copias se constata que la foliatura es consecutiva, comienza con el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2022, y sigue de manera ininterrumpida con los folios siguientes, hasta el día 13 de junio de 20232, que solicitó copias certificadas, donde observó que no existe notificación de las partes para la reanudación de la causa, la cual se encontraba paralizada desde que el tribunal desde que el tribunal ordenó en el mencionado auto que para ejecutar el desalojo debía existir constancia en autos de forma determinada, clara, precisa e individualizada el área arrendada del inmueble correspondiente a cada propietario; siendo que el tribunal de la causa no fijó un lapso determinado para llevar a cabo tales actuaciones, no obstante, no puede ni debe considerarse la posibilidad de que se hagan en cualquier tiempo, debido a que debe atenderse a los derechos constitucionales de las partes, a quienes no se pueden mantener de forma indefinida atados al proceso con la incertidumbre de la oportunidad cuando se proceda a la realización de los actos correspondientes.
-Que obviamente, la oportunidad para la realización de las formas señaladas en el auto de fecha 02-08-2023, han debido ser fijados por la Jueza del Tribunal de la recurrida como directora del proceso, otorgando con ello seguridad jurídica; evitándoles un claro perjuicio a las partes, a quienes, insiste, no les puede imponer la carga de una constante e indefinida revisión del expediente en espera de que no se produzca una sorpresa, como la presente, que persigue violentar e impedir la realización del derecho a la defensa.
-Que en el presente caso, consta que fue sorprendido, no fue notificado para la reanudación de la causa, sin existir excusa que se pueda entender porque consta en autos el correo y los teléfonos de todas las partes, donde tuvo conocimiento de los hechos denunciados el día martes 13-06-2023, y de inmediato, solicitó copias certificadas que presento anexas en copia simple al presente escrito, ya que las certificadas fueron consignadas en el expediente que sustancia la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la solicitud de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13-05-2022; donde se vio en la necesidad de solicitar sea dictada con urgencia la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia, lo que no se había hecho, debido a la certeza jurídica del auto dictado por el Tribual de la causa en fecha 02-08-2022.
-Que ahora bien, según el cómputo de días de despacho emanado del auto de fecha 26-06-2023, del Tribunal de cognición, observó los días de despacho posteriores al 13-06-2023: Miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19 y martes 20, cuando se interpuso la apelación.
-Que en realidad no tuvo conocimiento del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31-05-2023, ordenando la entrega material del inmueble, consta en autos que no existe notificación de las partes para la reanudación de la causa, lo cual se verifica en el legajo de copias que van desde el folio 137 al 144 del expediente principal; por ello el cómputo para la apelación es a partir del día miércoles 13-06-2023 , fecha cuando solicitó las copias certificadas y tuvo conocimiento del auto de fecha 31-05-2023, por lo que la apelación realizada en fecha martes 20-06-2023 es tempestiva, por ser los días miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19 y martes 20, días de despacho, que son 5 días establecidos como término para intentar la apelación, según el artículo 298 eiusdem.
-Que finalmente, es urgente sea escuchada la apelación en ambos efectos para suspender la ilegal y arbitraria entrega material pautada por el Tribunal de la causa para el día jueves 29 de junio de 2023; y por ello, presentó de inmediato el presente recurso de hecho, con los recaudos que tiene, toda vez que en el día 27-06-2023, fueron solicitadas al tribunal a quo, las copias del expediente necesarias para cumplir con este trámite.
-Que por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho y sea revocado el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2023 por el Juzgado de la recurrida, que causó un gravamen al ordenar la entrega del inmueble (local comercial), proveyendo sobre lo ejecutoriado que ordenó el desalojo del 33,33% del área arrendada; por lo que tal decisión causó un gravamen a la parte demandada, hoy recurrente de hecho, por lo que solicitó con urgencia permitir escuchar en ambos efectos la apelación realizada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
COPIAS PRODUCIDAS:
Se observa que en fecha 03 de julio de 2023, el ciudadano el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, parte recurrente, asistido por el abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.113, mediante diligencia consignó las copias que a continuación se describen:
1. A los folios 32 y 33, copia certificada del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual se extrae que el citado Tribunal se pronunció con respecto a la solicitud de ejecución forzosa formulada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en los siguientes términos, -que la decisión que se exige sea cumplida forzosamente fue dictada por esta Alzada y en su punto SEXTO se decidió “...SE ORDENA EL DESALOJO con respecto al área arrendada de 33,33 % del inmueble local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la avenida José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio García del estado Nueva Esparta, ubicado frente al mercado de Conejeros, advirtiendo claramente este Tribunal que por tratarse de un bien pro indiviso deben respetarse los derechos que como co-propietario ostenta la parte demanda (sic) y su consecuente entrega a la parte actora, una vez que cesen los efectos de la sentencia Nº 0156 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en fecha 29 de octubre del 2020, expediente Nº 20-0375...” -que por cuanto este tribunal determinó que deben respetarse los derechos del ciudadano EDUARDO LEMOINE, como propietario del inmueble objeto del desalojo se abstuvo, en razón de que, no consta en el expediente de manera especifica, cual es el área del local que le corresponde al mencionado ciudadano por su derecho de propiedad, así como tampoco consta el área que le corresponde a la parte actora, hasta en tanto conste en autos de forma determinada, clara y precisa e individualizada las áreas que le corresponden como propietarios tanto a la parte actora como demandada; ello en virtud, de que con dicho acto procesal pueden verse lesionados los derechos constitucionales como de propiedad de ambas partes.
2. Al folio 34, copia certificada, de diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2023, por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa por cuanto consideró que la parte demandada puede demandar en partición los derechos que posee sobre el inmueble objeto del juicio.
3. Al folio 35, copia certificada del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual difirió por 3 días el pronunciamiento con respecto a la solicitud formulada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA en fecha 19 de mayo de 2023.
4. Al folio 36, copia certificada del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la decisión y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., el mencionado acto.
5. Al folio 37, copia certificada de oficio librado en fecha 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al Director del Instituto de Policía del municipio Mariño de este Estado, a los fines que participarle que ese Tribunal acordó trasladarse para practicar la medida de desalojo (entrega material), la cual se llevará a cabo el día 28 de junio de 2023, a las 10:00 a.m., y en ocasión de ello solicitó su colaboración a los efectos de que sirva a enviar a la sede de ese Tribunal, 2 funcionarios policiales adscritos a ese Instituto de Seguridad, a objeto de que resguarden el acto y garanticen la seguridad y orden público que deben imperar durante la citada practica.
6. Al folio 38, copia certificada de diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2023, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, asistido por la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.375, mediante la cual solicitó copias certificadas.
7. Al folio 39, copia certificada del auto dictado en fecha 15 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 13 de junio por la parte demandada.
8. Al folio 40, copia certificada de diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2023, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, asistido por la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.375, mediante la cual retiró las copias certificadas acordadas.
9. A los folios 41 y 42, copia certificada de diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2023, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, asistido por el abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.113, mediante la cual ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2023.
10. A los folios 43 y 44, copia certificada de diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2023, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, asistido por la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.375, mediante la cual manifestó al Tribunal de la causa que en fecha 30 de septiembre de 2022, interpuso Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 30-5-2022, en el expediente N° T-Sp-09577/21, y adjuntó anexos marcados A y B actuaciones tendentes al citado recurso. .
11. Al folio 54, copia certificada de cómputo realizado en fecha 26 de junio de 2023 por la secretaría del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se dejó asentado que desde el día 31 de mayo (exclusive), hasta el día 20 de junio de 2023 (inclusive), transcurrieron en ese Tribunal 14 días de despacho.
12. Al folio 55, copia certificada del auto dictado en fecha 26 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír el recurso de apelación formulado por en fecha 21 de junio de 2023, por el ciudadano EDUARDO LEMOINE, por considerar que éste se propuso extemporáneamente.
13. Al folio 56, copia certificada de diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2023, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, asistido por el abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.113, mediante la cual solicitó copias certificadas.
14. A los folios 57 al 60, copia certificada de diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2023, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, asistido por el abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°200.113, mediante la cual con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar a la abogada YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
15. Al folio 61, copia certificada del auto dictado en fecha 29 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual suspendió el acto de ejecución forzosa en virtud de la recusación propuesta en esa misma fecha por la parte demandada en contra de la Jueza suplente de ese despacho.
16. A los folios 62 al 67, copia certificada del auto dictado en fecha 29 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fue declarada inadmisible por extemporánea por tardía la recusación planteada en esa misma fecha por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, asistido por el abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, en contra de la abogada YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, Jueza Suplente de ese despacho.
17. Al folio 68, copia certificada del auto dictado en fecha 03 de julio de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 27 de junio por la parte demandada.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 26 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que no escuchó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO LEMINE, asistido por el abogado AQUILES AGUIRRE, el cual es del tenor siguiente:
“...Vista la diligencia de fecha de fecha 20-06-2023, suscrita por el ciudadano EDUARDO LEMOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-3.714.495, debidamente asistido por el abogado AQUILES AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 200.113, parte demandada en la presente causa, mediante la cual APELA del auto dictado en fecha 31-05-2023 (f.141 Pieza N°. 4), y asimismo visto el cómputo que antecede, este Tribunal NIEGA por extemporáneo el recurso ejercido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil...”
PUNTO PREVIO.-
DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA ALEGADA POR EL RECURRENTE.
Delata el recurrente:
"... -que, de la lectura del auto dictado en fecha 02-08-2022, se desprende que las normas para dar continuación con el procedimiento de ejecución fueron fijadas por el mismo tribunal de la causa, y debían ser cumplidas de manera estricta, fueron aceptadas por las partes, y su violación o subversión conlleva a la transgresión de la garantía constitucional al debido proceso, cuyo desarrollo se encuentra ineludiblemente vinculado al concepto de orden público.
-que, de la revisión del legajo de copias se puede evidenciar que en fecha 13 de junio solicitó copias certificadas, y dentro de ellas, que están foliadas de manera consecutivas no existe notificación para la continuación de la causa, lo cual es fundamental para reconstituir el proceso, toda vez que, se encuentra suspendido desde el auto dictado en fecha 02-08-2022, por un lapso superior a 9 meses, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del iter procesal; razón por la que no es posible realizar ninguna actividad procesal si el proceso se encuentra paralizado o suspendido, ya que es necesario reconstituirlo para cualquier actuación en el expediente; por encontrarse -según sus dichos- dormido, no requiere de estar vigilándolo, ni existe posibilidad de realizar ninguna actividad procesal hasta que sea reanudado por la Jueza de la causa, como directora del proceso.
-que, no obstante, lo antes expuesto, sin existir notificación de las partes, en fecha 31 de mayo de 2023, la jueza del Tribunal de la causa, dictó un nuevo auto ordenatorio del proceso, el cual se transcribió de seguidas:
(...Omissis...)
-que, para el momento en que fue dictado el anterior auto de fecha 31-05-2023, donde se ordenó a la parte hoy recurrente hacer entrega material del inmueble (local comercial), consta que el proceso se encontraba paralizado por un lapso superior de 9 meses por la propia decisión de la Juez de la recurrida, ordenada en el auto de fecha 02-08-2022, y por cuanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales, siendo importante destacar que no constan en autos las formas fijadas por el Tribunal a quo para seguir el procedimiento de ejecución; esto es, no consta en autos de forma determinada, clara, precisa e individualizada el área arrendada en el inmueble correspondiente al 33,33%, tal y como fue ordenado en la sentencia definitiva dictada en fecha 13-05-2022; y por ello, no existe posibilidad de realizar ninguna actividad procesal, hasta no dar cumplimiento con lo establecido en la referida sentencia definitiva, para lo cual si una parte va a realizar la activación del proceso, es necesario que se notifique a la otra, para que se reanude el proceso, cosa que no consta en autos no sucedió en el presente caso.
-que, tal proceder, -según sus dichos- viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son establecidos para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso; por lo que, el auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 31-05-2023, vulneró el principio de seguridad jurídica al ordenar la entrega del inmueble (local comercial), sin dar cumplimiento con las directrices o formas legales fijados en el auto de fecha 02-08-2022, por lo que debe ser considerado inexistente..."
Con el objeto de resolver la anterior delación, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”
Del artículo anteriormente citado, se evidencia que las partes quedan a derecho al momento en que conste en autos la citación de la parte demandada, lo que revela que a partir de ese acto procesal, las partes intervinientes en el litigio tienen el deber y obligación de encontrarse en continua vigilancia del proceso.
No obstante a lo anterior, en el discurrir del proceso pueden acontecer situaciones que rompan la estadía a derecho de las partes, haciendo obligatoria su notificación para reconstituir la citada permanencia legal; y a tales efectos, se permite este juzgado mencionar alguna de ellas:
La falta de publicación de la sentencia dentro del lapso contemplado en el Código de Procedimiento Civil, o en su defecto el de diferimiento contenido en el artículo 251 de la norma in comento, constriñendo al Juzgado de la causa a notificar a las partes del fallo que resolvió el litigio.
El contenido en el artículo 228 ejusdem, en cuanto a que transcurran más de 60 días entre una citación y otra, o entre la primera y última de las citaciones practicadas, cuando sean varios demandados.
La notificación del abocamiento de un nuevo juez, nacida de nuestra jurisprudencia patria.
Con respecto, al punto anterior el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra Código de Procedimiento Civil (pág. 88), ha expuesto lo siguiente:
“…Otra cuestión concierne a la necesidad de notificar a las partes. Porque ha de aceptarse como premisa que no toda detención o interrupción de los lapsos acarrea necesariamente la notificación de las partes, es decir, una paralización de la causa a los fines señalados por el artículo 14. Por ello, ante la laguna legal que existe al respecto, es necesario definir cuándo dejan de estar a derecho las partes. La definición legal de tal asunto sólo existe en dos casos: 1) la falta de publicación de la sentencia en el lapso establecido por el Código o en el de diferimiento, requiere de la notificación de las partes, a tenor del artículo 251, y por ende, debe entenderse de que la ley asume que dejan de estar a derecho los litigantes, en sola razón a la intempestividad de la publicación del fallo. 2) El otro caso lo prevé el artículo 228, pues cuando transcurren más de 60 días entre una citación y otra, o entre la primera y la última citación, dejan de estar a derecho todos los demandados ya citados y hay que citarlos de nuevo para la contestación de la demanda...”
En sintonía de lo doctrinalmente copiado, se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 431, de fecha 19 de mayo de 2000, en los siguientes términos:
“...Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...Omissis...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.
Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.
Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado…”
De la decisión parcialmente copiada se evidencia, que la estadía a derecho se ve interrumpida de tres (3) maneras específicas: la primera, con la incorporación al proceso de un nuevo juez, lo que genera en la parte el derecho a hacer uso de los medios recursivos con respecto a la competencia subjetiva del incorporado jurisdicente; la segunda, se encuentra comprendida en ocasión de que las partes intervinientes en el litigio o el propio juzgado de cognición no cumplen con ejercer la actuación judicial que le compete en el tiempo legal establecido, y esto debe ocurrir antes de la publicación de la decisión de fondo; y la tercera, en que el fallo de mérito haya sido producido fuera del lapso jurídico correspondiente. Esas son las únicas situaciones, que constriñen al Tribunal a emitir notificaciones a las partes con el objeto de reconstituir la estadía a derecho con fundamento en lo estatuido en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo anterior, se deviene que el recurrente de hecho pretende de un modo ambiguo y simulado, argumentar que la estadía a derecho fue rota; sin embargo, se observa de autos que en modo alguno fue interrumpida la misma, puesto que las situaciones delatadas no se encuentran vinculadas a los 3 supuestos antes enmarcados supra; pues, hay identidad en la jueza que suscribió los autos de fechas 02-08-2022, 31-05-2023 y 21-06-2023 (hoy recurrido), es decir, que no se incorporó un nuevo administrador de justicia a la causa durante el tiempo en que se dictaron los autos señalados por el recurrente para justificar sus argumentos. De igual modo, se observa que las nombradas actuaciones fueron dictadas con posterioridad a la decisión dictada por este Tribunal en su oportunidad y que resolvió el fondo del litigio, tal y como consta de lo argumentado por el propio quejoso. Por último, no se evidencia que la actuación recurrida haya sido producida fuera del lapso de ley y por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haya sido necesaria su notificación. Y así se establece.-
Establecido lo precedentemente expuesto, sólo a modo ilustrativo debe esta superioridad exponer otros actos que generan la suspensión del proceso por disposición expresa de la ley; en ese sentido se traen a colación los siguientes acontecimientos:
La solicitud de regulación de la jurisdicción estatuida en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.
La acumulación de autos contenida en el artículo 79 de la misma norma adjetiva civil.
La suspensión en estado de sentencia por efecto de las cuestiones previas de prejudicialidad, plazo o condición pendiente, enmarcada en el artículo 355 de nuestra ley procesal civil.
La suspensión condicional del proceso por las partes por un lapso temporal determinado, tal y como lo sostiene el parágrafo segundo del artículo 202 ejusdem.
Asentado lo que antecede, se delata de autos que la actuación procesal hoy recurrida no fue producida en ninguna de las situaciones antes mencionadas, razón por la cual es notorio que el proceso no se encontraba en suspenso, como pretende hacer notar el recurrente de hecho. Y así se establece.-
Ahora bien, se visualiza asimismo con meridiana claridad que el auto hoy recurrido fue dictado en etapa de ejecución de sentencia, respecto a lo cual se encuentra establecido expresamente en la ley, que en dicha etapa existen sólo tres (3) formas en las que puede suspenderse la misma, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, siendo oportuno para esta Alzada traer a colación lo regulado en los artículos 525 y 532 de nuestro Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 525: las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegara haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuidad. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”
De los artículos supra transcritos se desprende, que la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados y sólo a titulo ilustrativo se ejemplifican los 3 supuestos del siguiente modo: 1. Que las partes intervinientes en el litigio decidan de mutuo acuerdo suspender la ejecución de la sentencia por un lapso determinado, para lo cual deben suscribir conjuntamente un escrito o diligencia ante el Juzgado de cognición para hacer de su conocimiento que voluntariamente y en acuerdo decidieron suspender la ejecución; 2. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de veinte años (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación. 3. Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. En el caso de autos no se evidencia que haya ocurrido ninguno de los 3 supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia. Y así se establece.-
Ahora bien, es menester para esta Superioridad dejar asentado lo argumentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1294 dictada en fecha 31 de octubre de 2000, en el Exp. N° 00-1268, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, "...La ejecución de sentencia, una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción..." De lo parcialmente copiado se evidencia que, una vez dictada la providencia que ordene al perdidoso la ejecución voluntaria de la decisión que le resultó adversa, el juicio entra en etapa de ejecución continua, puesto que el ejecutado se encuentra en conocimiento de las decisión de mérito que ha quedado definitivamente firme.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente planteados, es forzoso para este tribunal dictaminar, que resulta innecesario notificar al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, del decreto de ejecución forzosa del fallo proferido por este Tribunal en fecha 13-05-2023, pues -se insiste- la causa no se encontraba en suspenso o paralizada, como lo señaló el aquí recurrente de hecho, por ninguno de los motivos supra analizados; razón por la cual se desecha la delación antes citada. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a resolver el presente recurso y lo hace en los siguientes términos, a saber:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado, el auto contra el cual se recurre de hecho se refiere al emitido en fecha 26 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado de escuchar la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 31 de mayo de 2023, por considerar que el mismo fue propuesto extemporáneo.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "...El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción, el jurista Arístides Rengel-Romberg agrega que "...es la garantía procesal del recurso de apelación..." (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. Así, el referido tratadista ha señalado que: "...El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta..." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado, cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente número 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros), dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“…En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”
Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo, conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso, que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias: la primera, que exista sentencia (definitiva o interlocutoria); la segunda, que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento; tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil; y cuarto, la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere convenientes. Igualmente debe llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación, o siendo admitida ésta, se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que en el procedimiento civil las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización en el proceso, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Determinado lo anterior, se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado el día 26 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que no escuchó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO LEMOINE, debidamente asistido de abogado, en contra del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2023 por el citado Tribunal, arguyendo éste que el mismo fue presentado extemporáneamente.
Con el objeto de evidenciar si el recurso antes mencionado fue propuesto dentro del término legal, se permite este Juzgado Superior realizar un recuento de las actas procesales.
En fecha 31 de mayo de 2023 (f. 39), el Tribunal de la causa de conformidad con lo normado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa y ordenó al hoy recurrente la entrega material del inmueble (local comercial), distinguido con el N°3 ubicado en la Avenida José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, municipio García de este Estado.
En fecha 20 de junio de 2023 (f. 41), el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, debidamente asistido de abogado, ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del auto dictado en fecha 31-05-2023, por el Juzgado del primer grado de conocimiento.
En fecha 26 de junio de 2023 (f. 55), el Tribunal de la causa, ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31-03-2023 (exclusive), hasta el día 20-06-2023 (inclusive); dejándose constancia de haber transcurrido 14 días de despacho en ese Tribunal, y con apoyo del cómputo realizado en esa misma fecha, negó oír el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente en fecha 20-06-2023.
A los efectos de determinar esta Alzada si el recurso impugnativo fue ejercido por el hoy recurrente dentro del lapso estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe apoyarse en el cómputo realizado por el Tribunal de la recurrida en fecha 26-06-2023 (f. 54), el cual determinó lo siguiente:
“..Que desde el día 31 de Mayo (sic) de 2023 (exclusive) hasta el día 20 de Junio (sic) de 2023 (inclusive), transcurrieron catorce (14) días de Despacho (sic), siendo los siguientes: JUNIO: jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del cómputo).
Determinado lo anterior, se visualiza que entre las fechas comprendidas desde el 31-05-2023, exclusive (fecha en que se dictó el auto apelado), hasta el día 20-06-2023, inclusive (fecha en la cual se intentó el recurso de apelación), transcurrieron en el Tribunal de origen 14 días de despacho. Y así se establece.-
Señalado lo que antecede, se hace necesario copiar lo regulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Art. 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”
Del artículo supra copiado se evidencia, que el lapso para recurrir en apelación en contra de cualquier providencia dimanada de los Juzgados de Primer Grado de Jurisdicción es de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquél en que fue dictada la actuación que se pretende impugnar.
En base a lo antes puntualizado, así como lo visualizado de las actas procesales, se hace imperioso para este ad quem determinar que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, fue propuesto fuera del término legal establecido, es decir, extemporáneo por tardío, tal y como lo sostuvo acertadamente el Juzgado a quo, en el auto que hoy es recurrido de hecho; razón ésta por la que ineludiblemente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, interpuesto por ante este Juzgado en fecha 28 de junio de 2023, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, asistido por el abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.113, en contra del auto dictado en fecha 26 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, tal y como se hará en forma concisa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN.-
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de junio de 2023, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.717.495, asistido por el abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.113, en contra del auto dictado en fecha 26 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Exp. Nº T-Sp-09798/23
MD/MA/jb.
Recurso de Hecho.-
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