REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 31 DE JULIO DE 2.023.-
213° y 164º
SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE RAMOS BORROME y JUDITH COROMOTO BARRETO MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.428.762 y V-6.720.274, respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CECILIA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.074 y de este domicilio.-
EXPEDIENTE: Nº 00989.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE RAMOS BORROME y JUDITH COROMOTO BARRETO MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.428.762 y V-6.720.274, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.074 y de este domicilio; se le da entrada en el curso de ley correspondiente y se Admite Cuanto ha Lugar en Derecho por no ser contraria a Derecho. Y siendo esta, la oportunidad para proveer, este Tribunal observa que:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la Comunidad Conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMOS BORROME, antes identificado conviene en ceder y traspasar a la ciudadana JUDITH COROMOTO BARRETO MUJICA el siguiente bien inmueble:
El Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) Inmueble cuyas características son las que se describen a continuación:

1.- Una Parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el número 14-03, ubicada en la Manzana 14 del Lote “B” de la Urbanización Entrada al Paraíso, Sector el Costo Arriba, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas., carretera nacional Maturin-Quiriquire. La mencionada parcela tiene una superficie de doscientos (200M2) metros cuadrados y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Numero 7; SUR: Parcela Numero 14-18; ESTE: Parcela Numero 14-04 y por el OESTE: Parcela Numero 14-02, dicha vivienda posee un área de construcción de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 MTRS2); tal y como se desprende de copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas; en fecha veintiséis de (26) de julio del año Dos Mil Doce (26/07/2012), inscrito bajo el numero 2012.2497., Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 387.14.7.7.6022 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, que acompañamos marcada con la Letra “B”. A los fines legales correspondientes se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de: Seis mil Dólares Americanos ($ 6.000) y /o lo equivalente en bolívares que mantenga la Tasa del Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: La ciudadana JUDITH COROMOTO BARRETO MUJICA antes identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMOS BORROME, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre unos bienes muebles cuyas características se describen a continuación:

1. Una Lavadora usada, Marca: Samsung, Color: Gris, Modelo: wal5x7cdp/xap, Serial: JJojsmwba 00146n. A los fines legales correspondientes se estima que el valor del bien mueble es de Ciento Cincuenta ($150) dólares, o lo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela.
2. Un aire acondicionado usado, Color: Blanco general plus, Modelo: gps 182 c, Serial: JJaaogb6029704008882. A los fines legales correspondientes se estima que el valor del bien mueble es de Ciento Ochenta Dólares ($180), o al valor equivalente a la Tasa del Banco Central de Venezuela.
3. Dos (2) piezas de mueble Usados con su respectiva mesa, color beige con marrón, elaborados en, madera. A los fines legales correspondientes se estima el valor de Cien ($100) Dólares Americanos, o lo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela.

Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros y, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto en la presente solicitud.

En este orden de ideas, se deduce de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes: JAVIER ENRIQUE RAMOS BORROME y JUDITH COROMOTO BARRETO MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.428.762 y V-6.720.274, respectivamente, ambos de este domicilio.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Treinta y Uno (31) de Julio del año 2.023 Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

MILENA COROMOTO MARTINEZ. FIGUERA

LA SECRETARIA,
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. 00989.-
MM/Fc.-