REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 31 de Julio del 2023.
213° y 164°
Expediente Nro. 00980
SOLICITANTES: AMALIA DEL CARMEN PALMA ROCA Y LEONARDO RIVAS MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.901.503 Y V-4.619.661 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.372.865 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.029, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de esta Circunscripción Judicial en función de Distribuidor, en fecha 04/07/2023; presentada conjuntamente por los ciudadanos: AMALIA DEL CARMEN PALMA ROCA Y LEONARDO RIVAS MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.901.503 Y V-4.619.661 y de este domicilio. Asistidos por el Abogado LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.372.865 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.029, de este domicilio. Dicha solicitud se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-085; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, los cónyuges en su solicitud exponen:
“…Los solicitantes realizaron la unión matrimonial el dia 15 de septiembre del año 1983, dicho matrimonio se realizo en la oficina de la antigua Prefectura del Municipio Chaguaramal del Distrito Maturin del Estado Monagas, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, tal como consta en acta de Matrimonio identificado con el Numero 141, folios 19 al 20, de fecha 15 de septiembre del año 1983(…) Una vez consolidada la unión matrimonial, fijaron su residencia en la Calle Giralot, Casa Nro. 752, Parroquia Jusepin del Municipio Maturin del Estado Monagas, durante ese tiempo procrearon dos hijos hoy mayores de edad(…) Ahora bien, al inicio de la unión conyugal gozaban de armonía y comprensión, pero al cabo del tiempo, a partir del dia 30 de octubre del año 2000, comenzaron a surgir una serie de situaciones y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, lo que origino la separación de ambos, la cual tiene un tiempo aproximado de 23 años, durante esa unión no obtuvieron bienes de ninguna naturaleza que formen parte de la comunidad de gananciales…”
Mediante auto fechado 07 de Julio del 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la representación fiscal.
El día 26 de Julio del 2023, compareció el ciudadano ALBERTO REJON, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por La Fiscal Octava del Ministerio Publico.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal, para decidir este tribunal considera necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal Patrio, a través de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…” Resaltado de este tribunal.
De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, constata este órgano jurisdiccional que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley, up supra señalados, motivo por el cual considera quien aquí decide que la acción de divorcio por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos: AMALIA DEL CARMEN PALMA ROCA Y LEONARDO RIVAS MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.901.503 Y V-4.619.661 y de este domicilio. Asistidos por el Abogado LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.372.865 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.029, de este domicilio, se encuentra dentro del marco legal establecido, en consecuencia, dicha petición debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declara: CON LUGAR, la Acción de Divorcio por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: AMALIA DEL CARMEN PALMA ROCA Y LEONARDO RIVAS MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.901.503 Y V-4.619.661 y de este domicilio. Asistidos por el Abogado LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.372.865 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.029, de este domicilio, de este domicilio, y en consecuencia Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los cónyuges, en virtud del matrimonio celebrado en fecha Quince (15) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante El Registro Civil, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 297 del año 1983, inserta en el folio 06 del presente expediente.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y en la página www.monagas.scc.org.ve , regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los 31 días del mes de Julio del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO.
En esta misma fecha, siendo las (12:00 P.M.). Se dio cumplimiento, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO.
Exp. JUZ-5-MUN-N°00980
MM/AR
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