REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (14) DE JULIO DE 2023.
213º y 164º
EXPEDIENTE NRO. 5.447-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-035
DEMANDANTE: LUIS SIMON AYALA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.859.001, domiciliado en la Urbanización Fundemos III, Calle Caripe, Edificio Aribí, Apartamento 5-D, Parroquia Los Godos, Municipio Maturin del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: YSRRAEL JOSE MISEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982, de este domicilio.
DEMANDADA: EGLIS YEGLITZA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.878.470 quien reside en la Urbanización Fundemos III, Calle Caripe, Edificio Aribí, Apartamento 5-D, Parroquia Los Godos, Municipio Maturin del Estado Monagas con número telefónico 593-979204677.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibo en fecha Once de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (11-05-2023), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por el ciudadano LUIS SIMON AYALA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.859.001, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YSRRAEL JOSE MISEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982 con domicilio procesal en el Centro Comercial San Charbel, Nivel Mezanina, Oficina 04, Sector Brisas del Orinoco, Maturin del Estado Monagas, contra la ciudadana EGLIS YEGLITZA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.878.470, de este domicilio, con número telefónico 593-979204677, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha (11) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contraje matrimonio Civil con la ciudadana Eglis Yeglitza Leiva, Venezolana, mayor de edad casada, titular de la cedula de numero N° V-7.878.470 (…) ante la Primera Autoridad del Registro Civil de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas (…) Durante la unión matrimonial procreamos 2 hijas de nombre Liliannis del Valle Ayala Leiva y Lilibeth del Carmen Ayala Leiva Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 25.453.310 y N° V-22.717.282 (…). Una vez celebrado el matrimonio civil establecimos nuestro último domicilio conyugal en la urbanización fundemos III, en la calle Caripe, edificio ARIBI APARTAMENTO 5-D, de la Parroquia Los Godos del Municipio Maturin Estado Monagas (…) desde hace algún tiempo hasta esta parte y en virtud de causas muy diversas, dado los desacuerdos que han surgido entre nosotros, existe un verdadero desafecto y desamor y la separación de hecho entre nosotros, que hace imposible la vida en común y la reconciliación (...)Durante la Unión Matrimonial y para la Comunidad Conyugal no se adquirieron BIENES MUEBLES E INMUEBLES, por lo tanto no hay bienes que liquidar(…) Solicito el DIVORCIO por desafecto y desamor (…) en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 (…), concatenada con la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se interpreta Articulo 185 del Código Civil y establece el Desafecto como Causal…”.
En fecha doce (12) de Mayo de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano LUIS SIMON AYALA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.859.001, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YSRRAEL JOSE MISEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982 contra la ciudadana EGLIS YEGLITZA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.878.470, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana EGLIS YEGLITZA LEIVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.878.470 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 11 al 13).
En fecha dieciocho (17) de Mayo del 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS SIMON AYALA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.859.001, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YSRRAEL JOSE MISEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982, parte demandante, con la finalidad de consignar diligencia solicitando se fije oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana EGLIS YEGLITZA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.878.470 (folio 14).
En fecha 18 de Mayo de 2023, se dictó auto fijando oportunidad para la citación de la parte demandada, ciudadana EGLIS YEGLITZA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.878.470 (folio 15).
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023, siendo el día y hora fijado para el traslado del Alguacil a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, se dictó auto, declarando desierto el acto, por cuanto la parte interesada no se presentó, ni consignó los medios necesarios para materializar la misma (folio 16).
En fecha 30 de Mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS SIMON AYALA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.859.001, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YSRRAEL JOSE MISEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982, con la finalidad de solicitar el traslado del Alguacil de este despacho a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folio 17).
En fecha 31 de Mayo de 2023, se dictó auto fijando oportunidad para la citación de la parte demandada, ciudadana EGLIS YEGLITZA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.878.470 (folio 18).
En fecha 07 de Junio del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Citación sin firmar, dirigida a la ciudadana EGLIS YEGLITZA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.878.470, por cuanto se trasladó hasta su domicilio, no se encontró con persona alguna y por lo tanto fue imposible practicar la citación (folio 19 y 20).
En fecha 19 de Junio del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS SIMON AYALA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.859.001, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YSRRAEL JOSE MISEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982, con la finalidad de solicitar se cite a la parte demandada a través de los medios telemáticos, por video llamada a través de la red social WhatsApp al número telefónico +593-97-920-4677 (folio 21).
En fecha 20 de Junio del 2023, se dictó auto fijando oportunidad para realizar mediante video llamada a través de la red social WhatsApp al número telefónico +593-97-920-4677, la citación telemática de la parte demandada, ciudadana EGLIS YEGLITZA LEIVA, titular de la cédula de Identidad N° V-7.878.470 (folio 22).
En fecha 27 de Junio del año 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +593-97-920-4677, correspondiente a la ciudadana EGLIS YEGLITZA LEIVA, titular de la cédula de Identidad N° V-7.878.470, quien al responder afirmó ser ella, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio (folios 23 y 24).
Finalmente, en fecha Doce (12) de Julio del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 10/07/2023 a las 9:15 horas de la mañana. (Folios 25 y 26).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano LUIS SIMON AYALA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.859.001, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YSRRAEL JOSE MISEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana EGLIS YEGLITZA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.878.470, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (03 y 04) copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 04, de los ciudadanos LUIS SIMON AYALA ESCORCHE y EGLIS YEGLITZA LEIVA, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.859.001 y N° V-7.878.470, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Once de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (11-01-1988), ante el Registro Civil de la Parroquia Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este orden ideas, se observa que el ciudadano LUIS SIMON AYALA ESCORCHE, titular de las cedulas de identidad N° V-9.859.001, en la solicitud fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Fundemos III, Calle Caripe, Edificio Aribí, Apartamento 5-D, Parroquia Los Godos, Municipio Maturin del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon Dos (2) hijas de nombre Liliannis del Valle Ayala Leiva y Lilibeth del Carmen Ayala Leiva Venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números V- 25.453.310 y N° V-22.717.282, actualmente mayores de edad como se evidencia en copia de cedula de identidad y copia de partida de nacimiento que acompañaron junto al libelo de demanda (Folios 05 y 06) siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano LUIS SIMON AYALA ESCORCHE y ratificado por la ciudadana EGLIS YEGLITZA LEIVA en video llamada, el día 27 de Junio del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS SIMON AYALA ESCORCHE y EGLIS YEGLITZA LEIVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.859.001 y N° V-7.878.470, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha (11-01-1988) ante el Registro Civil de la Parroquia Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número N° 04, Folio 005 y vto, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano LUIS SIMON AYALA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.859.001 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YSRRAEL JOSE MISEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982, contra la ciudadana EGLIS YEGLITZA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.878.470. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha Once de Enero del Mil Novecientos Ochenta y Ocho (11-01-1988), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 04, Folio 005 y vto., de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (1:40 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/mcbc.-
Exp. 5.447-2023
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