REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (14) DE JULIO DE 2023.
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 5.427-2023
N° Resolución T3-MOEM-2023-034

DEMANDANTE: AMARILIS JOSEFINA FIGUERA ABACHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.641.130 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.575, de este domicilio.

DEMANDADA: COSME DAMIAN RIVAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.807.013 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO


SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 22 de Marzo del presente año, presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA FIGUERA ABACHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.641.130 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.575, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 45, de fecha 24 de Enero del año 2006, del libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, a fin de regularizar la unión concubinaria que venía viviendo con el ciudadano COSME DAMIAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.807.013, de este domicilio, contrajimos matrimonio civil, la cual acompaño copia certificada a este escrito libelar como ANEXO “A”, y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la en la Urbanización Nuevos Horizontes, manzana 24, Casa N° 5, Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Ocurre ciudadana Juez que los primeros años transcurrieron en un ambiente de felicidad, armonía, respeto mutuo y como pareja compartíamos y disfrutábamos cada meta propuesta en beneficio del hogar, pero a partir del año 2016, por razones que prefiero obviar, nos separamos de hecho, viviendo en la misma casa pero en habitaciones distintas, sin que hasta la presente fecha se haya producido una reconciliación entre nosotros, destacando que no pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a nuestra relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto existe una total y absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor hacia mi conyugue antes identificada, es decir, se acabo el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común. De dicha unión no procreamos hijos. De dicha unión no se adquirieron bienes, por lo cual no hay gananciales que liquidar. Una vez expuesta la situación de hecho antes usted ciudadana Juez, fundamento la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio de 2015 N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitución alizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante que la causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrán demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio tengo la posibilidad de solicitar el Divorcio motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común. …”


En fecha dos (02) de Junio de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA FIGUERA ABACHE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.641.130 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.575, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano COSME DAMIAN RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.807.013 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 06 al 08).

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2023, comparece la ciudadana AMARILIS JOSEFINA FIGUERA ABACHE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.641.130 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.575, a solicitar el abocamiento sobre la causa así como también consigno poder especial Apud Acta a la precitada abogada, mismas que fueron acordadas en autos dictados por el Tribunal en fecha 28 de Abril del presente año (Folio 09 al 13)

En fecha cinco (05) de Mayo del año 2023, mediante auto este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba en virtud de la solicitud de avocamiento realizada en fecha 25 de abril, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 14).


En fecha dieciocho (18) de Mayo del 2023, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial parte demandante consignando diligencias solicitando el traslado del alguacil para realizar la citación personal de el ciudadano COSME DAMIAN RIVAS parte demandada. La cual fue acordada en auto de fecha 22 de Mayo (Folio 15 y 16).

En fecha treinta (30) de Mayo del 2023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal a consignar boleta de citación sin firma por parte del ciudadano COSME DAMIAN RIVAS por no encontrarse en el domicilio (Folio 17 y 18).

En fecha Catorce (14) de Junio del 2023, comparece la Apoderada judicial de la parte demandante consignando diligencia solicitando la citación telemática a través de la red social WhatsApp, al número telefónico 0412-9480206 así como también suministro el correo electrónico cosme.damjam.riva2025@gmail.com. La cual fue acordada por este Tribunal en auto de fecha quince (15) de Junio del presente año (folio 19 y 20).

En fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número 0412-9480206 correspondiente al ciudadano COSME DAMIAN RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.807.013 quien al responder afirmó ser el, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citado, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio (Folios 21 y 22).

Finalmente, en fecha Doce (12) de Julio del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 10/07/2023 a las 9:12 horas de la mañana. (Folios 23 y 24).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la




incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana AMARILIS JOSEFINA FIGUERA ABACHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.641.130 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.575, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano COSME DAMIAN RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.073.823, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio (03) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 45, de los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA FIGUERA ABACHE y COSME DAMIAN RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.641.130 y V- 6.073.823, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil Seis (2006) ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por su parte se denota que el solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en este orden ideas, se observa que la ciudadana AMARILIS JOSEFINA FIGUERA ABACHE titular de la cedula de identidad N°. V-14.641.130, en solicitud fijo como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Nuevos Horizontes, Manzana 24, Casa N° 24, Avenida Bella Vista, Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA FIGUERA ABACHE y ratificado por el ciudadano COSME DAMIAN RIVAS en video llamada el día 20 de Junio del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA FIGUERA ABACHE y COSME DAMIAN RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.641.130 y V- 16.807.013 respectivamente, en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Seis (2006) ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Cuarenta y Cinco (45), de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA FIGUERA ABACHE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.641.130 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.575, contra el ciudadano COSME DAMIAN RIVAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.807.013. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Seis (2006), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 45, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (09:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/da
Exp. 5.427-2023