REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de julio de 2023
213º y 164°
Por cuanto el cómputo que antecede se evidencia, que venció el lapso para dictar decisión, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala la parte actora en el libelo, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.179.328, desde el día 18 de abril de 1971 hasta el día 05 de mayo de 1998, habiendo procreado tres hijos, actualmente todos mayores de edad. Asimismo, que a partir de la mencionada fecha, se fue del hogar común, motivo por el cual con el objeto de preservar los bienes que según indica fueron adquiridos durante la unión estable de hecho, solicita se decreten las siguientes medidas:
1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
a.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. B-7 y la Casa Quinta de madera modelo Florida construida sobre dicha parcela integrante de la manzana "B" del Parcelamiento o Urbanización Playas del Ángel, situada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El mismo se encuentra a nombre de RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.179.328, y fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Agosto de 1.975 bajo el N° 111. Folios 45 frente y vuelto, Protocolo Primero, Adicional N° 1. Tercer Trimestre del año 1975.
b.- Un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado N° 10-10, Ubicado en la planta Décima, del Edificio Residencias Caribe Suite, el cual constituye la Torre Sur o Primera Etapa del Complejo Residencial Del Caribe. El mismo se encuentra a nombre de RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.179.328, y fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Agosto de 1.987 bajo el N° 50, folios 249 al 255, Tomo 9. Protocolo Segundo. Tercer Trimestre del año 1997.
c.- Un inmueble constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el N° 9, situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB Primera Etapa, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta adquirido por la Sociedad Mercantil INVERSORA G.V.2, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1.989, Bajo el N° 56. Tomo 9-A-Sgdo, empresa esta cuyo único accionista es el ciudadano RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.179.328, el cual adquirió la totalidad de las acciones tal y como consta del acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 04 de enero de 1994, bajo el N° 27, Tomo 1.A SGD, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el N° 29, folios 132 al 135, Protocolo Primero, Tomo 10. Cuarto Trimestre del año 1996.
d.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. PH- 2. ubicado en el edificio Residencias Caribe-Suite, el cual constituye la Torre Sur o Primera Etapa del Complejo Residencial Caribe, situado frente a la calle San Rafael o calle nueva de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está a nombre del ciudadano RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.179.328, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de Enero 1996, bajo el N° 17, folios 106 al 111. Protocolo Primero, tomo 4to, Primer Trimestre del año 1996.
e.- Un inmueble constituido por un (1) Local Comercial identificado con el N° 4, situado en la planta baja del Edificio Residencias Caribe Suite y constituye la Torre Sur a Primera Etapa del Complejo Residencial Del Caribe, situado en la calle San Rafael y calle Nueva, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está a nombre del ciudadano RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.179.328, según documento protocolizado por ante el Registra Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de Junio del año 2.006, bajo el N° 11, folios 75 al 82, Protocolo Primero, Tomo 27. Segundo Trimestre del año 2.006.
f.- Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° 376, ubicada en la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual está a nombre del ciudadano RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.179.328, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Abril del año 2.011, bajo el N° 45, folios 398 al 404, Protocolo Primero. Tomo 3. Segundo Trimestre del año 2.011.
2) Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil, sobre el 50% de las veinte acciones que posee el ciudadano RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.179.328, en la Sociedad Mercantil Inversora G.V.2, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 13.01.1989, bajo el N° 56, Tomo 09-A-Sgdo.
Ahora bien, a los fines, de proveer con relación a las medidas solicitadas, tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de las medidas cautelares, señalando lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, determinó que el juez, a la hora de negar o acordar medidas debe verificar que las mismas se encuentren revestidas de dos elementos básicos para su verificación y procedencia: Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, el primero referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo, relativo a la apariencia del buen derecho que se reclama.
Para el caso de las medidas innominadas, las mismas de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requieren para su decreto:
1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Es decir, que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.
Ahora bien, el presente caso versa sobre una acción mero declarativa de concubinato, siendo que para este tipo de juicios –según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia- no se requiere el cumplimiento de tales extremos, pues en estos casos se autoriza al juez a dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes. Al respecto, cabe mencionar el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09.06.2010, expediente Nº 2009-000632, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció el siguiente criterio:
“….En el caso de autos, la medida solicitada no es de un concubino frente al otro concubino pues como se señaló ut supra, este último pereció en fecha 16 de junio de 2008, y la medida que se solicita lo es frente a la administración que ejerce uno de los herederos legítimos del de cujus.
Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes...”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación.
Estas medidas, denominadas preventivas innominadas, por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
(…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes invocado, queda claro que cuando se trate de acciones mero declarativas de concubinato, el juez está facultado para dictar las medidas asegurativas de carácter patrimonial que considere pertinentes en resguardo de los intereses del accionante, pues su naturaleza es distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar tanto el periculum in mora como la existencia del derecho que se reclama, ya que de no ser así, deberá caucionar tal como lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido como ha sido el amplio margen de discrecionalidad del cual goza el juez para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes en estos casos, a fin de salvaguardar los bienes de la presunta comunidad concubinaria y evitar así su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento, lo cual deberá efectuar en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, y orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las medidas solicitadas en los siguientes términos:
Determinado lo anterior; en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los inmuebles antes descritos, y visto que los mismos están a nombre del ciudadano RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.179.328; resulta pertinente el decreto de las cautelares nominadas solicitadas, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
a.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. B-7 y la Casa Quinta de madera modelo Florida construida sobre dicha parcela integrante de la manzana "B" del Parcelamiento o Urbanización Playas del Ángel, situada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El mismo se encuentra a nombre de RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.179.328, y fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Agosto de 1.975 bajo el N° 111. Folios 45 frente y vuelto, Protocolo Primero, Adicional N° 1. Tercer Trimestre del año 1975.
b.- Un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado N° 10-10, Ubicado en la planta Décima, del Edificio Residencias Caribe Suite, el cual constituye la Torre Sur o Primera Etapa del Complejo Residencial Del Caribe. El mismo se encuentra a nombre de RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.179.328, y fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Agosto de 1.987 bajo el N° 50, folios 249 al 255, Tomo 9. Protocolo Segundo. Tercer Trimestre del año 1997.
c.- Un inmueble constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el N° 9, situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB Primera Etapa, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta adquirido por la Sociedad Mercantil INVERSORA G.V.2, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1.989, Bajo el N° 56. Tomo 9-A-Sgdo, empresa esta cuyo único accionista es el ciudadano RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.179.328, el cual adquirió la totalidad de las acciones tal y como consta del acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 04 de enero de 1994, bajo el N° 27, Tomo 1.A SGD, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el N° 29, folios 132 al 135, Protocolo Primero, Tomo 10. Cuarto Trimestre del año 1996.
d.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. PH- 2. ubicado en el edificio Residencias Caribe-Suite, el cual constituye la Torre Sur o Primera Etapa del Complejo Residencial Caribe, situado frente a la calle San Rafael o calle nueva de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está a nombre del ciudadano RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.179.328, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de Enero 1996, bajo el N° 17, folios 106 al 111. Protocolo Primero, tomo 4to, Primer Trimestre del año 1996.
e.- Un inmueble constituido por un (1) Local Comercial identificado con el N° 4, situado en la planta baja del Edificio Residencias Caribe Suite y constituye la Torre Sur a Primera Etapa del Complejo Residencial Del Caribe, situado en la calle San Rafael y calle Nueva, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está a nombre del ciudadano RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.179.328, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de Junio del año 2.006, bajo el N° 11, folios 75 al 82, Protocolo Primero, Tomo 27. Segundo Trimestre del año 2.006.
f.- Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° 376, ubicada en la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual está a nombre del ciudadano RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.179.328, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Abril del año 2.011, bajo el N° 45, folios 398 al 404, Protocolo Primero. Tomo 3. Segundo Trimestre del año 2.011.
Particípese lo conducente a las Oficinas de Registros Públicos correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrense oficios. Cúmplase.-
En lo tocante, a la medida de medida de secuestro solicitada, se hace necesario resaltar que el secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida; en tal sentido la medida cautelar de secuestro debe fundamentarse en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marra se evidencia la que parte actora, fundamento la solicitud de la medida de secuestro peticionada, en los ordinales 1° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; los que establece los siguiente:
“…1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”
Al respecto al analizar las disposiciones de los ordinales 1° y 4 ° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal determina que la situación fáctica esbozada por la accionante en su demanda, no se subsume en los supuestos hechos contenidos en los ordinales 1° y 4° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se niega la medida de secuestro solicitada.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: en esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes, y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.794-23.