REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA EPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.968.375, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEVIS R. TORCATT ARISMENDIN, KATIUSKA LISSETTE TORCATT RIVAS, MARIA ISABEL TORCAT RIVAS y FANKLIN RAFAEL TORCAT RIVAS, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.019, 64.878, 96.616 y 97.331.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE2016), inscrita en el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva esparta, en fecha 13.06.2016,bajo el Nº 35, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción, Segundo Trimestre de 2016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.793-23

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 11.07.2023 (f.186), fue recibida para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.968.375, representada por NEVIS R. TORCATT ARISMENDIN, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.019, en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE2016), inscrita en el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva esparta, en fecha 13.06.2016,bajo el Nº 35, tomo 2 del Protocolo de Trascripción, Segundo Trimestre de 2016.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se desprende del escrito libelar, que la presente demanda es interpuesta por interpuesta por la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.968.375, representada por NEVIS R. TORCATT ARISMENDIN, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.019, en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE2016), inscrita en el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva esparta, en fecha 13.06.2016,bajo el Nº 35, tomo 2 del Protocolo de Trascripción, Segundo Trimestre de 2016, por DESALOJO; en la que se alega que procede a demandar a la ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE2016), en su carácter de arrendataria, representada por la ciudadana EVAGUI DEL VALLE SALAZAR PINO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.447.187, en su condición de Presidente de la Asociación que opera con el epónimo, Unidad Educativa Colegio “ARMANDO REVERON”, Código Nº PDO4871705, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y en su propio nombre, por estar insolvente en el pago de mas de dos (2 ) mensualidades continuas del canon de arrendamiento del inmueble donde funciona la Unidad Educativa , conformada por los lotes “A”, “B”, “C” y “D” y sus construcciones, por el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2023, para un total de diez (10) meses vencidos con un valor de OCHOCIENTOS DIECISEIS DOLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (U$A 816,98), cada mensualidad, para un total OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA VCENTAVOS (8.169,80).
- Que con respecto al monto de los canones insolutos, que existen dos relaciones arrendaticias sostenidas entre las mismas partes, de una parte, esta el arrendamiento de los inmuebles identificados con lote A, lote B, lote C y lote D y de otra parte, el arrendamiento de los bienes muebles que se describen en el contrato.
- Que la arrendataria pagaba de manera irregular, mediante abonos ocasionales de un solo monto por todos los contratos, sin determinación de los conceptos, a los efectos de discriminar el porcentaje que corresponde a cada relación arrendaticia, inmuebles y muebles, respectivos.

Es oportuno citar la Resolución Nro. 2023-0001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.05.2023 en la que se estableció en su artículo 1, lo siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Del extracto de la Resolución anteriormente citada se infiere que los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y los Juzgados de Municipio o aquellos que tienen asignadas la Categoría “C” según el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Establecido lo anterior, y observándose que en este caso el monto por el cual estimo la demanda, siendo esta CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 109.202,80), el cual no alcanza a la cuantía que se le asignó a los Juzgado Primera Instancia, ya que el valor correcto debe estar por encima de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 109.706,78); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “…La incompetencia del valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia…”, se resuelve que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta es incompetente por el valor de la demanda y en consecuencia declina su competencia para conocer de este asunto, al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser ese Juzgado el competente no solo por la cuantía del juicio, sino por el Territorio, en razón de que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que continúe conociendo de la presente causa. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el valor de la demanda, el presente juicio de DESALOJO presentada por el abogado NEVIS TORCATT ARISMENDI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO, en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE2916), ya identificados; en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.


ILD/YGG.-
Exp. Nº T-2-INST-12.793-23.