REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana YOLEIDYS SARAI BELISARIO RIBERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V- 28.468.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado FRANKLIN ELLYS PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.939.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA AUXILIADORA MARCANO DE BELISARIO, GLENDYS BELISARIO MARCANO, NOHEMI BELISARIO MARCANO, ANGEL BELISARIO MARCANO, CARLOS BELISARIO MARCANO, LUIS BELISARIO CABEZA, ADRIANA BELISARIO MARVAL, ORIANA BELISARIO MARVAL, y MARLIS BELISARIO CABEZA venezolanos, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.675.421, V-17.564.997. V-17.654.995, V-19.585.140, V-19.585.141, V-31.613.242, y V-35.132.855 respectivamente los siete primeros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.766.23.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Recibida para su distribución el 01.06.2023 por éste Despacho, quien en fecha 02.06.2023 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
En fecha 05.06.2023, se dicto auto mediante el cual se exhorto a la parte actora a que determinara la cuantía de la demanda acatando lo ordenado en la resolución N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.05.2023
En fecha 15.06.2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 05.06.2023.
En fecha 19.06.2023, se dicto auto mediante el cual se exhorto nuevamente a la parte actora a que determinara la cuantía de la demanda acatando lo ordenado en la resolución N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.05.2023
En fecha 28.06.2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 19.06.2023.
En fecha 30.06.2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia estimo la demanda en Noventa Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs. 90.000.000,00).
Por auto de fecha 03.07.2023, se exhorto a la parte actora a consignar los documentos de identidad de los ciudadanos LUIS BELISARIO CABEZA, MARLIS BELISARIO CABEZA, ADRIANA BELISARIO MARVAL y ORIANA BELISARIO MARVAL, a fin de demostrar la filiación de los antes mencionados ciudadanos, así como la edad de los mismos, por cuanto se evidencio que no constan las cedulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados
Mediante diligencia de fecha 07.07.2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los números de cedulas de los LUIS BELISARIO CABEZA y ADRIANA BELISARIO MARVAL, asimismo copia del certificado de nacimiento de la ciudadana MARLIS BELISARIO CABEZA.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende de las actuaciones que corren insertas al presente expediente y según lo expuesto en el libelo de la demanda la ciudadana YOLEIDYS SARAI BELISARIO RIBERO, pretende la Rendición de Cuentas que les corresponde en los términos que señala el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes dejados por el De cujus Luís Vicente Belisario, los cuales son:
1) Cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno, signado con el Numero 1, que forma parte de una mayor extensión, con una superficie de 1.477.09 m2, ubicado en el Sitio denominado El Cuarto, Caserío Macho Muerto, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera que comunica el Sector El Piache con la Avenida Juan Bautista Arismendi; SUR: Con parcela No. 2; ESTE: Con calle en proyecto; y OESTE: Con terreno que es o fue de Brigido R.; el cual fue adquirido según Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2,000, bajo el Numero 14, Tomo 14, Protocolo Primero, folios 127 al 132, Segundo Trimestre de ese año.
2) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes a 150.050 acciones, de la empresa TRANSFIBRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Noviembre de 1.991, anotada bajo el Numero 829, Tomo II Adicional No. 16, identificada con el Registro de Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-06511125-9.
3) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes a 70 acciones, de la empresa CENTRO DE RECICLAJE BELIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Marzo de 2012, anotada bajo el Numero 46, Tomo 16-A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-40061534-8.
4) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes a la cuenta de ahorros No. 0108-0592-00-020006-4348, del Banco Provincial.
5) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes a la Cuenta de Ahorros No. 0108-0592-00-0100020319, del Banco BBVA Provincial.
6) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes sobre un inmueble, constituido por un camión, con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: 8YTV2UHG948A20521, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG948A20521, PLACAS: 29CBAK, SERIAL DE CHASIS: 4 20521, SERIAL DE MOTOR: 30666542, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CABINA, TARA: 7700, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, según Certificado de Registro de Vehículos No. 27583645, de fecha 19/01/2009; número de autorización: 316HYD6972X7.
7) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes sobre un inmueble, constituido por un camión, con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: 8ZCJC34R96V343551, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R96V343551, PLACAS: 71JKAO, SERIAL DE CHASIS: 8ZCJC34R96V343551, SERIAL DE MOTOR: 96V343551, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500 CHASSIS C; ANO: 2006, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS, TARA: 5171: USO: CARGA: SERVICIO: PRIVADO: según Certificado de Registro de Vehículos No. 24491038, de fecha 15/12/2008.
8) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes sobre un inmueble, constituido por un camión, con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: CC33TGV221624; PLACAS: 356-XFU; SERIAL DE MOTOR: TGV221624; MARCA: CHEVROLET: MODELO: C31; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA Y BARANDAS; TARA: 2000: USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; según Certificado de Registro de Vehículos No. 305102505660; de fecha 03/02/2014; número de autorización: 006VCG640098.
Que una vez fallecido el causante, LUIS VICENTE BELISARIO, se iniciaron los trámites conductores a la ordenación y presentación ante las autoridades competentes, entre ellos figura la Declaración Sucesoral Primaria, gestionada ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado para la Administración Tributaria (SENIAT).
Que los coherederos demandados y administradores de la Sucesión, asumieron la administración de los bienes muebles, las acciones de participación de las empresas TRANSFIBRA, C.A. y CENTRO DE RECICLAJE BELIMAR, C.A., así como la operación de las mismas; cuyas actividades han estado realizando de manera ininterrumpida, desde el fallecimiento del causante hasta la presente fecha; sin haber permitido la participación de su mandante en las mencionadas actividades ni Administración, siendo solo ellos los que han estado aprovechando los frutos generados por los bienes dejados por el padre de todos.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 46 del 08/03/2007 (Expediente N° AA10-L-2006-000144 nomenclatura exclusiva de la Sala Plena del TSJ) con Ponencia del magistrado de la Sala Electoral, Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló en cuanto a la competencia para conocer las demandas en las cuales se encuentren involucrados derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“……Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, sobre la base de que la Sala de Casación Social, mediante decisión número 70, de fecha 26 de julio de 2001, estableció que el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, “…aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado…” corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.
Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano Alirio Ramón Pérez (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.
Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda Graciela Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, Napoleón Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Chacín, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Molina, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.
Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide……”
Resulta claro según el extracto trascrito en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño, niña y Adolescente.
También reseña el precitado fallo que en aplicación de la decisión emanada de la misma Sala Plena identificada con el número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño, niña y adolescente.
En aplicación de lo anterior, se observa que tomándose en consideración que la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS presentada por la ciudadana YOLEIDYS SARAI BELISARIO RIBERO, consigno en su diligencia de fecha 07.07.2023 partida de nacimiento de una de los demandados, siendo esta MARLIS SARAHI BELISARIO CABEZA, de diez (10) año de edad, todo lo cual permite sin duda alguna establecer que de acuerdo al particular primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el referido menor tiene interés directo en las resultas de este proceso, en función de que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y del interés superior del menor garantizado tanto por la ley aprobatoria de la convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente del ordinal M del artículo 177, este Tribunal se considera incompetente para tramitar la presente demanda y declina su competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que continúe el trámite de esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
III.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS intentada por la ciudadana YOLEIDYS SARAI BELISARIO RIBERO, en contra de Los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MARCANO DE BELISARIO, GLENDYS BELISARIO MARCANO, NOHEMI BELISARIO MARCANO, ANGEL BELISARIO MARCANO, CARLOS BELISARIO MARCANO, LUIS BELISARIO CABEZA, ADRIANA BELISARIO MARVAL, ORIANA BELISARIO MARVAL, y MARLIS BELISARIO CABEZA, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien es el competente por la materia, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia y vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.766-23
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