REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Siete (07) de Julio de 2023
213° y 164°

ASUNTO: NP11-R-2023-000065.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Abogados OSCAR LUIS PADRA y JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.794.413 y 8.545.863, inscritos en el inpreabogado bajo el numero Nº 100.325 y 29.755, respectivamente, en contra del auto de fecha trece (13) de Junio de 2023, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha siete (07) de Junio de 2023, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2023-000063 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha quince (15) de Junio de 2023, se le concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo.

En fechas (21) y (22) de Junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito y consigna las copias certificadas que consideró pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de los cinco (5) días de despacho otorgados al recurrente para que consignara las copias finalizó el jueves veintidós (22) de Junio de 2023, y a partir del día veintidós (22) del presente mes y año exclusive, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO


De la revisión de las actas procesales, la parte recurrente, fundamenta el Recurso de Hecho, y se observa del escrito presentado en fecha Catorce (14) de Junio del 2023, lo siguiente:

Como primer aspecto a resaltar, señala el recurrente que el auto de fecha 13 de Junio del 2023, negatorio de la apelación, ejercido en contra del auto de ejecución forzosa, dictado por el Tribunal Sexto de Ejecución en fecha siete (7) de Junio del año 2023, que es importante destacar que riela al folio (72) de la causa principal NP11-L 2023-000006, se observa un decreto de ejecución y a juicio de la Juez, es un auto de mero tramite, y que son autos que no admiten recursos en su contra, por ese motivo se negó oír el recurso de apelación ejercido, que del auto que se recurrió en esa oportunidad, es un auto que generó montos de ejecución sin ningún soporte legal, que traen como consecuencia, la violación de preceptos constitucionales referentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual de ejecutarse se estaría cometiendo un supuesto enriquecimiento sin causa, que se evidencia en los autos del proceso, que el monto acordado en el convenimiento, se pagó, como se demuestra en las copias anexadas en este recurso.

Insiste el recurrente, que la Juez de Instancia pretendió darle un matiz al auto del cual se recurría es de mero trámite, cuando esto no es así, ya que dicho auto, trae una condena de hacer, es decir; un auto de dicha naturaleza no es de mero trámite, estos autos están caracterizados, por ser providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, cosa que aquí no aplica; motivado a que en el auto recurrido se ordena un embargo ejecutivo de Mil Doscientos Dólares ($ 1.200), que no fueron acordados por las partes en ningún momento, y tampoco se realizo embargo alguno.

Continua el recurrente alegando, que el Recurso de Hecho se ha interpuesto con el objeto que se ordene al Juzgado Sexto (6to.°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo oiga la apelación ejercida en fecha (9) de Junio, contra el contra el auto donde el A Quo se pronunció sobre la ejecución forzosa y el pago de las costas de ejecución de fecha (7) de Junio del presente año, atendiendo un pedimento de la parte actora, quien cobró todo lo acordado, es decir; no se tiene deuda, menos costas de ejecución.

Indican los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, que con relación al auto apelado es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable a su representada, visto que la Juez A Quo ordenó a su representada pagar “las costas de ejecución”, sin demostrar cuales fueron esas costas, las cuales no fueron tasadas, porque son inexistentes.

Explican los recurrentes, que el Recurso de Hecho, es la garantía procesal del Recurso de Apelación; procedente cuando éste no es admitido por un Tribunal y el recurrente considere que si es procedente, no obstante esa garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señaladas por la ley, desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia quienes afirman que el Recurso de Hecho constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada, en el caso aquí explanado el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto fechado trece (13) de junio de 2023, señalo que la apelación ejercida contra auto de fecha siete (07) de junio de 2023, no admite apelación por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación, pero el auto apelado, no encuadra dentro de los autos de mero tramite (los cuales no están sujetos a apelación según sentencia N° 182, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (1) de Junio de 2000, caso: Moisés Jesús González Moreno y conforme al articulo 310 del Código de Procedimiento Civil), porque está poniendo fin a un procedimiento de ejecución.

Por lo tanto, solicita se ordene al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, escuche el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha siete (07) de Junio del presente año.

DE LAS COPIAS CONSIGNADAS

Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.


Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.

En este sentido, fueron consignadas copias certificadas mediante diligencia de fechas (21) y (22) de Junio de 2023, corren inserta a los folios (09) hasta el folio (36), (ambos inclusive), y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:

• Del folio (09) al (32), copias certificadas de la Causa N° NP11-l-2023-000006.
• Al folio (33), comprobante de recepción de asunto nuevo NP11-R-2023-0000063
• Al folio (35), comprobante de recepción de asunto nuevo NP11-R-2023-0000065.
• Al folio (36), copia certificada del auto de fecha 13 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negando la apelación ejercida.

MOTIVA DE LA DECISION

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa de oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2023-000063, contra el auto de fecha (13) de Junio de 2023, en donde la Jueza de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación del auto de fecha (07) de junio de 2023, considerando que el mismo es de mero trámite.

Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:

“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”

La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:

“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”

En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de uno de estos autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ellos se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades y deberes de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.

En este sentido analiza esta alzada el auto de fecha siete (07) de junio de 2023, del cual recurre la parte demandada, y a tal efecto observa:

Vista la anterior diligencia, presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS, asistido por el abogado MEYCKERD ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de lo convenido en el acta de fecha 14/03/2023, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA y decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.956,00), equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.1.200,00) determinados de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela correspondiente a VEINTISEIS BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs.26,63), que comprende el doble de la suma condenada de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.978,00), equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.600,00) determinados de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela correspondiente a VEINTISEIS BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs.26,63), más las costas de ejecución que el Tribunal estime procedente, en el momento de la práctica de la medida. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada y las costas de ejecución. Se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día martes trece (13) de junio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la práctica de la medida ejecutiva.

En el caso concreto, el Auto recurrido que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega oír apelación, interpuesta es contra un auto mediante el que se decreta la ejecución forzosa establecida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En efecto, para esta Alzada, los Autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco impedir su continuación, pero que pudiera causar un gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de uno de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por tanto, atendiendo al contenido del auto de fecha (07) de junio de 2023 emanado del Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que pudiera producir algún gravamen irreparable a las partes, a criterio de esta Alzada, es apelable. Y así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Con Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.; contra el auto dictado en fecha (13) de Junio de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio interpuesto en su contra por el Ciudadano WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha (13) de Junio de 2023, y TERCERO: ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tramite, el recurso de apelación ejercido por la Recurrente, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (01) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copias debidamente Certificadas.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,

ABG. BELTRAN FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. BELTRAN FAJARDO.