REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, doce (12) de Julio de 2023
213 y 163°
ASUNTO: N-2022-000003.
PARTE RECURRENTE: CORONEL MARIN ALBERTO ALI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.061.575 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ODALIS CORCHO RINCÓN, BILLY GASCA ZABALETA, LISSETH COROMOTO CORCHO RINCÓN, GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.871, 87.856, 138.339, 98.646, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.-
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., (Inicialmente denominada “MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.” y luego cambiada su denominación a “MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.”) domiciliada en la Ciudad de Ojeda del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2005, bajo el Nro. 44, tomo 3-A, cuyo última modificación estutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de Junio de 2015, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de Junio de 2015, bajo el Nro. 23, Tomo 19-A.-
APODERADOS JUDICIALES: ALFRED TULIO HUNG RIVERO, ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, MARIAJOSE GONCALVES PONCE, FRANCISCO ANTONIO REY SILVA, SORAYA CARMEN VILLANI PRESILLA, MARIA ANTONIETTA BRACAMONTE GONCALVES, ADRIANA GLADYS ECHENAGUCIA GAGO, PEDRO ELIAS LEDEZMA CULLEN, EDUARDO DEL SOL, RAFAEL VILLEGAS ASCANIO, LUIS LEÓN, GUSTAVO ADOLFO COLMENARES VELAZCO y ANNABEL VARGAS PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.944, 112.066, 98.581, 123.544, 42.822, 160.192, 131.237,26.230, 53.795, 7.068, 135.383, 176.506 y 34.269, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 31 de Mayo de 2022, el ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, debidamente asistido por la profesional del derecho ODALIS CORCHO RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.871, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y Subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa No. SF-003-2020 del Expediente 075-2019-01-00236, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA en fecha Tres (03) de Enero de 2020, el cual se recepcionó y se denominó como Recurso de Nulidad de acto administrativo quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: N-2022-000003. Posteriormente, en fecha 03 de Junio de 2022 se admitió mediante sentencia interlocutoria dictada por este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Se Admitió y Se Declaro Procedente la Medida de Amparo Cautelar de SUSPENSION DE EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° SF-003/2020, Dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VÁLMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Explica en su escrito recursivo el ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, que el presente recurso obedece a unos hechos desarrollados por la ciudadana ORIANA FERNANDEZ, en su carácter de Inspectora de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VÁLMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, según Resolución Ministerial Nro. 018 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2019, que a su decir, patentiza de forma inequívoca la conformación de los vicios que adolece el presente Recurso de Nulidad, entendidos como vicio de incompetencia, vicios de violación al debido proceso y el vicio de falso supuesto.
En este sentido, señala el recurrente que la Inspectora de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VÁLMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA (en lo sucesivo Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) aun a sabiendas de no tener competencia ni atribuciones para “Revisar” una decisión que había quedado “firme” por parte del órgano competente (INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, LA CAÑADA URDANETA, MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ) procedió, fungiendo según sus dichos, de forma ilegal como instancia de “Alzada” de un órgano de su misma jerarquía, a saber, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, LA CAÑADA URDANETA, MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ (en lo sucesivo Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”) órgano administrativo que sustanció y decidió el procedimiento revocado por la ya identificada Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas.
En cuanto al procedimiento administrativo, señala el ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, que en fecha catorce (14) de Febrero de 2019, formalizó por ante el órgano administrativo competente, es decir, la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, denuncia por despido injustificado realizado por la Empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.; a su decir, de forma ilegal e inconstitucional en contra de su persona, afectando gravemente sus intereses sociales y patrimoniales, extendiéndose los mismos a su familia.
Seguidamente alega el ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, que en Sede Administrativa, de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta” fue admitida la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordenó la ejecución del reenganche y la restitución de derechos. En el mismo sentido, afirmó el recurrente que una vez declarada CON LUGAR la mencionada solicitud, el Órgano Administrativo Laboral inició un procedimiento sancionatorio por el DESACATO en que incurrió la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.; producto de su negativa de acatar el mandato de la autoridad laboral competente, de reenganchar y pagar los salarios caídos que le correspondían a su persona y en consecuencia, la mencionada Inspectoría del Trabajo emitió oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público donde se puso en conocimiento al representante de la Vindicta Pública de la comisión flagrante del delito de DESACATO, fechado de 01 de Julio de 2019.
Posteriormente, señala el recurrente que la representación judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., realizó una denuncia en contra de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, dirigida a la Directora Estadal del Ministerio Del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo en el Estado Zulia con el fin de solicitar la redistribución del expediente, y la reposición de la causa administrativa laboral al estado de ejecutar nuevamente la orden de Reenganche, según a su decir, luego de haberse dictado de forma firme una decisión que en ningún momento fue anulada por la autoridad competente, es decir, por un Juzgado con Competencia en materia Contencioso Administrativa.
En consecuencia, afirmó el ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, que mediante oficio Nro. 067-19 emitido por la Directora Estadal del Ministerio Del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo en el Estado Zulia, la ciudadana KAREN DEL MAR BOHORQUEZ, remitió el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado por su persona, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando que misma se avocara al conocimiento de la causa.
Consecuentemente, afirma el recurrente que una vez dictado auto de Avocamiento por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se cambió la nomenclatura del expediente que inicialmente era 059-2019-01-00107 a 075-2019-01-00236. A este tenor, la mencionada Inspectoría ordenó mediante auto lo que el ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, considera la reposición de la causa, en donde la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asumió bajo el criterio de la Autotutela Administrativa, no obstante haber una providencia administrativa firme dictada por otro órgano de su misma jerarquía, volver a fijar una Inspección para nuevamente ejecutar la orden de reenganche iniciada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”.
Asimismo, el ciudadano recurrente manifiesto que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia ordenó la evacuación de pruebas de informes, comisionando a otra funcionaria adscrita al órgano administrativo para su tramitación. Posteriormente, el órgano administrativo anteriormente mencionado anuló el fallo administrativo primigenio y procedió a favorecer a la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.; declarando ilusorias las pretensiones del ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, como trabajador. Alegó igualmente el recurrente que a la representación judicial de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., se le notificó mediante boleta de la providencia aludida, sin embargo, resaltó que en actas no consta su notificación como trabajador.
De la misma manera alegó el ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia incurrió en los vicios de Incompetencia, Incongruencia, Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y Trasgresión a su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al conocer de un procedimiento administrativo ya decidido por un órgano su misma jerarquía, ordenado por una autoridad meramente administradora y no cognitiva, y al revocar una providencia administrativa que ya le había otorgado derechos ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, sin permitirle a su decir, defenderse de la nueva situación jurídica, vulnerando por completo a su decir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo la parte recurrente alegó que el acto impugnado desechó los hechos que subyacen al expediente administrativo sin apreciar los mismos dichos y confesiones de la Entidad de Trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., donde del sustrato probatorio se evidencia la aceptación de la relación de trabajo y el despido materializado, omitiendo así deliberadamente pronunciarse sobre argumentos e instrumentales que fueron alegados, consignados y decididos por la autoridad competente y que constan en el expediente.
En el mismo sentido alegó el ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, que el Acto Impugnado está viciado de Nulidad por cuanto fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho y hecho. Asimismo, fue dictado omitiendo los alegatos y defensas presentados por su persona como trabajador agraviado.
En consecuencia fundamentó el ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, que en el presente caso existe una total y absoluta violación de sus derechos fundamentales inherentes a la persona humana, por lo que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia debió a su decir abstenerse de conocer de un procedimiento administrativo ya concluido, o en todo caso, debió ratificar la providencia administrativa primigenia, seguir el procedimiento de reenganche y verificar las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que sustentaban su pretensión.
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, alega el ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI que se ha explicitado la violación de sus derechos constitucionales, legales y procesales fundamentales, y por no existir otro medio idóneo, breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica efectiva, es por lo que interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y Subsidiariamente Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa antes identificada.
Alegó el recurrente en cuanto a los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al Fumus Bonis Iuris que en el presente caso ha quedado evidentemente delatada la sustentación jurídica previa explanación de los hechos y el acompañamiento del instrumento que acredita la denuncia de nulidad, materializada en el expediente administrativo que se acompaña a la presente solicitud constituyéndose un medio de prueba que comporta presunción grave del derecho que se reclama, por lo cual este presupuesto procesal se encuentra a su decir totalmente cubierto.
Que en lo que respecta al Periculum In Mora alega que en el presente casi existe evidencia real que los hechos narrados y fundamentados no son una mera hipótesis o suposición, sino que se devela la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho al trabajo y al salario, los cuales se encuentran INSOLUTOS, y que se pueden agravar por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos que la demanda pudiera efectuar durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en cuanto al Periculum In Damni, siendo una exigencia adicional de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, alega el mencionado recurrente que dicho requisito también ha sido cumplido debido a la comprobación evidente del daño ocasionado a su persona, así como a su núcleo familiar, por la falta de disfrute de un salario justo interrumpido por una serie de sucesos ilegales e inconstitucionales.
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita el ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI se (ADMITA) y declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y Subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa Nro. SF-003-2020 del Expediente 075-2019-01-00236, Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LLEVADO POR ANTE ESTE JUZGADO LABORAL
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, de igual manera, se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Tercero Interviniente, y de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, así como la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas. siendo expresado por las partes lo siguiente: se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde La representación judicial de la parte recurrente ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI señaló lo siguiente: que existe una providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta” que otorga el reenganche y pagos de salarios caídos a nombre del ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, explica la parte recurrente que como la decisión de la providencia Administrativa iba en contra de los intereses de la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., y en vez de recurrir ante una instancia Laboral con competencia Contencioso Administrativo, buscaron vías alternas acudiendo a la Dirección Estadal del Ministerio del Trabajo, para denunciar al Inspector del Trabajo con sede “General Rafael Urdaneta” y solicitar que se redistribuyera la causa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se ordenara reponer la causa al estado de volver a ejecutar la providencia, situación que a su decir ocurrió efectivamente explica que la Directora Estadal del Ministerio del Proceso Social se atribuyo facultades que no le competen y ordena la redistribución de la causa y reponer al estado de volver a ejecutar el reenganche, posteriormente alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Revoco la providencia del Inspector del Trabajo con sede en “General Rafael Urdaneta” que es un funcionario de su misma jerarquía, también expone que se atribuyo facultades de alzada al conocer la causa y dictando un providencia contraria a la de su homologo declarando sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual explica que acuden a este circuito laboral a denuncia los vicios ocurrido en la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como lo son la incompetencia expresando que las autoridades administrativas se atribuyeron competencias que no les otorga la ley, violación al debido proceso, el derecho a la defensa y violación a la tutela judicial efectiva, a tales efectos solicita se declare la Nulidad de Actos Administrativos emitidos por la funcionaria del Ministerio del Trabajo, se restituya la situación Jurídica Infringida y se tenga como válida la providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo con sede “General Rafael Urdaneta por cuanto no existe autoridad competente que la haya revocado.
En su intervención la representación judicial del Tercero Interviniente señaló: que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a su decir actuó conforme a derecho siguiendo la instrucción directa de su superior jerárquico inmediato que la insto a subsanar la violaciones que atendió el proceso y habían sido cometida durante la sustanciación del proceso llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo con sede “General Rafael Urdaneta. Asimismo esta representación expresa que es cierto que la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta” tenia la potestad de recibir este Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, pero que por las reglas de territorio que son normas de orden público no tenía competencia para ejecutarlo, que le competía ejecutar a otra inspectoría del Trabajo, es decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que violó el derecho a la defensa y el debido proceso a la entidad de Trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. nunca a pesar de las solicitudes y de los reiterados escritos que se consignaron la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta” se pronuncio al respecto sobre de los alegatos y la defensa promovidas por la representación patronal en su oportunidad, la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta” sustancio el procedimiento y dictó una Providencia Administrativa basada en un falso supuesto de hecho, ya que de haber aperturado la articulación probatoria ordenada por ley y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en su oportunidad se hubiera evidenciado la situación de hecho que en realidad operaba era que los taladros estaban sin contratos, sin operación alguna acantonados en muelles de la localidad como en efecto se logró probar posteriormente en la inspección ocular practicada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
La representación del Tercero Interviniente afirma que la representación del recurrente alega vicios que no pueden probar, pero ignoran que los vicios comenzaron desde el mismo momento en que la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta” se alojo para si una competencia territorial que le estaba vedada por ley, en este estado la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. no tuvo otra opción mas que denunciar ante el superior jerárquico inmediato de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, para intentar subsanar la situación, toda vez que le era negada la posibilidad de cumplir con los requisitos de admisión para intentar un recurso de nulidad, en tal sentido la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mantuvo a las partes a derecho, el trabajador estuvo asistido de abogados, tuvo la oportunidad en su momento de establecer la defensa a la que hubiera lugar y sin embargo no lo hizo y ahora alega la nulidad de este acto porque de la evacuación de las pruebas que se ejecutaron se evidencia lo que la representación de la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. alego que no tenían, contrato, que no tenían operaciones y que habían desaparecidos los puestos de trabajo y que hasta ahora no los hay, por tanto no hay perforador, no hay Obrero de Taladro, no hay Mecánico “C” no hay nadie que ejecute labores propias de las descripción de cargo que en alguna oportunidad el hoy recurrente CORONEL MARIN ALBERTO ALI, tuvo en su descripción de Cargo y que ha desaparecido desde el mismo momento en el que por causas ajenas a la voluntad de las partes se le dio fin a la relación laboral.
En virtud a las circunstancias de hecho y de derecho explanadas esta representación Judicial solicitó a este despacho con el conocimiento que tiene de derecho, proceda y declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad en contra la providencia Administrativa dictada por de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por ser la pretensión del recurrente inejecutable.
La representación judicial de la parte recurrente: ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI: ratifico lo expresado en su exposición anterior y aclaró que el objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es para que este Tribunal declare si hubo o no vicios en un acto administrativo que emana de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, afirma la representación del recurrente que los argumentos expresados por la representación del Tercero Interviniente es propia de un recurso que debió intentar en su oportunidad y no lo hicieron. Alego que los recursos administrativos con recursos de reconsideración o jerárquicos se interponen ante el ministro del trabajo y no ante la Dirección del ministerio del trabajo para denunciar este tipos de acciones debido que a su decir solo tiene facultades administrativas. Por lo tanto expresa la representación de la parte recurrente que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta” sigue vigente por cuanto no existe una autoridad competente que la haya revocado. Por todo lo anteriormente expuesto insiste en que se declare la nulidad dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se reponga la causa al estado de poner en ejecución la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta” ya que a su criterio se encuentra vigente y no a sido revocada.
Posteriormente, en su intervención la representación judicial del Tercero Interviniente señaló: alega que en este expediente se evidencia lo mal que se sustancio por parte del Inspector con sede “General Rafael Urdaneta” ya que a su decir coloco a su representada en un posición para que no tuviera posibilidad de ejercer acciones legales correspondientes toda vez que nunca recibió respuesta de parte del Inspector, ni para dar respuestas positivas o negativas de acuerdo a las solicitudes realizadas, y alega que llego a un punto que ni los expedientes les dejaban revisar, la primera violación al derecho a la defensa y el debido proceso existió en todo este procedimiento administrativo fue cuando el Inspector de la sede General Rafael Urdaneta se arrogo la competencia territorial que no le correspondía, a su decir ahí fue que comenzó todo cuando ejecutaron una orden de reengancha que no les correspondía haber ejecutado, en consecuencia solicita ante este tribunal sea declara sin lugar el presente recurso de nulidad y sea ratificada la providencia Administrativa dictara por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia ya que a su decir es el órgano competente para el pronunciamiento.
La Representación de la Procuraduría dejó constancia de su presencia en la Audiencia de Juicio. Asimismo señala que se dio cumplimiento a las previas notificaciones al Procurador General de la República y se respetaron los lapsos como prerrogativas procesales a este caso.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO
DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Promovió documental de copias certificadas de Expediente Administrativo Nro. 075-2019-01-00236, marcado con letra “A” emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Simón Bolívar, Válmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, constante de 188 folios útiles, las cuales se encuentran insertas desde el folio útil 23 al 212 de la Pieza Nro. 01. Del registro realizado a las actas que contienen el expediente administrativo se observa la existencia de Dos (02) procedimientos administrativos de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos: el primero tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, incoado por el ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., el cual fue admitido en fecha 18 de Febrero de 2019, bajo la nomenclatura 059-2019-01-00107, posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2019, la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, se trasladó a la sede de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., ubicada en la avenida intercomunal, Sector Las Morochas, vía muelle SIMÓN BOLIVAR MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con el fin de realizar ejecución del procedimiento Reenganche en contra de dicha empresa, dejando constancia en actas de la oposición de la empresa tercera interesada al acto de ejecución quien manifestó que viola las normas de orden público laboral, por ser dicho ente administrativo incompetente por el territorio para ejecutar, violando el principio del juez natural y el debido proceso para haber aplicado a su representada, manifestando igualmente que la orden de reenganche es inejecutable toda vez que su representada no posee contratos mercantiles con ningún cliente y las unidades operacionales están siendo desmovilizadas para ser atracadas en muelle para colocarlas en dique seco para trabajo de mantenimiento menor, solicitando igualmente que se deje sin efecto la presente ejecución y solicitó a todo evento se aperture a prueba de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, solicitando en ese estado la representante de la parte accionante el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo por cuanto se evidencia el despido irrito del trabajador, manifestando igualmente que en relación a que el órgano administrativo no es competente, el mismo está facultado para ejecutar el presente acto administrativo por lo tanto solicitó se niegue el lapso probatorio. En ese mismo acto la funcionaria del órgano de la inspectoría del trabajo dejó constancia que vista la exposición de la parte accionada que en relación a la incompetencia alegada el inspector se pronunciara por auto por separado, procediendo a preguntar a la representación judicial de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., si acataba la orden de reenganche la cual contestó acatar la orden de reenganche la cual a partir del día 10 de mayo de 2019, en cuanto al pago de los salarios caídos los mismo serán cancelados el día martes 14 de mayo de 2019 ante la sede de la inspectoría a las 09:00 a.m., Así mismo se desprende del expediente administrativo que en fecha 13 de mayo de 2019 la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. introduce escrito por ante el órgano administrativo de la Inspectoría de San Francisco, sede General Rafael Urdaneta, solicitando la incompetencia de dicha Inspectoría del Trabajo, así como la apertura del lapso probatorio debido a la inejecutabilidad del reenganche. En fecha 14 de mayo de 2019 la representación judicial del ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, solicitó mediante diligencia se decretará desacato de la providencia administrativa por cuanto la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. no cumplió con el pago de los salarios caídos. En fecha 15 de mayo de 2019 la representación judicial de la empresa tercera interesada ratifico solicitud de la apertura de la articulación probatoria. En fecha 16 de Mayo de 2019, la representación de la judicial del recurrente mediante escrito manifestó que no se le permitió el acceso a la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A.; En fecha 20 de mayo de 2019, la representación judicial de la empresa tercera interesada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. ratifico solicitud de la apertura de la articulación probatoria. En fecha 04 de Junio de 2019, la representación judicial de la empresa tercera interesada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A, mediante escrito ratifico la solicitud de la apertura del lapso probatorio y consignó constancia del retiro de las prestaciones sociales del ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, realizado en fecha 16 de Mayo 2019 por el Tribunal Laboral con sede en Cabimas. En fecha 18 de junio de 2019 la Inspectoría de San Francisco, sede General Rafael Urdaneta, dictó Providencia Administrativa Nº 00009-19, declarando CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI. Subsiguientemente en fecha 01 de Julio de 2019, la Inspectoría de San Francisco, sede General Rafael Urdaneta se traslado a la sede de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, vía muelle SIMÓN BOLIVAR MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a realizar ejecución de la providencia administrativa en contra de dicha empresa, dejándose constancia en actas de la oposición de la empresa TERCERA INTERESADA al acto de ejecución manifestando la incompetencia del órgano administrativo, ratificando la apertura de la articulación probatoria, manifestando igualmente la imposibilidad de cumplir con la obligación de hacer y de dar por lo que no acató la solicitud de reenganche. Posteriormente se constató del procedimiento administrativo que en fecha 31 de Julio de 2019 se practico la ejecución forzosa trasladándose el funcionario nuevamente a la sede de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. en acompañamiento de las fuerzas públicas. Posteriormente se observa el segundo procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, en fase de ejecución tramitado por ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tomando conocimiento del mismo mediante auto de avocamiento de fecha 24 de Septiembre de 2019, realizando un cambio en la nomenclatura signando el expediente con el número 075-2019-01-00236. En fecha 10 de Octubre de 2019, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia ordenó mediante auto el trasladado a la sede de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., a fin de realizar el acto de ejecución, por lo que en fecha doce (12) de Noviembre de 2019, se realiza dicho acto de ejecución de la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, la empresa tercera interesada presento oposición al acto de ejecución solicitando la apertura de la articulación probatoria donde se evidenció mediante acta de Finalización (CONTRATO SAP 4600075624) de fecha 10 de Enero de 2019 emanada por la Estatal Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA, S.A.), donde se certifica que el día 28 de Diciembre de 2018, finalizaron las actividades referentes al CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DE LA GABARRA DE REHABILITACIÓN MAE-45 (2.000 HP), en el Pozo VLE-1186 el cual se demuestra que el mismo fue suspendido por no disponer de contrato de servicio de pesca. Igualmente, se evidenció acta de Finalización (CONTRATO SAP 4600075628) de fecha 10 de Enero de 2019 emanada por la Estatal Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA, S.A.), donde se certifica que el día 14 de Octubre de 2018, finalizaron las actividades referentes al CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DE LA GABARRA DE REHABILITACIÓN MAE-72 (2.000 HP), en el Pozo LRF-0095 el cual fue completado el mismo con fecha 14 de octubre del 2018 a las 06:00 hrs. Lo antes descrito desprendido por la documental del ACTA DE FINALIZACIÓN (CONTRATO SAP 4600075624) y acta de Finalización (CONTRATO SAP 4600075628) fue confirmado en fecha 13 de Diciembre de 2019 mediante respuesta al oficio Nº 153/2019 enviado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA, S.A.), mediante la cual se solicitó: …”c. De ser cierto, la suscripción de los mismos, indique a este Despacho si los referidos contratos se encuentran finalizados entre las partes, así como su fecha de culminación en caso de ser afirmativo”. Después de la sustanciación del procedimiento administrativo Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia publicó Providencia Administrativa Nº SF-003/2020 de fecha 03 de Enero de 2020, declarando SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesto por el ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN en contra de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando con ello, que la Inspectoría de San Francisco, sede General Rafael Urdaneta, conoció sustancio y tramitó el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. declarando con lugar dicho procedimiento administrativo, procediendo posteriormente a realizar el acto de ejecución de dicha providencia administrativa en la sede de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., ubicada en la avenida intercomunal, Sector Las Morochas, vía muelle SIMÓN BOLIVAR MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en atención al acto de ejecución resulta importante señalar que la competencia territorial es de orden público y debe ser respetadas por los órganos del estado, siendo el Municipio Lagunillas la sede de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. el lugar donde el recurrente en nulidad presto servicio hasta su finalización del contrato, por tal motivo resulta claro que la Inspectoría con competencia para ejecutar y decidir, el procedimiento de reenganche es la inspectoría con competencia territorial en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que no le está vedado al órgano administrativo de la Inspectoría de San Francisco, sede “General Rafael Urdaneta” invadir la esfera de la competencia territorial del lugar de prestación de servicio del ciudadano CORONEL MARIN ALBERTO ALI, por cuanto la competencia es la capacidad del órgano administrativo para ejercer su autoridad o potestad, es decir, la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de su facultad discrecional de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de un acto administrativo en materia contencioso o una sentencia válida sobre el mérito en materia judicial, por ello, el acto administrativo o sentencia dictada por un funcionario incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Así se establece.
DE LA PARTE TERCERO INTERESADO
1.- Promovió documental de Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nro. 075-2019-01-236, emanada de la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral Inspectoría (075) Ciudad Ojeda, marcada con letra “A”, constante de 193 folios útiles, las cuales se encuentran insertas desde el folio útil número 37 al folio útil 231 de la Pieza Nro. 02. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte Recurrente CORONEL MARIN ALBERTO ALI, en virtud de que no fue atacada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del capítulo anterior. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió documental de copias certificadas emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del expediente con nomenclatura S-2019-000008, constante de (12) folios útiles, los cuales se encuentran insertos desde el folio útil 25 al folio útil 36 de la Pieza Nro. 02. En cuanto a esta documental, la misma fue impugnada por la Representación Judicial de la parte Recurrente en su escrito de informe afirmando que resulta manifiestamente impertinente; inconducente; irrelevante e inidónea al presente proceso, debido a que no está relacionada directa o indirectamente con el Thema Decidendum. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora, hace saber que el momento idóneo para el ataque de esta documental, es la audiencia de Juicio. Ahora bien, de la revisión de las acta procesales se verificó que la Representación Judicial de la parte Tercero Interviniente promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida de conformidad con la norma establecida en el artículo 111 y 112 y evacuada mediante acta de fecha 05 de Mayo de 2023 a las 10:45 a.m. en la sede del archivo del circuito judicial laboral dejándose constancia de la existencia del asunto signado con el número: S-2019-000008, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, con motivo de Oferta Real de Pago, consignada por la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, a nombre del ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN, titular de la cédula de identidad número V-5.061.575, las cantidades de: 1) Ochocientos cuarenta mil ciento cincuenta y nueve con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 840.159.64) y por la cantidad 2) treinta mil doscientos cuarenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 30.240,38), presentada en fecha 06 de Mayo del 2019. Procedimiento en el cual una vez retiradas las cantidades del dinero por el ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN se declara terminado en fecha 24 de Mayo de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, dictó auto terminando el asunto y ordenando el archivo del mismo. Con respecto a este medio de prueba, esta juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el procedimiento de consignación de prestaciones sociales fue presentada por ante el tribunal laboral con competencia territorial para conocer tramitar y decidir dicho procedimiento en virtud de que la sede de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. se encuentra ubicada en la avenida intercomunal, sector las morochas, vía muelle SIMÓN BOLIVAR MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
FASE INFORMATIVA
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes de conformidad con la norma prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación de la parte recurrente ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN, presentó su escrito de informes, Ratificando sus posiciones sostenidas tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, analizando las actuaciones procesales producidas para defender cada una de sus tesis, a manera de síntesis se narra:
Primeramente identificó y apuntaló la acción y pretensión al sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, señalando que se manifiesta en la representante del órgano administrativo que dictó el acto objeto de impugnación, esto es, a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda en la persona de la ciudadana: ORIANA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.969.230, en su carácter de Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia.
Posteriormente, en relación a la no comparecencia del sujeto pasivo procesal en la presente controversia anteriormente identificado, señaló que la demandada en nulidad no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual, a su decir no se debe descuidar que este órgano representa al sujeto pasivo de la presente relación procesal debido a que los hechos controvertidos están subsumidos en la secuencia de actuaciones administrativas denunciadas como nulas.
Con respecto a los vicios denunciados señaló el ciudadano recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas incurrió en los vicios de: incompetencia, incongruencia, violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y trasgresión a mi derecho a la tutela judicial efectiva, al conocer de un procedimiento administrativo ya decidido por un órgano de su misma jerarquía, ordenado por una autoridad meramente administradora y no cognitiva y al revocar una providencia administrativa que ya le había otorgado derechos sin permitir defenderse de una nueva situación jurídica, vulnerando por completo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de mayor entidad que ordena respetar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Una vez señalados los vicios, procedió a describir los actos desarrollados en el procedimiento administrativo que dieron lugar a los vicios mencionados en el capítulo anterior, manifestando que el que acto denunciado desechó los hechos que subyacen al expediente administrativo sin apreciar los mismos dichos y confesiones de la entidad de donde el sustrato probatorio se evidencia la aceptación de la relación de trabajo y el despido materializado, omitiendo así deliberadamente pronunciarse sobre argumentos e instrumentales que fueron alegados, consignados y decididos por la autoridad competente y que consta en el expediente. Igualmente manifiesto que el acto denunciado está viciado de nulidad por cuanto fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho y hecho, omitiendo los alegatos y defensas presentados por su representado como trabajador agraviado.
En consecuencia por los alegatos anteriormente señalados, manifestó el recurrente que en el presente caso, existe una total y absoluta violación de los derechos fundamentales de su representado que son inherentes a la persona humana, por lo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas debió a su decir abstenerse de conocer de un procedimiento administrativo ya concluido y reenviar las actuaciones a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia sede General Rafael Urdaneta sugiriendo a las partes acudir a la jurisdicción contencioso administrativa si considerasen vulnerados sus derechos, o en todo caso, ratificar la providencia administrativa primigenia y seguir el procedimiento de reenganche y verificar a las pruebas y a los argumentos de hecho y de derecho que sustentaban la pretensión su representado.
Asimismo, la Parte Recurrente en lo que respecta a la intervención del Tercero interesado señaló, que este Tribunal ha facilitado la intervención de la empresa bajo una representación que se encuentra a su decir debatida, bajo el supuesto que estos pudieran verse afectados por las resultas de la controversia, sin embargo, bajo los límites que han indicado con anterioridad señala que no puede suponerse que bajo el ejercicio de ese derecho, dicha parte pretenda traer elementos de hecho y de derechos que no forman parte de la naturaleza procesal del Thema Decidendum, puesto que a su decir ello supondría que el debate se centre sobre aspectos que se encuentran fuera de la esfera de actuación de este juzgado.
En el mismo hilo argumentativo, indicó una falta de cualidad por parte de la Empresa como Tercero Interesado alegando que los apoderados judiciales presentados como tales para representar a la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, como intervinientes interesados han perdido a su decir esa potestad debido al fallecimiento de la persona que otorga el poder de forma primigenia, como lo es el ciudadano OSWALDO CISNEROS quien fungía en vida como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil in comento.
En torno a las pruebas aportadas por la parte tercero interesada, señala la representación judicial de la parte recurrente primeramente en relación a la prueba documental marcada con la letra “A”, constante de 193 folios útiles contentivos de copias certificadas del expediente administrativo 075-2019-01-236 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia sede Ciudad Ojeda, que la dicha representación invocó el principio procesal de la Comunidad de la Prueba, argumentando que esta documental ya forma parte del presente expediente judicial promovida por el recurrente en esta causa, y aunque hace duplicar el contenido de la pieza principal, vulnerando uno de los principios cardinales que caracterizan el proceso de administración de justicia encarnado el principio de economía procesal; en el mismo se puede evidenciar todos los vicios denunciados en que incurrieron las funcionarias del trabajo.
En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente impugnó la prueba documental marcada con la letra “B”, que comporta Copia certificada del expediente con nomenclatura S-2019-000008, por resultar ésta a su decir manifiestamente impertinente; inconducente; irrelevante e in idónea al presente proceso, debido a que no está relacionada directa o indirectamente con el Thema Decidendum.
Asimismo en relación a la prueba de Inspección promovida, la representación judicial del recurrente, reiteró, insistió y persistió en el medio de control de la prueba que fue ejercido en el momento en que se evacuó la Inspección promovida por quien se presenta aduciéndose la representación del tercero interviniente, razón por la cual la mencionada representación impugnó la prueba de inspección promovida por resultar esta a su decir manifiestamente impertinente; inconducente; irrelevante e in idónea al presente proceso y cuyas razones fueron explanadas en su evacuación.
Finalmente concluye señalando que no existe elemento argumentativo ni probatorio alguno que sustente las actuaciones incompetentes, incongruentes, violatorias al derecho a la defensa y el debido proceso, y la trasgresión al derecho de su representado, plenamente identificado en actas a la tutela judicial efectiva, al conocer de un procedimiento administrativo ya decidido por un órgano de su misma jerarquía, ordenado por una autoridad meramente administradora y no cognitiva y al revocar una providencia administrativa que ya le había otorgado derechos sin permitir defenderse de la nueva situación jurídica, vulnerando por completo el artículo 49 de la CRBV, norma de mayor entidad que ordena respetar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Y pasando por alto de forma flagrante que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del procedimiento administrativo, y que por tanto toda persona tiene derecho a ser oído, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para lo cual podía aplicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPT.
Es por lo que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes señalados, solicita la mencionada representación a este Tribunal en base a lo preceptuado en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los preceptuado en los artículos 2, 7, 9, 11, 27, 33, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estime procedente los argumentos de hecho y de derecho establecidos en el escrito de informes y sean considerados para la consecución del fallo definitivo.
En la oportunidad procesal correspondiente, la profesional del derecho ANNABEL VARGAS en su condición de apoderado judicial del Tercero Interviniente MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. presentó su escrito de informes, indicando con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte recurrente como consecuencia del fallecimiento del ciudadano OSWALDO CISNEROS quien otorgo poder primigenio, en términos generales, que el mencionado poder primigenio otorgado al Dr. FRANCISCO HUNG fue conferido por la Compañía a través del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 14 de octubre de 2014, inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Enero de 2015; donde quedó establecido en su artículo 22 las facultades del Representante Judicial y en el artículo 33 se designa para dicho cargo al ciudadano. Posteriormente, en uso de las facultades que le fueron conferidas por la compañía al mencionado ciudadano, el otorgó Poder.
En el mismo orden de ideas, afirma la representación judicial de la entidad con respecto a la impugnación alegada por la representación del recurrente, que el representante judicial de la antes mencionada Sociedad Mercantil no actúa facultado por un instrumento poder conferido “primigeniamente” por el difunto OSWALDO CISNERO FAJARDO, ni a título personal ni en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil; sino por haberlo decidido así la Junta Directiva, al designarlo para ejercer la representación judicial de la Compañía cuyas facultades se establecieron como bien se mencionó anteriormente en el artículo 22 de los estatutos.
Con respecto al vencimiento de la Junta Directiva alegado por la representación judicial del recurrente, al haberse cumplido a su decir el termino para la cual fue designada, la representación Judicial del Tercero Interviniente estima que para este supuesto de hecho, la doctrina es conteste en afirmar que la Junta Directiva aun vencido el periodo para el cual fue designada, continuará en funciones hasta tanto sea reemplazada y /o ratificada por una nueva reunión de Junta Directiva en asamblea válidamente constituida, de conformidad con los estatutos sociales de la compañía. En consecuencia esta representación judicial establece que MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. es una persona jurídica activa que a través de sus órganos ejerce sus derechos y cumple con sus obligaciones frente a terceros y se encuentra en esta oportunidad debidamente representada por lo que solicitó a este tribunal sea declarado como punto previo en la decisión definitiva.
La representación del tercero interviniente realizó diversos señalamientos con respecto al procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría de Trabajo sede General Rafael Urdaneta alegando primeramente que el Inspector de la mencionada Inspectoría hizo caso omiso a las reglas de competencia por el territorio establecidas en materia laboral, al practicar la orden de reenganche, configurando a su decir la primera de muchas flagrantes violaciones cometidas por el órgano subjetivo.
Asimismo manifestó la representación de la entidad de trabajo, que su representada no despidió injustificadamente en ningún momento al ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN, alegando que por el contrario que su mandante reconoció en el acto de contestación que el ciudadano laboraba para ella, ocupando el cargo de Cocinero A, y que la relación laboral culminó a su decir por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto la finalización de la relación de trabajo fue consecuencia directa, de haber terminado las operaciones en fecha 14 de octubre de 2018.
En el mismo hilo argumentativo, señala la mencionada Representación Judicial que para probar los alegatos antes mencionados a pesar de la incompetencia antes indicada, se solicito la apertura de la articulación probatoria, negándose a aperturar el lapso probatorio los funcionarios de la Inspectoría de General Rafael Urdaneta, a pesar de existir disparidad entre lo alegado por el recurrente y la patronal, y habiendo elementos de convicción que demostraban que la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN y MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. no configuraba un despido injustificado.
En virtud de lo anterior, con relación a la actuación de Inspectoría de General Rafael Urdaneta, la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. alegó el vicio de incompetencia por el territorio, sobre el cual el funcionario del trabajo señaló pronunciarse en auto separado; cosa que a su decir nunca hizo.
Así las cosas, la Sociedad Mercantil antes identificada procedió a acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero se vio imposibilitada de ubicar al ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores; toda vez que el puesto de trabajo había desaparecido al no existir ningún tipo de operación.
Asimismo alegó que su representada estaba imposibilitada para ejercer los recursos que le otorga la ley para la mejor defensa de sus derechos al no obtener respuestas de los pedimentos realizados ante Inspectoría de Trabajo sede General Rafael Urdaneta, por cuanto a su decir no podía cumplir con la obligación de hacer, razón por la cual interpuso una denuncia contra el órgano subjetivo a cargo de la ya mencionada Inspectoría, por ante la Dirección Regional de Inspectorías, para que se abocara a subsanar las irregularidades que según esta representación Judicial fueron cometidas en la sustanciación del procedimiento de Reenganche, ocurriendo así en efecto, dando lugar a que la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas se abocara al conocimiento de la causa, y sustanciara el procedimiento conforme derecho, lo que generó una Providencia Administrativa N° SF-003/2020 de fecha 03 de enero de 2020 que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.
Dicha representación judicial alega sobre el Recurso de Nulidad y las infracciones denunciadas por la parte recurrente, qué versa sobre una Providencia Administrativa N° SF-003/2020 de fecha 03 de enero de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, el cual es impugnado denunciando que dicha Providencia administrativa es ilegal a los ojos de la Constitución y la ley, al ser dictada en total desapego a las normas que rigen cualquier procedimiento administrativo.
Sobre los vicios denunciados por la parte recurrente la representación judicial de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. señala:
Con respecto al Vicio de incompetencia, que la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas es competente no solo por el territorio, sino también por la materia, debido a que el servicio fue prestado en el área del Lago de Maracaibo incluida la Costa Oriental del Lago; se le puso fin en Ciudad Ojeda; el contrato de trabajo se celebró en la sede de la empresa en Ciudad Ojeda y el domicilio de la demandada y/o reclamada por Reenganche se encuentra en Ciudad Ojeda.
Con respecto al Vicio de Violación al Debido Proceso, que de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta con sede en Sierra Maestra, municipio San Francisco, se evidencia que ese órgano administrativo del Trabajo, ordeno una orden de reenganche, violando las normas de orden público relativas a la competencia territorial y omitió aperturar la articulación probatoria de obligatorio cumplimiento, que no garantizaba el debido proceso.
Con respecto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho explica que este vicio deriva de los alegatos anteriormente explanados que conllevó, por consiguiente, a una falsa aplicación del Derecho y a la comisión del vicio de Incongruencia; no obstante, indica esta representación Judicial que en ninguna parte del escrito libelar, la representación judicial del recurrente expone cuales fueron las actuaciones realizadas por el órgano subjetivo a cargo de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas que se encuentran viciados de nulidad.
Asimismo alega la representación Judicial de la parte tercera interesada, que en cuanto a la actuación de la Inspectora del Trabajo de Lagunillas, que actuó en cumplimiento de la orden de la Dirección Regional de Inspectorías como superior inmediato de los Inspectores a su cargo dentro de su jurisdicción territorial; en el ejercicio de sus funciones; pudiendo ordenar en aplicación al principio de autotutela, la revisión de sus propias actuaciones, cuando estas hayan sido ejecutadas en violación del procedimiento establecido para ello.
Así mismo señalo con relación a las pruebas consignadas por su representada Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA lo siguiente:
1.-Expediente administrativo N°075-2019-01-236. Indica que su contenido demuestra los vicios en los que ocurrió el órgano subjetivo de la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta, que obligaron a la su representada a denunciar ante el superior jerárquico inmediato para subsanar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y en donde se evidencian los hechos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral y la inejecutabilidad de la orden del reenganche y pagos de salarios caídos.
2.- Acta de Finalización del contrato N°4600075628 sobre la unidad Rig-72 en fecha diez (10) de enero de 2019 en el cual presto su servicio como perforador de Taladro el recurrente y con la que se demostró que el puesto de trabajo no existe.
3.-Copias certificadas del expediente N° S-2019-000008 del Juzgado Segundo, donde quedó demostrado el retiro del pago oportuno de las prestaciones sociales bajo el amparo de la Convención Colectiva adeudadas a la fecha al trabajador ALBERTO CORONEL MARIN.
4.- Prueba de Inspección realizada en el Expediente de Consignación de Prestaciones Sociales N°S-2019-000008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que reposa en la sede del archivo de este circuito laboral, donde se constató que su representada consignó el pago de Prestaciones Sociales al ciudadano demandante bajo el amparo de la Convención Colectiva y que el mismo retiró esas cantidades de dinero.
Concluye esta representación Judicial que el organismo administrativo contra cuya decisión se recurre, no incurrió en ninguno de los vicios delatados y que su actuación fue ajustada a derecho al ejecutar una orden de su superior jerárquico inmediato, subsanó los vicios cometidos por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta cuyas actuaciones viciadas de nulidad habían cercenado el derecho a la defensa de su representada. En virtud de lo anterior, esta representación judicial solicitó que el Recurso de Nulidad objeto de la presente causa sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia, sea ratificada la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, sede en Lagunillas.
Igualmente la profesional del derecho MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, presentó su escrito de informes, indicando que en correspondencia a lo argumentado por la parte recurrente ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN, portador de la cédula de identidad Nº 5.061.575 manifestó que en fecha 14 de Febrero de 2019, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en General Rafael Urdaneta, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud del despido injustificado del que fue objeto por parte de la empresa MARITIME CONSTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 21 de Enero de 2019, y en la que se desempeño en el cargo de Camarero desde la fecha 17 de Diciembre de 2013 y que dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019, quedando identificada con el expediente Nº 059-2019-01-00107, de esta manera la entidad administrativa llevo sus actividades conforme al procedimiento legalmente establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenando su reenganche y pagos de Salarios Caídos.
Posteriormente, declarado su reenganche, La autoridad administrativa del Trabajo procedió a ejecutar su orden y en seguimiento al procedimiento previsto en el ordenamiento legal aplicable a caso en concreto, fecha 09 de Mayo de 2019, conforme a los argumentos esgrimidos por la patronal, manifestó que dicha ejecución viola normas de orden publico pero igualmente acata la orden de reenganche y pagos de salarios caídos prevista para la fecha 10 de Mayo de 2019, seguidamente dicha orden no fue acatada por parte de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A.
En consecuencia, en fecha 18 de Junio de 2019, la inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, dicto Providencia Administrativa Nº 00009-19, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN. Es por ello que en fecha 01 de Julio de 2019, se traslado un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en General Rafael Urdaneta, a los fines de dar cumplimiento con la providencia administrativa en comento, dejándose constancia del desacato por parte de la empresa MARITIME CONTRACTOR DE VENEZUELA, S.A., razón por la cual se realiza propuesta de de sanción, oficiando en esa misma fecha a la Fiscalía Superior del estado Zulia, resultando que para el 31 de Julio de 2019, se procedió a realizar la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta por lo que la empresa recurrida no acato la solicitud en comento.
Seguidamente la empresa MARITIME CONTRACTOR DE VENEZUELA, S.A., realiza denuncia en contra de las de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, ante la Directora Estatal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del Estado Zulia, recibida en fecha 03 de Septiembre de 2019, mediante la cual solicita la redistribución del expediente Nº 059-2019-01-00107, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede General Rafael Urdaneta, así como también solicitando la reposición de la causa al estado de ejecutar nuevamente la orden cuestionada. Es por ello que la Dirección Estatal del estado Zulia, emitió Oficio Nº 067-19, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Ciudad Ojeda del esta Zulia, remitiendo expediente administrativo anteriormente descrito llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en General Rafael Urdaneta solicitando se avoque al mismo.
Por último en fecha 24 de Septiembre 2019, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia. Se avoca al conociendo de la causa y cambiando la nomenclatura del expediente Nº 059-2019-01-107 a Nº 075-2019-01-00236, por lo que seguidamente la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, mediante auto de fecha 10 Octubre de 2019, considero bajo criterio de autotutela administrativa, volver a fijar una inspección para nuevamente ejecutar una orden de reenganche iniciada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta como anteriormente fue mencionada. Es el caso que en fecha 03 de enero de 2020, la inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, dictó Providencia Administrativa Nº SF-003-2020, declarando Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el recurrente, indicando que no consta en actas la notificación de la Providencia Administrativa en comento.
Alegó la representación del órgano fiscal que el recurrente denunció, que las actuaciones desarrolladas por la inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, al emitir la providencia Administrativa Nº SF-003-2020 de fecha 03 de Enero de 2020, en la que se declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos que interpuso en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTOR DE VENEZUELA, S.A., se incurrió en los vicios de Incompetencia, Incongruencia violentando presuntamente el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Autoridad Administrativa que se denuncia revocó una providencia Administrativa que ya había otorgado derechos a la parte recurrente sin permitir defenderse de la nueva situación jurídica.
Asimismo, señalo que el recurrente solicitó al órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del recurso de nulidad incoado, que se declare Con Lugar tal Recurso conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y subsidiariamente con solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa SF-003-2020, de fecha 03 de Enero de 2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda del estado Zulia, en el expediente 075-2019-01-00236, a través de la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTOR DE VENEZUELA, S.A.,
La representación Fiscal alega que el ente Administrativo conforme al principio de autotutela que posee, puede revocar, convalidar, modificar o anular, según sea el caso, cualquier acto emanado de su seno, donde igualmente de presumir la existencia de alguna de las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá en cualquier momento anular dicho acto, pero tomando en consideración conforme también a la potestad revisoría que posee, para dar apertura a el correspondiente procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de particulares, ejercer su derecho a la defensa a través del cual se le permita ofrecer los alegatos que estime pertinentes en beneficio de sus intereses y aportar los medios probatorios.
Igualmente alega la representación de la Fiscalía que ha objeto de determinar si la Administración del Trabajo conforme a las atribuciones que posee, permitió al interesado hacerse parte dentro del procedimiento revisorío para comprobar las irregularidades en las que se incurrió para la emisión de la providencia administrativa por parte de Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta con sede en San Francisco, se advierte, que de las actas procesales que discurren del expediente que cursa en sede judicial, no se verifica la consignación por parte de la representación legal de la recurrida, ningún tipo de documentación o expediente administrativo, que permita contar con la certeza de que a los interesados se le hay notificado de ningún tipo de procedimiento iniciado en su contra, en virtud del principio de autotutela y en ocasión a la denuncia formulada.
Alegando dicha representación Fiscal, que en el caso en marras la consignación del procedimiento administrativo que a bien pudo realizarse conforme a ese principio de autotutela y sustanciado por la recurrida, resalta imprescindible a los fines de analizar la razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión administrativa y poder verificar, que la providencia administrativa decretada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta con sede en San Francisco, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, o como violación al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello se dejaron de cumplir con una serie de requisitos exigidos en la normativas legales locales y necesarios para la procedencia del mismo, porque si bien es cierto, que aun, cuando en principio corresponde a quien recurre aportar los elementos probatorio que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión; cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo por tanto, obligación de la administración consignarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación y que obran en su contra.
Por último, se verifica las alegaciones del órgano de la Fiscalía manifestando que ciertamente en un estado de derecho los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de su derecho y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagra, hoy en día cobrando vigencia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el que se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se obtiene, con la sustanciación del debido procedimiento que se ve afectado, cuando el mismo se transgrede o cuando se obvia alguna de sus fases esenciales.
Por consiguiente, concluye el órgano de la Fiscalía del Ministerio Público que al no verificarse que la autoridad administrativa del trabajo cumpliese con el postulado que encierra el principio de autotutela, en tanto y en cuanto, la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda no garantizo los mismos, lo que conlleva a afirmar que el acto administrativo impugnado resulta nulo por las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que, esta representación del Ministerio Publico considera que el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN; titular de la cedula de identidad Nº V-5.061.575, en contra de la de la Providencia Administrativa Nº SF-003-2020 de fecha 03-01-2020, contenida en el expediente Administrativo N° 075-2019-01-00236, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, en la que se declaro SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada en contra de la MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., debe ser declarado CON LUGAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO DE NULIDAD
Siendo la oportunidad legal para realizar correspondiente pronunciamiento de fondo en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta Juzgadora con vista a los hechos y las pruebas aportadas en el proceso, pasa a realizar las siguientes consideraciones, tomando como referencia el orden de las denuncias realizadas por la parte recurrente, de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte recurrente alegó como PUNTO PREVIO, en la fase informativa, la Falta de Cualidad de quienes ostentan la representación judicial de la parte Tercero Interviniente en la presente causa argumentando el vencimiento del periodo de duración establecido en el Acta de Asamblea con respecto a la junta directiva en el año 2022, al no existir Actas de Asamblea en el Registro que renueven el mandato de quien ejerce como Representante Judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, todo esto en virtud del fallecimiento del ciudadano OSWALDO CISNEROS como presidente de la junta directiva de la Sociedad Mercantil antes identificada, quien otorgó el poder de forma primigenia al ciudadano FRANCISCO HUNG VAILLANT para que la representara judicialmente, cuyo fallecimiento generó a su decir, como consecuencia, la extinción del Poder o mandato otorgado por el mencionado ciudadano a quienes hoy representan en el presente juicio a la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, como parte Tercero Interviniente.
En el mismo hilo argumentativo, la representación judicial de la parte recurrente reiteró que el mandato se extingue con la muerte de su representante legal, invocando una Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo (Caso Agropecuaria Pogaban C.A, contra el INTI), dictada en fecha 21 octubre de 2022, en la cual se establece:
“[…] El artículo 154 del Código del Procedimiento Civil establece como premisa: “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso (omissis), y en el asunto de autos, el precitado abogado, desde que dio inicio a la presente acción carecía de facultad, por cuanto el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), quien en su condición de presidente y representante legal de la empresa Agropecuaria Pogaban, C.A, le había otorgado poder para que representase a dicha Sociedad Mercantil, había fallecido, con lo cual el mandato se extinguió conforme al artículo 165 del Código del Procedimiento Civil”.
Conforme a lo anteriormente alegado por la Parte Recurrente, esta Juzgadora, aun cuando dicha oposición fue realizada de manera extemporánea, estima oportuno efectuar algunas reflexiones sobre lo que se entiende en la Doctrina por falta de cualidad. En tal sentido, el ilustre tratadista patrio Luís Loreto, sostiene en su obra: "Ensayos Jurídicos", lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podía muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Acorde a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por CUALIDAD debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es el de garantía, provecho o utilidad que pueda proporcionar la acción intentada, o, como afirma el Dr. Luís Loreto, "es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Al decir del Procesalista Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajenos, la acción no puede prosperar".
Al respecto Borjas afirma:
"La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por si o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que tiene el derecho, que se tiene la cualidad para intentarla. El interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa de modo que el del demandante y el del reo consisten en el beneficio que deba reportarles la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder. Ese interés debe ser siempre legítimo, o sea, tendiente a hacer reconocer un derecho que la ley sanciona, o a evitar un daño jurídico, vale decir, un hecho perjudicial no permitido por la ley".
Antes de dirimir sobre este tema esta juzgadora realizó una exhaustiva revisión de las actas procesales específicamente del documento Poder consignado por la Parte Tercero Interviniente, el cual reposa en pieza número Dos (02) del folio útil nueve (09) al folio útil quince (15) en el cual se evidencia que quien otorgó el Poder a los representantes Judiciales de la Parte Tercero Interviniente, es el ciudadano FRANCISCO HUNG VAILLANT procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. cuya representación le fue conferida por nombramiento en los estatutos del Acta de Asamblea que constituye la entidad de Trabajo anteriormente identificada.
Así las cosas, quien juzga estando en conocimiento de que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece la muerte como una causal del cese de la representación de los apoderados, en el presente caso establece la improcedencia del Punto Previo que manifiesta la falta de cualidad fundamentando en el criterio establecido en la Sentencia N° 378 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Mayo del 2007 en el Juicio de Resolución de Contrato de Comodato intentado por la Sociedad Mercantil TALLER CELAS, C.A. contra el ciudadano JAIRO AUGUSTO BLANCO ARROYO, en la cual la Sala estableció que:
“La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las Compañías o las Sociedad Mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta a las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en juicio. En cuanto a los instrumentos poderes otorgados por el fallecido ciudadano ROGELIO SANTOS POMBO, a los abogados GERMÁN SALTRÓN NEGRETTI, LUISA M. DE SALTRÓN, MARISELA DE ZAPATA, ELSY MARTÍNEZ, JUAN SANTAMARÍA, MARÍA DEL PILAR OSORIO y ENRIQUETA ALMEIDA, con ajuste a los requisitos legales exigidos para ello, con la finalidad de que representaran en juicio a la empresa demandante TALLER CELAS, C.A., se observa que los mismos no fueron otorgado en nombre propio sino actuando con el carácter de presidente de la susodicha empresa, razón por la que dichos poderes no cesan por efecto de su muerte”
En virtud de lo expuesto, se hace necesario acotar que del poder consignado por la parte Tercero Interviniente se desprende que en el Acta Constitutiva inserta en fecha 26 de abril del 2005, bajo número 44 Tomo 3-A y en el Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de octubre de 2014 e inserta en fecha 12 de enero de 2015, bajo el Número 88 Tomo 1-A, insertas ambas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los poderes judiciales que fueron otorgados a los abogados para la representación de los derechos e intereses de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., se hizo dentro de la facultad que posee la Asamblea General de Accionistas. Resultando necesario para mayor inteligencia de la situación bajo estudio, hacer la trascripción de la última de las Actas anteriormente señaladas, por lo que se transcribe textualmente lo siguiente:
“…V. DEL REPRESENTANTE JUDICIAL ARTÍCULO 22.- del representante judicial: la representación judicial de la compañía será ejercida por un representante judicial quien durara tres (03) años en sus funciones, será elegido por la Asamblea General de Accionistas…”.
Del extracto del documento poder antes indicado, se pudo evidenciar que el poder otorgado al ciudadano FRANCISCO HUNG VAILLANT como Representante Judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, le fue otorgado por la Asamblea General de Accionistas en el Acta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil antes identificada, quien a su vez, confiere poder Judicial General amplio y suficiente a los profesionales del derecho ALFRED TULIO HUNG RIVERO, ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, MARIAJOSE GONCALVES PONCE, FRANCISCO ANTONIO REY SILVA, SORAYA CARMEN VILLANI PRESILLA, MARIA ANTONIETTA BRACAMONTE GONCALVES, ADRIANA GLADYS ECHENAGUCIA GAGO, PEDRO ELIAS LEDEZMA CULLEN, EDUARDO DELSOL, RAFAEL VILLEGAS ASCANIO, LUIS LEÓN, GUSTAVO ADOLFO COLMENARES VELAZCO y ANNAEL VARGAS PIRELA; es por lo que considera esta juzgadora que al no haber sido otorgado en nombre propio por el ciudadano OSWALDO CISNEROS, sino por el representante Judicial de dicha sociedad mercantil y al no cesar dicho poder por efecto de su muerte debe declararse la IMPROCEDENCIA de la falta de cualidad de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. para actuar en el presente proceso.alegada por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, advirtiendo esta Juzgadora que dicho alegato no se realizó en la oportunidad idónea, es decir, en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASI SE DECIDE.
Determinado el punto previo, quien juzga procede a la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el presente recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN en contra de la providencia administrativa N° SF-003/2020, dictada por la Inspectoría del trabajo con sede en Lagunillas en fecha: 03 de enero de 2020, mediante la cual declaro sin lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN en contra de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. alegando una serie de violaciones que a su decir acarrean la nulidad de acto administrativo impugnado por incurrir en los vicios de incompetencia, vicios de violación al debido proceso y el vicio de falso supuesto.
Alegando la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia aun a sabiendas de no tener competencia ni atribuciones para “Revisar” una decisión que había quedado “firme” por parte del órgano competente (Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta de los Municipios San Francisco, Jesús Enrique Lossada, La cañada Urdaneta, Machiques de Perijá y Rosario de Perijá) procedió, fungiendo de forma ilegal como instancia de “Alzada” de un órgano de su misma jerarquía, a saber, la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta” órgano administrativo que sustanció y decidió el procedimiento revocado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Así mismo manifestó el recurrente que una vez que la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, admitió la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordenó la ejecución del reenganche y la restitución de derechos., en virtud negativa de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., de acatar el reenganchar y pagar los salarios caídos que le correspondían al ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN, inició un procedimiento sancionatorio por el DESACATO en contra de dicha empresa. Posteriormente, en virtud de la denuncia que realizo la empresa Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A en contra de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, dirigida a la Directora Estadal del Ministerio Del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo en el Estado Zulia con el fin de solicitar la redistribución del expediente, y la reposición de la causa administrativa laboral al estado de ejecutar nuevamente la orden de Reenganche. Mediante oficio Nro. 067-19 emitido la Directora Estadal del Ministerio Del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo en el Estado Zulia, remitió el expediente administrativo a Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando a la misma se avocara al conocimiento de la causa.
Ahora bien del recorrido efectuado a las actas que conforman el presente procedimiento, este tribunal procede a revisar las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, órgano sobre el cual recae el presente recurso de nulidad a los fines de constatar las denuncias formuladas, en el entendido que actos emitidos por los órganos de la Jurisdicción Contencioso están revestidos de una presunción de legalidad, lo cual permite, que sus procedimientos cumplan sus efectos legales para los cuales fueron dictados, por lo que dispone que sean los órganos especializados de la administración, los encargados de “controlar la legalidad y legitimidad de los actos, por lo cual solo se le está dado a este Juzgado de Juicio actuando en Competencia Contencioso Administrativa, anular o revocar hechos u omisiones así como las relaciones jurídicas administrativas entre los administrados y la Administración Pública siempre y cuando estén incursos en vicios de nulidad.
En esta materia de control sobre la Administración Pública debe destacarse el control judicial que se realiza por los Tribunales de la República, los que forman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en Venezuela se regula directamente en la Constitución, específicamente en su artículo 259, con competencia para: “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
No obstante, se debe precisar y advertir que en materia Contencioso Administrativa de Anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando “la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos” que le dieron fundamento <>, es decir, el ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado.
Partiendo de esta doctrina administrativa, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre los vicios o denuncias formuladas por el ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN en su escrito recursivo y pasa a examinarlas de la siguiente manera:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa SF-003-2020, de fecha 03 de Enero de 2020, contenida en el expediente administrativo Nº 075-2019-01-00236 emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA y centra su demanda de nulidad en los siguientes supuestos;
En primer lugar se debe destacar que la parte recurrente afirma que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia incurrió en el vicio de incompetencia (usurpación de autoridad) al conocer de un procedimiento administrativo decidido por un órgano de su misma jerarquía, es decir, por la Inspectoría del Trabajo San Francisco del Estado Zulia General Rafael Urdaneta, trayendo como consecuencia que se le vulneró el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la trasgresión a la tutela judicial efectiva previstos y sancionados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir el punto en cuestión, se observa lo siguiente:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han resaltado y sostenido en forma reiterada, pacífica y uniforme que el vicio de incompetencia podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones.
La jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2013, sentencia número 001708, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, citó Sentencia Nº 00028 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, la cual estableció en relación al vicio de incompetencia que:
“(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
En tal sentido, han señalado que la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto, se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto o decisión para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.(...)”
De la decisión anteriormente citada, resulta claro que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta conforme al alcance contenido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala expresamente: “cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Comillas de este Juzgado de Juicio Laboral).
Con base a lo establecido en línea anteriores se evidencia que en aquellos caso mediante el cual incurre el órgano administrativo incompetente son inminentes, es decir, que están fundad sobre un hecho cierto, verdadero e inequívoco, evidenciando a todas luces que el órgano administrativo esta fuera del ejercicio de su competencia o autoridad, en este sentido, quien decide, procede a descender a las actuaciones cursantes en el expediente administrativo dictado por la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, observándose el procedimiento sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo San Francisco del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, con competencia territorial en los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, que fue remitido a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
Ahora bien, llegadas las actuaciones a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la Inspectora del Trabajo, en ejercicio del "Principio de Autotutela Administrativa", prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos «entendida ésta como la capacidad de la Administración Pública para tutelar por sí misma o por otras de igual jerarquía, de situaciones jurídicas creadas por determinadas actuaciones, eximiéndose de este modo de la necesidad de auxilio judicial»», se avoca al conocimiento del asunto para su ejecución, fijando día y hora para el traslado de la misma a la sede de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, en dicho acto de ejecución la entidad de trabajo accionada presento oposición al acto de ejecución solicitando la apertura de la articulación probatoria, verificándose de dicho procedimiento administrativo fue tramitado con forme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadas numeral 7, en concordancia con sentencia dictada por la Sala Constitucional publicada en gaceta oficial número 41.514 de fecha 31 de Octubre de 2018, “mediante la cual exhorto a las Inspectorías del Trabajo del Territorio Nacional, a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a las defensas y el debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí enunciado y que se de apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, si no cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
Se observó que en el procedimiento administrativo impugnado de nulidad, la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, atendió el procedimiento constitucional antes señalado, aperturando el lapso de la articulación probatoria para ambas partes, otorgando a las partes la defensa de sus derechos e intereses, pudiendo ejercer las mismas el control de los medios de pruebas y de las alegaciones realizadas por las partes, por lo que resulta necesario puntualizar que los procedimientos administrativos deben estar armonizados con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que la interpretación de las normas constitucionales deja claramente establecida la posibilidad de que la parte patronal presente en el acto de ejecución no solo los alegatos y documentos que considerara conveniente para su defensa si no que va más allá y le otorga un lapso de articulación probatoria el cual no es exclusivo de la parte patronal dado que el mismo lapso es otorgado al trabajador accionante de la ejecución en sede administrativa para la defensa de sus derechos e intereses, y con ello demostrar al órgano administrativo la pretensión más ajustada al derecho con base a los medios de prueba que sean incorporados en dicha incidencia probatoria, no verificándose violación alguna ni del debido proceso, ni del derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva principios de orden público constitucional que salvo mejor criterio de este Tribunal fueron cumplido cabalmente en dicho procedimiento administrativo, por ser este el órgano competente, no observándose la usurpación de autoridad alegada por la parte recurrente, por cuanto la decisión dictada por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia fue basada y sustentada en razón del cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en la incidencia de la articulación probatoria que dejo determinado la ausencia de puestos de trabajo, así como la finalización de los contratos en los cuales laboraba el ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN, por lo que al verificarse la legalidad de lo actuado en sede administrativa no le es dado a este Tribunal hacer pronunciamiento sobre los vicios no evidenciados. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto al alegato manifestado por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad sobre la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia por cuanto aun a sabiendas de no tener competencia ni atribuciones para “Revisar, tramito y ejecutó una decisión que a su decir, había quedado “firme” por parte del órgano competente Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta de los Municipios San francisco, Jesús Enrique Lossada, la Cañada Urdaneta, Machiques de Perijá y Rosario de Perijá. Ahora bien, se observó claramente de las actas que el domicilio de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, está ubicado en la Avenida Intercomunal, Muelle Terminales Maracaibo, edificio MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A Ciudad Ojeda, estado Zulia, lugar de prestación de servicio del ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN hasta la finalización de su contrato, por lo que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo con competencia para ejecutar el procedimiento de Reenganche es la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo dicho órgano con capacidad administrativa para ejercer su autoridad o potestad, aunado a que en ejercicio del "Principio de Autotutela Administrativa", mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia tenía la potestad discrecional y desconcentrada de revisar, corregir, modificar y revocar aquellas actuaciones que adolezcan de legalidad, tal como ocurrió al revocar y anular la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, sede Rafael Urdaneta al no resultar el competente para realizar el actos de ejecución, por tanto el órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, participo en forma activa en el procedimiento administrativo dándole el impulso y la dirección adecuada, en disposición de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando, las reglas de la competencia que son normas de orden público, actuó con fundamentos de hecho y de derecho en el procedimiento administrativo así como en la providencia dictada en uso de las facultades otorgadas por la Ley, y conforme a los que se estatuye en los artículos 506 y 507, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y los artículos 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no cumpliendo la recurrente en nulidad con la demostración del vicio invocado, motivo por lo cual sobre la base de estas breves consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada. Así se decide.-
En segundo lugar, denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como el vicio de Incongruencia, violación al derecho a la defensa y el debido proceso y trasgresión a su derecho a la tutela judicial efectiva.
En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así lo estableció la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2013, sentencia número 001708, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, citó Sentencia N° 01117 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16312 de fecha 19/09/2002, la cual estableció en relación al vicio de falso supuesto que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asunto objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existencia, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Igualmente la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00733, Expediente N° 211-0659, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, citó Sentencia N° 138 emitida por la Sala Político Administrativa, de fecha 04 de Febrero del 2009, en la cual se estableció con relación al vicio de falso supuesto que:
“(…) Respecto al vicio de falso supuesto, debe indicarse que este se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión; la segunda cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o la administrada; en este caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
De una lectura del escrito de nulidad presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se constata que no fue especifica su argumentación en cuanto a los razonamientos, puesto que no se establece de manera clara, concisa y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió el Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin señalar cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, y sin especificar en qué parte de la providencia administrativa recurrida, supuestamente se cometió el supuesto vicio que se le alega.
Es de recordar que el juez(a) no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y se le advierte tomar en consideración esta premisa, y ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, ya que el correcto planteamiento de la pretensión garantiza a las partes el eficaz ejercicio del derecho de petición, accionado ante los tribunales. Sin embargo, los jueces de la República no pueden deducir la intensión presunta de las partes en sus escritos, ya que él debe garantizar el equilibrio procesal entre ellas conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es ratificado en criterios proferidos por el máximo Tribunal de la Republica, pues de una lectura del escrito recursivo se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente no hace una descripción especifica en cuanto a los vicios delatados.
Cabe señalar, que esta juzgadora en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considerando que en el presente caso, quien decide en nulidad debe verificar de igual manera los hechos señalados por la parte recurrente así como los señalados por la empresa tercera interesada, a fin que se cumpla el principio dispositivo es decir, que la decisión correspondiente al presente asunto sea tomada con base a lo alegado y probado por las partes así como de las pruebas insertas en los autos, que son las que establecen convicción a quien Juzga en nulidad de la realidad de los hechos sobre las formas, la igualdad y los derechos entre las partes, derechos constitucionales que asisten a la partes en todo procedimiento administrativos o judicial.
Para mayor abundamiento, del caso, la doctrina y la jurisprudencia han delimitado que se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Sin embargo, esta Juzgadora, pudo observar, de una lectura y revisión del expediente administrativo con meridiana claridad que la Inspectora del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia examinó todos los argumentos de hecho y de derecho vertido en el proceso, así como los medios de pruebas que fueron aportados dándole valor probatorio a aquéllas que arrojaron un hecho concreto y desechando las pruebas inútiles y estériles al mismo, es decir, analizó cada una de ellas y con base en su apreciación y aplicando la regla de la sana crítica, tomó su decisión, al adminicular todos los medios probatorios cursantes en autos, que lo llevaron a decidir la causa en vía administrativa, las cuales se originaron con ocasión de la apertura de la articulación probatoria, tal como ordena la Ley, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concluyendo que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por razones ajenas a la voluntad de los trabajadores, contenidas en el artículo 77 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal "a" del artículo 35 de su Reglamento, razón por la cual no incurrió en el error denunciado de falso supuesto de derecho, y por consiguiente el vicio de falso supuesto de hecho; así como tampoco le fue transgredido a la parte recurrente, su derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva por lo cual se declara IMPROCEDENTES la denuncia realizada. Así se decide.-
En conclusión, no habiéndose detectado ningún vicio e irregularidad que haga procedente la nulidad del acto dictado el día 03 de enero de 2020 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA en el expediente administrativo 075-2019-01-00236 que declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS propuesta por el ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN contra la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A; se hace forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su improcedencia. Así se decide.
Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la ciudadano LUCENA GODOY JESÚS Contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA. Ordenándose las notificaciones correspondientes en el presente asunto.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. SF-003-2020, de fecha 03 de Enero de 2020, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por el ciudadano ALBERTO CORONEL MARIN.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VÁLMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, con sede en lagunillas, es un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No SF-003-2020, del expediente administrativo 075-2019-01-00236 decretada por este Tribunal en fecha 03 de junio del año 2022, contra la providencia administrativa SF-003-2020 de fecha 03 de Enero de 2020, dictada en el expediente administrativo 075-2019-01-00236 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VÁLMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA quedando esta sin efecto.
CUARTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VÁLMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expresados por dicha normativa legal y la forma expresada en este fallo.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABOG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las once hora y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia:
Número Asiento Diario: Nro. 09
DGA/ao.
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