REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de julio de 2023
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Darío Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.743, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Daniel Acuña Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 18.960.361, contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos, en fecha 07 de julio de 2023, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 11:15 a.m., celebrándose efectivamente el día 12 del mismo mes y año, y encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 12 de julio de 2023.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente, inició su exposición señalando que una vez fijada la audiencia de juicio en la presente causa contentiva del recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la representante legal de la beneficiaria del acto administrativo, consigna un poder otorgado por la Corporación Venezolana de Petróleo, siendo que en la presente causa, la beneficiaria es la entidad de trabajo Petrodelta, que es una empresa mixta, mitad capital privado mitad capital del Estado, siendo la Corporación Venezolana de Petróleo una empresa totalmente distinta, con un Registro de Identificación Fiscal (RIF) distinto, al de la empresa Petrodelta que es donde presta los servicios su representado, por tanto, la abogada presente no tiene cualidad para actuar en la presente causa. Al respecto, hice oposición solicitando se declarara inasistente la parte, declarando la Jueza de Primera Instancia improcedente dicho alegato.
Continuó señalando que procedió además, a proponer la tacha del referido poder, toda vez que a su decir, es falso por cuanto del mismo se evidencia la representación de la empresa Petrodelta, la cual fue declarada igualmente improcedente sin haberse abierto la incidencia correspondiente conforme a la Ley, considerando que se le niega el derecho a la defensa, por ello solicita se revoque el auto que declaró improcedente la tacha y se declare además, que la representante legal de la Corporación Venezolana de Petróleos no tiene cualidad para representar a la entidad de trabajo Petrodelta y se declare como no presentado el escrito de promoción de pruebas y como no presente en la causa.
Por su parte, la representante de la entidad de trabajo Petrodelta, quien manifiesta que su representada es filial de la Corporación Venezolana de Petróleo, con un porcentaje accionario mayoritario, solicita sea declarada sin lugar el presente recurso, por cuanto la misma es extemporánea toda vez que la oportunidad era en la audiencia de juicio que se realizó el 16 de junio de 2023, siendo su solicitud el 20, vale decir cuatro (4) días después, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO RECURRIDO:

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró improcedente la tacha incidental propuesta por la parte accionante, en los siguientes términos:
“… Este Tribunal, observa que en la presente causa ocurrió una convalidación tacita (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que debe proponerse en la primera oportunidad en que se hagan presente en autos, siendo que fue en la Audiencia de fecha Dicieseis (sic) (16) de Junio de 2023, consignado el Poder de la representación del Beneficiario del acto, al cual le es atribuida la ilegitimidad y no después de haber transcurrido varios días de despacho, aunado al hecho de no haber fundamentado pormenorizadamente, los motivos en los cuales plantea la tacha de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien decide considera que el poder presentado por el Beneficiario del acto no fue válidamente impugnado, además, en revisión de la actas procesales se observa al folio treinta y uno (31) que la abogada Lila Rodríguez en su condición de Gerente Legal, recibió la notificación en nombre del Beneficiario del acto PDVSA PETRODELTA, S.A, concatenado a la lectura del Poder que se pretende atacar, se desprende que la referida Apoderada Judicial, puede actuar en nombre de la CORPORACION VENEZOLANA DEL PETROLEO, S.A (CVP) o en nombre de sociedades accionistas que entre ellas integra la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA. S.A, siendo una de las cuarenta y cuatro (44) filiales de la CORPORACION VENEZOLANA DEL PETROLEO, S.A (CVP). En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal improcedente, la tacha de poder, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte Recurrente.” (Mayúsculas del texto).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente hubo violación del derecho a la defensa, al declarar el juzgado de primera instancia de juicio, el improcedente la tacha propuesta sin la apertura de la incidencia correspondiente. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

En el presente caso, el recurrente mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023 (f. 15), por ante el juzgado de la causa, propone la tacha incidental contra el poder otorgado por la Corporación Venezolana de Petróleos, S.A., en fecha 13 de septiembre de 2019, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, la cual fue declarada improcedente en fecha 22 del mismo mes y año (f. 11 al 13).
Es vital señalar, que conforme lo establece los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.
Una vez señalado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si mediante el auto recurrido, se ha dado la violación al derecho a la defensa denunciado por el recurrente, sin la instauración de la incidencia de tacha correspondiente.
Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido, advierte que la parte recurrente señaló como vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa por parte del Juzgado A quo. Al respecto, se observa que la parte accionante propone la tacha mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023, la cual fue declarada improcedente en fecha 22 del mismo mes y año, sin permitirle la oportunidad de formalizar la misma, conforme al procedimiento establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001, caso: Germán Montilla y otros, ratificada en decisión Nº 1582 del 23 de julio de 2007, caso: Panadería y Pastelería El 20, C.A.) cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, al indicar que el mismo puede verificarse cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, configurándose en el caso que nos ocupa, al declararse improcedente la tacha propuesta sin permitirle al tachante la oportunidad de formalizar la misma, conforme al procedimiento establecido en el ya mencionado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos antes expuestos, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante y en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2023, y se ordena continuar con el procedimiento establecido para resolver la tacha incidental propuesta. Y así se decide.”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, ciudadano Fernando Daniel Acuña Ruiz. SEGUNDO: Se Revoca, el auto recurrido de fecha 22 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena continuar con el procedimiento establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento de Civil, para resolver la tacha incidental propuesta.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.