REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de julio de 2023
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2023-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karelys Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.328, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada Cnpc Services Venezuela LTD, S.A., contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos, en fecha 29 de junio de 2023, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 11:15 a.m., celebrándose efectivamente el día 4 de julio del presente año, y encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 04 de julio de 2023.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada, inició su exposición señalando que recurre de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, mediante la cual, a su consideración, el experto designado procedió a modificar los parámetros establecidos en la sentencia a ejecutar; señala que la licenciada designada tomó como IPC inicial el del mes de abril de 2019 y no el del mes de octubre de 2019, fecha ésta en la cual terminó la relación laboral, tomándose una atribución que no le correspondía. Que la experta en su informe señala que aplica esa formula porque el Banco Central de Venezuela no había publicado los índices correspondientes. Que posteriormente a la impugnación de la referida experticia complementaria, la misma es revisada por otros dos (2) expertos igualmente designados por el Tribunal, quienes manifestaron estar a derecho la experticia revisada, siendo que para la fecha de la revisión ya el Banco Central de Venezuela había publicado los IPC hasta el año 2023; Que la experticia arroja una cantidad de dinero exagerada como indexación, en consideración a ello, solicita se declare con lugar el recurso ejercido.
Por su parte, la representación judicial del accionante manifestó su oposición al recurso ejercido por la parte demandada toda vez que para el momento en que se realizó la experticia el Banco Central de Venezuela, no había publicado los IPC de los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo, por ello cuando esto sucede los expertos contables, tantos meses se dejaba de publicar los IPC, los mismos meses se bajaba el comienzo del IPC inicial buscando el equilibrio; Que no siempre ha sido exacto pero en la practica se utiliza para compensar y no generarle un perjuicio al trabajador; Que reconoce que para el momento en que se realiza la revisión de la experticia ya el Banco Central de Venezuela había publicado los IPC, pero, a su decir, de acuerdo a nuestra costumbre, no quiere decir que la experticia esté mala, por tanto a su consideración, tanto los expertos como el tribunal actuaron ajustados derecho y en consecuencia solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 23 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
(…)
“RESULTADO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
APLICACIÓN DE LOS CÁLCULOS Y FORMULAS: Indexación de la diferencia de prestación de antigüedad:
Se observó que la experta contable aplicó de manera correcta la formula matemática y el monto condenado de Bs. 584,83, en este caso aplicando el índice inicial de precios al consumidor para el mes de abril 2023, el correspondiente de octubre 2022, por cuanto el Banco Central de Venezuela, no había emitido los boletines de los meses de noviembre y diciembre 2022 y de enero hasta abril 2023. El índice final del mes de enero 2020, tomó el correspondiente al mes de Julio 2019, por ser estos los últimos 40 meses publicados por el BCV, siendo el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación de la demandada 21/01/2022 hasta el pago efectivo, para ese entonces el día 12/04/2023, arrojando un monto de Bs. 2.606.186,37.
FORMULA APLICADA:
(I.P.C.F./I.P.C.I) X100 -100 (LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE JUAN GARAY)
METODO APLICADO EN LOS CALCULOS DE INTERESES DE MORA
SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Método aplicado: Se tomó la tasa activa del mes que se presenta, con base a un año y se divide entre 12 meses, para obtener la tasa mensual la cual se multiplica por el monto de prestación de antigüedad que es de Bs. 584,82. Los cálculos se realizaron de manera correcta, con base al monto condenado a pagar de Bs. 584,82, aplicando la tasa de interés activa de prestaciones sociales emitida por el BCV, discriminándolos por mes a partir de la fecha en que finalizo la relación laboral 03/10/2019 hasta el pago efectivo, para ese entonces 12/04/2023, como lo dicta la sentencia, arrojando un monto de Bs. 1.077,18.
Con base al resultado, se concluye que los métodos y formulas aplicadas por la Lcda. MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, son los correctos, según Resolución 08-04-01. B.C.V. (sic) y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del INE, en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, utilizando el método de reconocimiento prospectivo, es decir, los efectos del cambio en el método aplicado, para estimar la inflación mientras no estén disponibles los INPC, calculados por el Banco Central de Venezuela, se reconocerán de forma prospectiva, señalado en el párrafo 26 del boletín financiero Impacto de la Ausencia de Publicación de los INPC, en la preparación de los estados financieros, de acuerdo con VEN-NIF, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anteriormente expuesto, encuentra éste Tribunal que la experticia complementaria al fallo realizada por la Licda. María Antonieta Rodríguez, se encuentra dentro de los parámetro establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, por lo que la experta fue diligente en su labor de obtener la información esencial para la realización de la experticia y realizarla bajo los parámetros señalados en la sentencia.
Finalmente, de la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, éste Tribunal, procede a resumir los montos que deberán ser cancelados por la parte demandada, la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., al accionante, determinados de la siguiente manera:
TOTAL MONTOS A CANCELAT AL DEMANDANTE: RODOLFO JESUS RODRIGUEZ DIAZ:
Total indexación o corrección monetaria de los montos de concepto de Prestaciones Sociales y de Otros Conceptos Laborales condenados más Intereses de Mora de Prestaciones Sociales a pagar al demandante RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, suman Dos Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.895.414,24).” (Mayúsculas y resaltados del texto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente el experto designado al realizar el informe de la experticia complementaria ordenada, no cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia a ejecutar; resultando la misma inaceptable por excesiva. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
La doctrina patria ha señalado que la experticia bajo análisis, vale decir, la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal y como lo señaló el procesalista A. Rengel Romberg (1.991): “Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial.”
Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la referida ley.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
En este contexto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En el caso que nos ocupa, denuncia la parte recurrente, que el experto designado para realizar la experticia complementaria ordenada en la sentencia definitivamente firme, no cumplió con los parámetros establecidos por el juez; resultando la misma inaceptable por excesiva.
Al respecto, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, estableció:
“Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir desde el (03/10/19), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda ( 21/ 01/2020). Para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación…” (Resaltado de esta Alzada)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que fueron establecidos los parámetros que debía tomar en cuenta el experto designado al momento de realizar el cálculo de la corrección monetaria, esto es, para la prestación de antigüedad, desde el 03 de octubre de 2019, fecha de terminación de la relación laboral del accionante, y, desde la notificación de la parte demandada en fecha 21 de enero de 2020, para el resto de los conceptos acordados. Sin embargo, del informe de la experticia complementaria consignado en fecha 13 de abril de 2023, por la Licenciada María Antonieta Rodríguez, experto contable designada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se observa que para calcular la respectiva corrección monetaria, se tomó como base para la prestación de antigüedad, el índice inicial de precios al consumidor del mes de octubre de 2022, en vez de los índices correspondientes al mes de abril de 2023 y como índice final el correspondiente al mes de abril de 2019, en vez de los índices de octubre de 2019, fecha esta última, de la terminación de la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, se tomó nuevamente como índice inicial de precios al consumidor, los publicados durante el mes de octubre de 2022, en vez de los correspondientes al mes de abril de 2023 y como índice final el mes de julio de 2019, en vez de los publicados durante el mes de enero de 2020.
Ahora bien, ha sido criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, por ello, en virtud que quedó evidenciado que el experto contable no cumplió con los elementos de base establecidos en la sentencia definitivamente firme objeto de ejecución, que debieron emplearse para el cálculo exigido, esta Alzada con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2023, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2023 , por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y en consecuencia se revoca el auto recurrido; se anula la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 13 de abril de 2023, por la experto contable, Licenciada María Antonieta Rodríguez, y se ordena la designación de un nuevo experto para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela LTD, S.A. SEGUNDO: Se Revoca, la decisión recurrida de fecha 23 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se anula la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena la designación de un nuevo experto contable para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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