REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 31 de Julio del 2023
213º y 164º


PARTES

DEMANDANTE: LEGUIS ALBERTO JARAMILLO MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.010.583 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HANLLELA GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.414

DEMANDADO: CESAR ALFREDO SOSA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.349.820 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación)

EXPEDIENTE: 16998


UNICO

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano LEGUIS ALBERTO JARAMILLO MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.010.583, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HANLLELA GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.414, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) al ciudadano CESAR ALFREDO SOSA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.349.820; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
En el caso que nos ocupa manifiesta la actora ser beneficiaria y tenedor legítimo por endoso, de una letra de cambio por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000), librada en esta ciudad de Maturín en fecha 12/03/2021, para ser pagada por el ciudadano CESAR ALFREDO SOSA URBINA el 03/03/2023. Siendo el caso que en la fecha de vencimiento y en reiteradas oportunidades el beneficiario presentó dicha letra al cobro, resultando infructuosas todas las gestiones de cobranza, razón por la cual decidió accionar judicialmente.
En el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor; siendo necesario en el presente caso, determinar si la supuesta letra de cambio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410 del Código de Comercio “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente estipula el artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”
Del análisis en referencia se desprende sin lugar a dudas que al supuesto instrumento cambiario le falta uno de los requisitos fundamentales para que valga como tal, como lo es la firma del que gira la letra (librador). En consecuencia a ello no hay forma de determinar a través del contenido mismo de la letra quien fue su librador, en tal virtud la misma no nace como tal.

Por cuanto falta el requisito más importante para la letra de cambio; aunado al hecho de que alega la parte demandante que fue librado a su favor cuyo instrumento fue conferido a titulo de endoso en procuración para obtener el respectivo cobro, lo cual es una contradicción legal, por cuanto el título en si mismo carece de endoso alguno. Incluso la parte invoca como norma los artículos 410, 490 y 491 entre otros que no vienen al caso mencionar ya que le falta el requisito estipulado en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio como es la firma del librador; y los artículos 490 y 491 se refieren al cheque, que no es el mismo instrumento cambiario que la letra de cambio.

Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por el ciudadano LEGUIS ALBERTO JARAMILLO MOTA, debidamente asistido por el abogado HANLLELA GRANADO, en contra del ciudadano CESAR ALFREDO SOSA URBINA, todos suficientemente identificados up supra.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Veintitrés.- AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nro.16.998