JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de julio de 2023.
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.880.271 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARITH CHACIN SOTILLO y CESAR ALEXANDER CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.670 y 276.159 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE y JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.954.917, 8.209.006 y 8.209.006 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO WOLFANG RAFAEL HURTADO MALAVE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (INCIDENCIA DE TACHA)


Se inicia la presente incidencia en virtud de la tacha de documento por vía incidental, interpuesta por la abogada demandante YARITH CHACIN SOTILLO, contra el documento cursante a los folios 27 al 35 del cuaderno de medidas, identificado con el N° 2011.6561, matriculado bajo el N° 386.14.7.10.1562, del Asiento Registral 1, del Folio Real del año 2011, de fecha 17/ de junio del 2011.
La parte demandante anuncia la tacha con escrito presentado en fecha 19/12/2022, cursante al folio 13, en el cual señaló lo siguiente:
“… ante usted ocurro para 1) anunciar la tacha del documento que a los folios 27 al 35 del cuaderno de medidas, identificado con el N° 2011.6561 matriculado bajo el N° 386.14.7.10.1562 del Asiento Registral 1 del folio Real del año 2011 de fecha 17 de junio del 2011, presuntamente firmado por la de cujus Carmen Malave de Hurtado y el codemandado Wolfgang Rafael Hurtado Malave, quien alega ser propietario…”

Así mismo fundamentó la tacha de falsedad con escrito de fecha 11/01/2023, en el cual indicó:
“…De acuerdo a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 1.380 del Código Civil, tacho de falso el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 17 de junio de 2011 anotado bajo el N° 2011.6561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.1562, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2011, contentivo de la supuesta venta realizada por la causante Carmen Malavé, viuda de Hurtado, donde supuestamente transmite la propiedad del inmueble (casa y terreno) antes descrito; por haberlo adquirido en fecha 01 de diciembre de 1987, bajo el N° 32 Protocolo Primero, Tomo 11, pues la firma del funcionario Registrador que aparece conformado en el mismo, es falso… tacho de falso el documento… en virtud de que la causante de mi representado Carmen Malavé, viuda de Hurtado, no ha firmado venta alguna del inmueble… pues es falsa la firma donde figura como vendedora del inmueble, que este que constituye el asiento maternal…”


Por su parte el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2023, insistió en hacer valer el documento manifestando: que el mismo fue otorgado en la oficina de registro público señalada, por lo que la firma del funcionario que como registrador la suscribe, es auténtica; que tal como lo indica la nota de registro, la persona que suscribe el documento fue señalada como Carmen Malavé de Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 589.966, por lo tanto insisten en ello.
Como consecuencia de ello el tribunal, con auto de fecha 02/02/2023, ordenó aperturar cuaderno separado de tacha, una articulación probatoria de 8 días y la notificación de la Representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 16/05/2023, el alguacil del tribunal consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida la representación Fiscal.
En fecha 22/05/2023, la parte tachante presenta escrito de pruebas en la incidencia.
Riela igualmente del folio 39 al 44 de la presente pieza, opinión del Ministerio Público en la que concluye que sin poderse constatar hasta esta etapa procesal la veracidad del alegato expuesto referido en cuanto a las firmas del Registrador y Otorgante del documento, por lo que solicita se declare sin lugar la incidencia de tacha propuesta.
En fecha 12/07/2023, comparece nuevamente el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, y consigna diligencia en la cual señala las actuaciones que se llevaron cabo y solicita finalmente se dicte sentencia sobre la tacha.

Ahora bien, se deduce de los escritos de tacha y formalización de la misma, que lo pretendido por la parte actora es la tacha incidental del documento público consignado por uno de los co-demandados, al momento de oponerse a las medidas decretadas en la presente causa. Dicho documento contentivo de la venta que hiciere la de cujus CARMEN MALAVE DE HURTADO al ciudadano WOLFANG RAFAEL HURTADO MALAVE, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Carrera 11, antigua Calle Infante, N° 126 de esta ciudad de Maturín.
En este sentido la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales en su elaboración.
Tal como sostiene Bello Lozano:
“...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

Al respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”

Desprendiéndose de los autos que la parte demandante procedió a formalizar el recurso de tacha de documento público, como lo disponen los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 1.380 del Código Civil que establece:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Presentó como pruebas de tales alegatos:
Documentales:
- Acta de Matrimonio de los de cujus SIMON TADEO HURTADO y CARMEN MALAE DE HURTADO.
- Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS EDUERDO HURTADO MALAVE.
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/11/1.965, bajo el N° 46, folios 76 al 77 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.965.
- Acta de Defunción de los ciudadanos SIMON TADEO HURTADO y CARMEN MALAVE.
- Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01/12/1.987, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Prueba de Exhibición
Llegada la oportunidad fijada para evacuación de esta prueba, comparecieron las partes interesadas, manifestando el apoderado judicial del co-demandado WOLFGANG HURTADO, que el orinal del documento cuya exhibición se solicita está inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, que en los folios 38 al 46 del cuaderno de medidas consta copia certificada del mismo, así como también a los folios 27 al 35 riela copia simple que fuera certificada por la secretaria de este mismo tribunal. Por su parte la abogada YARITH HACIN SOTILLO, señaló que el documento que debió ser exhibido por el demandado es el original que el registro le entrega al comprador, y que además la presentación del documento debió haberla realizado el propio ciudadano WOLFGANG HURTADO.

Inspección Judicial
Se trasladó y constituyó el tribunal en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, dejando constancia de lo siguiente:
“… conforme al numera 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil realizó minuciosa inspección sobre los protocolos y registros del instrumento producido identificado como N° 2011.6561, asiento registral 1, matriculado con el N° 386.10.1562 del folio Real del año 2011, protocolizado en fecha 17/06/2011, en presencia de los abogados apoderados de ambas partes antes identificados previa su intervención manifestaron que no tienen ninguna objeción y se pudo comprobar que el documento inspeccionado es idéntico al que consta en las actas procesales y se deja constancia decir del registrador que los testigos y el Abogado Revisor y la Abogada Registradora ya no se encuentran laborando en esta oficina…”

Así pues con vista a las pruebas aportadas, en cuanto a las documentales, si bien están referidas a documentos públicos a través de los cuales la parte pretende demostrar una serie d hechos, las mismos no demuestran en forma alguna que el documento objeto de esta incidencia sea falso. La prueba de exhibición no arrojó mayores indicios a favor de la tachante, mientras que la inspección judicial ratificó la publicación del documento ante la oficina respectiva.
Por lo tanto se tiene que la abogada YARITH HACIN SOTILLO, no logró traer a los autos material probatorio suficiente que demostrara que tanto la firma del funcionario público que lo autorizó, como la de la vendedora otorgante del documento, son falsas.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR la Tacha de Documento Público vía incidental, propuesta por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, contra los ciudadanos SIMON TADEO HURTADO MALAVE, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE y JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, todos plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 16.897