REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Celia Enriqueta Azocar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 16.517.986.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Emily Delgado Rodríguez, Nailéth del Valle Medrano Rivas y Eliana Delgado Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 195.246, 183.354 y 248.292, respectivamente, carácter este el cual se desprende de poder apud acta cursante al folio noventa (90) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Carlos Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.436.195.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada María Eugenia Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 233.202, tal y como se evidencia del instrumento poder Apud acta inserto al folio ciento uno (101) de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Verbal de Opción de Compra-Venta.-
EXPEDIENTE N°: 013.031.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 31 de enero del año en curso, por el ciudadano Carlos Emilio Gómez, debidamente asistido por la profesional del derecho María Eugenia Vegas, plenamente identificados en autos, parte demandada en la presenta litis, en contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar, la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal; Sin lugar la reconvención por Reivindicación y ordenó al ciudadano Carlos Emilio Gómez, dar cumplimiento al contrato verbal y realizar la venta definitiva y tradición legal del inmueble objeto de la presente causa, que en extracto se copia:
“Omissis… En el caso bajo estudio, la demandante optó por el cumplimiento del contrato por no haber cumplido supuestamente el vendedor con su obligación de protocolizar la venta a su nombre. En contrario a ello, la parte demandada presentó una mutua petición contra la actora, solicitando ser reivindicado en su derecho de propiedad y en consecuencia le sea entregado libre de bienes y personas, el inmueble objeto del presente juicio. Así pues, conforme a las pruebas aportadas en la causa, y a los razonamientos y valoraciones antes expuestos, considera este juzgador: - Quedaron demostrados los diferentes pagos realizados por la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, (sic) tanto a la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., (sic) a la Inmobiliaria PERICANTAR C.A., (sic) como al ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, (sic) dirigidos al pago por la adquisición de un inmueble distinguido con el N 25, que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial Monterrey IV Etapa”, construido sobre la macroparcela MC- 04, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. – Que la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, (sic) ocupa
el inmueble objeto del juicio, ejerciendo actos de propietaria, sin que el demandado haya demostrado que lo hace en calidad de arrendataria. – Que a pesar de de (sic) haber alegado el demandado que la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, (sic) llevaba las cuentas de las Cooperativas de Transporte TRANSUNIDOS A.C. (sic) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSUVEN 2014 R.L. (sic) y por ello se le hacía la entrega de cantidades de dinero en efectivo y mediante cheques para que realizara diversos pagos; no logró demostrar tales afirmaciones, y mucho menos otra razón por la cual la ciudadana le realizaría tales pagos en su cuenta. Motivado a ello, quien suscribe llega a la plena convicción de que efectivamente existió entre las partes una relación contractual derivada de un contrato verbal y respecto del cual surgieron obligaciones para cada una, incumpliendo con ellas la parte demandada al no realizar la venta definitiva del inmueble a la demandante. Razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar que la acción de cumplimiento de contrato debe prosperar en derecho y no así la reconvención por Reivindicación, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Por último, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala: Omissis… En tal virtud, en caso de que la parte perdidosa no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad. Así se declara. IV DISPOSITIVA (sic) Por todos los razonamientos antes expuestos u en conformidad con los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: (sic) CON LUGAR (sic) la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, (sic) incoada por la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, (sic) contra el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ (sic) y SEGUNDO: (sic) SIN LUGAR (sic) la Reconvención por REIVINDICACION (sic). En consecuencia: 1) Se ordena al ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, (sic) dar cumplimiento al contrato verbal y por consiguiente realizar la venta definitiva y la tradición legal del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N 25, que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial Monterrey IV Etapa”, construido sobre la macroparcela MC- 04, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, (sic) a la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO. (sic) 2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…) (folios del 73 al 89 de la segunda pieza).-
Llegado el expediente a esta Instancia, por auto de fecha 27 de marzo de 2023, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, siendo presentadas sólo por la parte accionante en el presente juicio, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
Ahora bien, se observa que la ciudadana Celia Enriqueta Azocar, debidamente asistida por las abogadas Emily Delgado Rodríguez, Nailéth del Valle Medrano Rivas y Eliana Delgado Rodríguez, interpuso la presente acción Cumplimiento de Contrato Verbal de Opción de Compra y Venta, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE ACCION (sic) En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, luego de vender mi casa ubicada en la Urbanización Bella Vista vía la Cruz de Maturín Estado Monagas, decidí comprar una casa en la Urbanización Monterrey 4 en el sector Tipuro Maturín Estado Monagas ya que soy madre de dos hijos el cual consigno las partidas de nacimiento marcada con el numero (sic) “1” y tengo que garantizar un techo a mis hijos, pero es el caso ciudadano Juez que como yo no poseía movimientos bancarios para optar por un crédito bancario y mis hermanos tampoco podían hacerme el favor para lo del crédito bancario, es por lo que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011,
en conversaciones con mi compadre CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, (…) quien si tenía la posibilidad de que le aprobaran el crédito bancario, razón por la cual decidimos mediante un pacto verbal debido al grado de confianza y amistad que existía para el momento el mencionado ciudadano realizo (sic) los trámites bancarios y luego de la aprobación del crédito yo procedí a realizar todos los pagos con instrumento cheques pertenecientes a mi cuenta, pago de la inicial de un crédito hipotecario a través de un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria de primer grado a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, (sic) a favor del mencionado ciudadano ya identificado, para luego que yo pagara la casa se hiciera la respectiva liberación para posteriormente el me realizara la venta del inmueble a mi como única dueña y propietaria del inmueble constituido que soy, por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida y edificada y distinguida con el N° 22, destinada a vivienda principal, que forma parte del conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ETAPA” (sic) construido sobre la macroparcela MC-04, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, colectora 22, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. la vivienda tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 Mts2) distribuidos en una planta, conformada por las siguientes dependencias: cocina, comedor, sala, dos (2) baños y dos (2) dormitorio, patio trasero y un puesto de estacionamiento en la parte frontal, el área de terreno asignada en uso exclusivo de la descrita vivienda principal tiene un área de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (253,95 Mtrs2), (sic) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares que son: NORTE: Línea resta (sic) de 10,00 Mts con terrenos que son o fueron de Teodoro Quijada, SUR: Línea recta de 10,00 Mts, con calle interna del conjunto, ESTE: Línea recta de 24,73 Mts con vivienda N° 24, OESTE: Línea recta de 26,06 Mts con vivienda N° 26, documento que consigno marcado la letra “A”. Lo cierto ciudadano Juez es que yo no disponía de la cartera crediticia para poder optar para la adquisición de un crédito hipotecario a través de un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria de primer grado a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, (sic) y debido a la amistad y grado de confianza que existió entre mi persona y el demandado ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, (sic) ya identificado es por lo que fue pactado y convenido de manera verbal por la gran amistad y el inmenso grado de confianza, que se estableció que el demandado ya identificado como beneficiario y adquiriente del contrato de préstamo a intereses con garantía Hipotecaria de Primer Grado a su favor y a su nombre, negociación que se efectuó en el Banco de Venezuela, y que luego cancelara y pagara el pago de la totalidad de la cuota de la inicial pago realizado por mí de manera fraccionada, es que el banco de Venezuela le otorga al demandado CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, (sic) el crédito por medio del cual el Banco de Venezuela como Acreedor Hipotecario, le otorga al deudor hipotecario, en calidad de préstamo e interés, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 250.000,00), y cuya cantidad fue destinada para adquirir el descrito e identificado inmueble y cuyo deudor Hipotecario, se obligó a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo e interés en un plazo de veinticinco (25) años, pagaderos contados a partir de la fecha de la inscripción de protocolización del documento de venta del descrito e identificado inmueble, siendo convenido y pactado con el demandado que el pago de las trescientas (300) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, que comprendía el capital e interés mediante las denominadas cuotas mensuales financieras. Por lo que las cuotas para cubrir el pago por concepto de la CUOTA INICIAL (sic) el cual yo cancele de la siguiente manera: PRIMERO: (sic) por un primer pago realizado por la cantidad de TREINTA Y CUATRO NOVECIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs. 34.900,00), suma pagada y cancelada a la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., (sic) mediante la emisión de un instrumento cheque librado contra la cuenta corriente distinguida con el N° 0105-0090-78-1090144644, del Banco Mercantil, cheque N° 2578636, librado y emitido en fecha del día VEINTINUEVE (29) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), RECIBO, (sic) distinguido con el N° 0564472, que Figura la descripción del dicho primer pago por instrumento cheque del Banco – Emisor Banco Mercantil instrumento cheque distinguido con el N° 25786336, por el monto de (Bs. 34.900,00) a nombre de la PROMOTORA AGUA VIVA, (sic) en cuyo instrumento recibo figura mi firma, cuyo instrumento cheque se acompaña con la letra “A1” en copia simple y cuyo instrumento de comprobante del recibo de acompaña con la letra “B”
SEGUNDO: (sic) Un segundo pago por concepto de la cancelación del PAGO DE LA INICIAL, fraccionada el cual yo cancele (sic) de la siguiente manera; pago realizado por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs.27.400,00) suma pagada y cancelada a la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., (sic) mediante la emisión de un instrumento cheque librado contra la cuenta corriente distinguida con el N° 0105-0090-78-1090144644, del Banco Mercantil, cheque N° 78786337, librado y emitido en fecha del QUINCE (sic) (15) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO ONCE (sic) (2011), RECIBO, (sic) distinguido con el N° 056905, que figura en la descripción del dicho segundo pago por instrumento del Banco –Emisor Banco Mercantil instrumento cheque distinguido con el N° 78786337, por el monto de (Bs. 27.400,00) a nombre de la PROMOTORA AGUA VIVA, (sic) en cuyo instrumento recibo figura mi firma, cuyo instrumento cheque se acompaña con la letra “C” en copia simple y cuyo instrumento de comprobante del recibo de (sic) acompaña con la letra “D” TERCERO: (sic) Un Tercer pago por concepto de la cancelación del PAGO DE INICIAL, (sic) fraccionada, la cual yo cancele (sic) de la siguiente manera: pago realizado por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.600,00) suma pagada y cancelada a la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., (sic) mediante la emisión de un instrumento cheque librado contra la cuenta corriente distinguida con el N° 0105-0090-78-1090144644, del Banco Mercantil, librado y emitido en fecha del día DOS (02) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOCE (2012), (sic) instrumento cheque que figura librado por mí en mi condición de titular de la descrita cuenta corriente. Se evidencia de la misma manera según comprobante del recibo expedido el día DOS (02) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), RECIBO, (sic) distinguido con el N° 057724, que figura la descripción del dicho tercer pago por instrumento cheque del Banco –Emisor Banco Mercantil instrumento cheque distinguido con el N° 86790583, por el monto de (Bs.27.600, 00) a nombre de la PROMOTORA AGUA VIVA, (sic) en cuyo instrumento recibo figura mi firma, cuyo instrumento cheque se acompaña con la letra “E” en copia simple y cuyo instrumento de comprobante del recibo de (sic) acompaña con la letra “F”, a los fines de la demostración de los pagos arriba descritos fueron debitados y descontados de mi cuenta corriente del Banco Mercantil, el cual acompaño con la letra “O” constante de cinco (5) folios útiles los comprobante (sic) de mis estado (sic) de cuenta corriente. Asimismo yo cancele (sic) cuatro (4) cuotas según los comprobantes de los depósitos bancarios realizados en las fecha (sic) que se describen: 1) 02-07-2014, según comprobante de pago distinguido con el N° 05702490, por la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,00). 2) 15-01-2015, según comprobante de pago bancario distinguido con el N° 0000000000451, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 4.300,00). 3) 11-06-2015, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (sic) (2.000,00), según comprobante bancario distinguido con el 38368123 y 4) 12-06-2015, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (sic) (Bs. 7.176,00) según comprobante bancario distinguido con el N° 393774019, cuyos comprobantes de los depósitos bancarios se acompañan constante de cuatro (4) folios distinguido (sic) con la letra “G”, sumas de dinero que fueron PAGADAS Y CANCELADAS con dinero de mi propio peculio con dinero de curso legal de mi patrimonio personal mediante el depósito bancario en la cuenta de ahorro, distinguida con el N° 0102-0451-870100006092, siendo el titular de dicha cuenta de ahorro el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, (sic) en el BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, (sic) con ocasión del Crédito Hipotecario Bancario de Primer Grado por la Adquisición de dicha vivienda realizada a mi favor, para que una vez como fuera dicho pago de cada una de las cuotas mensuales financieras, el Banco de Venezuela descontaba a su favor como acreedor hipotecario del préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer Grado, cumpliendo con lo pactado y acordado con el demandado de realizar los pagos en su cuenta para que el banco descontara las respectivas cuotas mensuales del crédito hipotecario antes descrito. Otro pago realizado por mí por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs. 3.900,00) por la cancelación del pago de la comisión Inmobiliaria, de la casa distinguida con el N° MR4-25, suma cancelada el día DIECINUEVE (19) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (sic) (2011), pago que realice a la Inmobiliaria PERICANTAR C.A., (sic) por la emisión de una instrumento cheque de la cuenta corriente distinguida con el N° 0175-0426-69-0071216041, del Banco Bicentenario, cuenta que me pertenece por ser yo la titular de dicha cuenta, instrumento cheque distinguido con el N° 27280015, librado en fecha del día 14 del mes de Noviembre del año 2011, cuya cancelación se
evidencia instrumento expedido por la Inmobiliaria PERICANTAR C.A., (sic) según comprobante del recibo de cancelación distinguido con el N° 02029, expedido en fecha 19 de noviembre del año 2011m y el cual acompaño en copia simple marcado con la letra “G1”. Se evidencia que pague (sic) y cancele la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs. 900,00) por el pago realizado por depósito bancario a la cuenta corriente distinguida con el N° 1340820308201012291, del Banco Banesco a nombre de la Inmobiliaria PERICANTAR C.A., (sic) según el comprobante del bauche de dicho deposito (sic) distinguido con el N° 160442541, realizado en fecha del día DIECINUEVE (19) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) pago que realice por concepto de traslado MR4-25, y cuyo comprobante acompaño con la letra “H”, Cuyos pago (sic) y cancelaciones llegan a totalizar la suma pagada por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.94.700,00) por concepto del pago de la totalidad de lo correspondiente a la Cuota Inicial, sumas de dinero que fueron canceladas y pagadas por mí con dinero de mi propio peculio. Sumas de dinero que cancelé por concepto de pago de la Cuota Inicial de la vivienda el cual poseo y habito junto con mi grupo familiar, en la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs. 94.700,00) por el concepto del pago de la totalidad de lo correspondiente a la CUOTA INICIAL, (sic) más la suma adicional del pago de una parcela contigua al fondo correspondiente de la vivienda por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 35.100,00) según se evidencia del pago realzado (sic) por medio de un cheque de gerencia, el cual cancele y pague por la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria PERICANTAR C.A., (sic) por concepto de la adquisición de una parcela de terreno adicional la cual está contigua a la parcela de terreno de la descrita vivienda alinderada la parcela adicional y contigua por el fondo correspondiente de la vivienda, suma que fue cancelada por mi según se evidencia de la emisión de un instrumento Cheque de Gerencia librado y emitido el día VEINTE (20) DEL MES DE JUNIO DL AÑO DOS MIL DOCE (sic) (2012), por el Banco Mercantil, con cargo a la cuenta distinguida con el N° 0105-0687-55-2687017668, instrumento cheque distinguido con el N° 01017668, a beneficio de la Sociedad Mercantil de este domicilio Inmobiliaria PERICANTAR C.A, (sic) instrumento Cheque de Gerencia que deposite en la cuenta corriente distinguida con el N° 0134-0820-30-8201012291, del Banco Banesco, siendo su titular de la descrita cuenta corriente la Sociedad Mercantil Inmobiliaria PERICANTAR, C.A, (sic) depósito bancario realizado por mí el día VEINTIUNO (21) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (sic) (2012) como se evidencia del comprobante del depósito bancario distinguido con el N° 011585073, y cuyo comprobante del descrito depósito bancario y de la emisión del respectivo cheque de gerencia acompaño marcado con la letra “H1” constante de un folio útil en copia simple, Lo que hacen un gran total Pagado y Cancelado por mí en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (129.800.00) cuyas sumas de dinero ingresaron a mi patrimonio de manera Licita (sic) y Legal, con el producto obtenido con ocasión de la venta que hiciera de una vivienda perteneciente a mi ex -pareja el ciudadano GERMAN ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, (sic) (…) por tener de separados de hecho más de cinco (5) años de una separación de cuerpos de hecho, siendo que yo represente al vendedor según se evidencia del instrumento poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha Veintidós (22) del mes de Agosto de (sic) año 2011, inserto bajo el N° 31 Tomo 170 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica, (sic) y cuya venta consistió en un inmueble constituido por una Parcela de Terreno de una vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el N° 9 de la manzana 25 ubicada en la Urbanización Bella Vista situada en la carretera Nacional vía Maturín La Cruz, sector Colinas del Paramaconi entra (sic) calle 2 y entrada Ingeniería Militar de Maturín Estado Monagas, y cuya descrita vivienda le pertenecía a mi ex pareja según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha DOS (2) DEL MES DE DICIEMBRE DEL MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (sic) (1.999) anotado bajo el N° 06 Tomo 14 Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1999, y cuya vivienda fue vendida al ciudadano ELIO ANTONIO VELIZ, (…) la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 520.000,00), y producto de dicha venta recibí la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (sic) (297.000,00) todo lo cual se evidencia del instrumento público, que quedo (sic) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del
Municipio Maturín de Estado Monagas, en fecha VEINTICUATRO (24) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (sic) (2011), (…) Asimismo se evidencia recibo del comprobante de pago expedido por el ciudadano JULIO CESAR NATERA MARTINEZ, (sic) (…) que en fecha Veinticinco (25) del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012), según instrumento Factura de control distinguido con el N° 00 00064 el cual acompaño en original marcado con la letra “J” por medio del cual se evidencia el pago que realice (sic) por concepto del servicio de mudanza desde San Miguel hasta Monterrey casa N° 25, con lo que demuestro que ingrese (sic) y vivo en la vivienda como mi única casa y vivienda principal y comienzo a ejercer una posesión pacífica, pública, continua, inequívoca, y con intención de única dueña y propietaria, a partir de VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (sic) (2012), cuyo comprobante de factura de cancelación, será objeto de su ratificación en contenido y firma, será objeto de su de su ratificación en su contenido y firma en oportunidad de evacuación de la prueba testimonial, por ser un instrumento privado emanado de un tercero que no resulta ser parte en el presente juicio, por su emitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con cuyo elemento probatorio demuestro que comencé a habitar y a vivir con mi grupo familiar a partir de fecha VEINTICINCO (25) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (…) (Tal como se desprende a los folios 01 al 07 de la primera pieza).-
Inicialmente, fue admitida la demanda en fecha 05 de febrero de 2020, ordenándose al efecto, la citación de la parte accionada a los fines de dar contestación a la presente demanda, y se aperturó cuaderno separado decretándose medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
En reiteradas oportunidades, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó oportunidad a fin de lograr la citación de la parte accionada.
En fecha 20 de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó nombramiento de defensor judicial a fin de dar continuidad a la presente causa.
Ahora bien, previa solicitud de la parte actora, el A quo designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Gerardo Rafael Acosta.-
En ese orden el 04 de agosto de 2021, el Alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación dirigida al abogado Gerardo Rafael Acosta, debidamente firmada.
06 de agosto de 2021, el abogado Gerardo Rafael Acosta, consignó diligencia mediante la cual acepta la labor encomendada.
El día 02 de septiembre de 2021, el Juez de cognición dictó auto mediante el cual ordenó la citación del abogado Gerardo Rafael Acosta.
Seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2021, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2021, el hoy demandado consignó escrito de oposición a la medida preventiva decretada, siendo la misma declarada Sin Lugar por el A Quo en fecha 10 de noviembre de 2021.
El 02 de noviembre de 2021, el Juez de la causa dictó auto mediante el cual admitió la reconvención planteada por el demandado y fijó el quinto día de despacho siguiente a fin de que la demandante de contestación a la misma.
Mediante escrito consignado en fecha 09 de noviembre de 2021, la parte demandante dio contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, y solicitando sea declarada sin lugar.
Seguidamente, el 23 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2021, el accionado consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 10 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las partes.
Del mismo modo, el 25 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Asimismo, en fecha 08 de noviembre de 2022, la parte accionada consignó escrito de observaciones.
Igualmente, el 09 de noviembre de 2022, el Juez de cognición dice “Vistos” y se reserva el lapso legal para decidir.
Ante esta alzada, la parte accionante en la oportunidad de consignar informes, manifestó entre otras cosas lo se transcribe:
“Omissis… Ahora bien ciudadano Juez quedó comprobado y demostrado en primera instancia que mi representada realizó todos los pago (sic) en relación a la adquisición y pago de las cuotas del inmueble ya identificado a través de transferencias realizadas por mi representada a la constructoras, (sic) bauches, recibos, y otros elementos probatorios, así como los testigos el cual (sic) fueron valorados en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de enero de 2023, que declaro (sic) Con Lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato verbal y así solicito sea ratificada por este digno Tribunal. (…) En virtud de su contumacia a cumplir con el contrato verbal, el tribunal ordeno (sic) y decretos (sic) medidas cautelares, las cuales pido se mantengan conjuntamente con el dispositivo del fallo. (…) Por lo cual pido se corrija el error material en la parte de la narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia, ya que (sic) tribunal para decidir observa: (…) CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO”. (sic) SIENDO LO CORRECTO “CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, (sic) tal como se demandó. (…) (Folios 96 al 100).-
Igualmente, la parte accionada consignó escrito de informes los cuales se sintetizan en los siguientes términos:
“Omissis… CAPITULO II DE LA SENTENCIA APELADA Y DE SUS VICIOS. (sic) Ciudadana (sic) Juez, de una minuciosa revisión de la sentencia apelada, se puede evidenciar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, incurre en una serie de vicios procesales, entre los cuales se encuentran el vicio de suposición falsa o falso supuesto, y más concretamente La infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, incurre también en el vicio de Falta de aplicación de una norma jurídica de valoración de pruebas, vicios estos que pasamos a describir a continuación: A-1. Falta de Aplicación de una Norma Jurídica: (…) Como podemos apreciar el Juez de la recurrida, ha optado erróneamente por interpretar la manifiesta voluntad de las partes de celebrar el negocio jurídico, sin la existencia de consentimiento, objeto y causa; puesto que da por ciertos los hechos narrados por la Accionante, como si los mismos estuvieran contenidos en un contrato escrito y subscritos por las partes (vendedor y comprador) y, en la cual es inexistente el supuesto consentimiento dado por el Propietario del bien inmueble. No puede el Juez, interpretar ocurriendo únicamente a los principios establecidos en la teoría general del contrato, sino que debe aplicar primordialmente las normas jurídicas sobre interpretación contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.160 del Código Civil. Hay actos de tal naturaleza que requieren necesariamente la prueba instrumental. Hay derechos que dependen de la existencia de un documento, porque además este tiene un valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, eficacia y fuerza que de deriva de ser un acto emanado de las propias personas litigantes, y de haber sido constituido precisamente para dejar memoria del hecho, sirviendo así para resguardar el interés privado y la paz social. En el caso que nos ocupa, mi representado es Propietario de un inmueble garantizado con préstamo Hipotecario a 25 años, mediante el pago de 300 cuotas mensuales y
consecutivas, a tasa variable, revisable y ajustable, contenida en la Ley Especial de Protección al Deudor hipotecario de Viviendas; Por lo cual resulta a todas luces falso e Inverosímil que pudiese existir por parte de Propietario CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, (sic) la pretendida intención de vender, y mucho menos realizar una pretendida Opción de Compra Venta Verbal a la Ciudadana CECILIA ENRRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, (sic) a sabiendas de que sobre el Inmueble pesa una Hipoteca Convencional por 25 años a favor del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, quien no fue notificado de la presente demanda, puesto que mi representado a los fines de evitar reposiciones en la presente causa procedió a cancelar la Hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble de su exclusiva propiedad. Como podemos apreciar el Juez de la recurrida, ha optado erróneamente por interpretar la manifiesta voluntad de las partes de celebrar el negocio jurídico sin la existencia de consentimiento, objeto y causa; puesto que da por ciertos los hechos narrados por la Accionante, como si los mismos estuvieran contenidos en un contrato escrito y subscritos por las partes (vendedor y comprador) y, en la cual es inexistente el supuesto consentimiento dado por el Propietario del bien inmueble. (…) Ciudadano Juez, como vera, el sentenciador yerra al aplicar una norma jurídica de valoración de la prueba, que no resulta aplicable a los Contratos Verbal de Opción de Compra Venta, al dar por sentado que como la demandante – Recurrida, ocupa el inmueble objeto del Juicio, ejerciendo actos de propietaria, sin que el demandado haya demostrado que lo hace en calidad de arrendataria, invirtiendo de manera ilegal la carga de la prueba al extinguir el carácter de documento público al título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13 de Julio de 2012, bajo el Nro. 2012.1920, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.5618 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. A-2. VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE. (sic) Con relación a la prueba testimonial, la sentencia impugnada la realiza la valoración de los testigos, de manera deliberada y obvia, le otorga Pleno Valor Probatorio a las Testimoniales de los ciudadanos GEPSI CAROLINA GRANADOS, MARIA ALEJANDRA BENITEZ, Y PEDRO BOUTTO; (sic) quienes manifiestan por igual conocer a CELIA AZOCAR, y costarle que la misma habita el inmueble como propietaria, realizo (sic) las remodelaciones del inmueble y compro (sic) los materiales y contrato (sic) los albañiles para mudarse con sus hijos; por lo cual esta representación judicial considera que no se realizó la valoración que es el medio que tiene el juzgador, de hacer el silogismo que le permita concluir. Porque lo dicho (sic) del testigos (sic) le merece veracidad; amen, que los mismos no estuvieron presente (sic) cuando se realizo (sic) el Supuesto e irreal Contrato Verbal de Opción de Compra Venta; puestos (sic) que sus deposiciones nada aportan a lo debatido en auto, (sic) en cuanto a Modo, Tiempo y Lugar en que se realizo (sic) el Negocio Jurídico que solo (sic) existe en la mente perversa de la ciudadana CECILIA ENRRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, (sic) (…) En el caso que nos ocupa tenemos que el Juzgador de Primera Instancia en su sentencia, al momento de analizar la prueba de testigos únicamente se limita a revisar los dichos de los mismos, los cuales no aportan ni tan siquiera presunciones de la existencia de un negocio jurídico entre los contrincantes en la presente causa; no hizo el Juez de la recurrida de la facultad que le otorga el Código de Procedimiento Civil Articulo 487 (…) Puesto que al existir divergencia entre la voluntad manifestada expresamente en un documento público, y la supuesta voluntad, comprobada mediante prueba testimonial; debe el Juez declarar la inadmisibilidad de la prueba testimonial para demostrar los contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados; tal como expresamente señala el Código Civil Vigente: (…) CAPITULO III DEL CORRECTO ANALISIS PROBATORIO EN LA PRESENTE CAUSA QUE CONLLEVAN A DECLARAR CON LUGAR LA RECONVENCION POR ACCIÓN REIVINDICATORIA INTERPUESTA POR CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ (sic) (…) En tal sentido, esta representación, así como la Demandante- Reconvenida acompañaron con la demanda y en la contestación Sendas copias del documento de Propiedad de la parcela de terreno y la casa sobre ella constituida distinguida con el N 25 que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial Monterey IV Etapa, (sic) construido sobre la macro parcela MC-04, ubicada en la Avenida Ugarte Pelayo, colectora 22, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas objeto del Inmueble por parte de mi representado, CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, (sic) el cual tiene pleno valor probatorio al ser reconocido por ambas partes, y no haber sido tachado de falso. Así mismo, consta en autos, informes y las
deposiciones de los Testigos que demuestran que la parcela de terrenos y la casa sobre ella constituida objeto del presente juicio, las cuales concluyen que la parcela del terrenos propiedad de CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, (sic) y la que posee la demanda son las mismas, quedado (sic) demostrado el cumplimiento legal de que la Demandante-Reconvenida se encuentre en posesión del bien inmueble a Reivindicar. (…) (Vid. Folios 103 al 108).-
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante arguyó en sus observaciones entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… En relación a los supuestos vicios alegado por la parte apelante sobre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de enero de 2023, es importante señalar que el ciudadano Carlos Emilio Gómez, ya identificado, nunca probó como adquirió el referido inmueble en litigio, de donde provino los fondos y como (sic) realizo (sic) los pagos para adquirir el inmueble antes señalado, solo se limitó al documento de propiedad, asimismo nunca impugno (sic) ni realizo (sic) oposición a todas las pruebas presentadas a favor de la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, (sic) ya identificada, en lapso correspondiente, es decir, que la representación del ciudadano Carlos Emilio Gómez, ya identificado no ejercicio (sic) los recursos en su oportunidad correspondiente, y pretende a través de este recurso de apelación que los supuestos vicios sean subsanados. Finalmente en relación a la reconvención interpuesta por el ciudadano Carlos Emilio Gómez, ya identificado, el mismo realizo (sic) solo alegatos la cual nunca probó ninguno de ellos, razón por la cual solicito sean desechados (…) (Folios 110 al 113 de la segunda pieza).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en los folios del 08 al 85; del 141 al 153, y del 154 al 199, 85 (primera pieza). Así pues, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante-Reconviniente:
Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos: Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental acompañada a la demanda cursante al folio ocho (08) del presente expediente. La referida instrumental se trata de copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Nathalia Virginia Rivas Azocar, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual se encuentra inserta bajo el acta N°: 195, tomo: 20, del tercer trimestre del año dos mil siete. Valoración: En relación a dicha prueba observa que si bien es cierto, la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se debe tener como fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es menos cierto que del contenido de la documental en cuestión no se desprende elemento probatorio que coadyuve a la solución de la controversia que nos ocupa. Y así se decide.
Invocó e hizo valer instrumental acompañada a la demanda que riela en los folios nueve (09) al veintiuno (21) del presente expediente. La referida instrumental consiste copia certificada de contrato de compra venta y préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre el Banco De Venezuela S.A., Banco Universal, la sociedad mercantil Promotora Agua Viva C.A, y el ciudadano Carlos Emilio Gómez Martínez, como comprador de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N°: 25, destinado a vivienda principal, que forma parte del conjunto residencial denominado “Parque Residencial Monterrey IV Etapa” construido sobre la Macroparcela MC-04, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado
Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2012, bajo el N°: 2012.1920, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.7.5618 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante de los folios del veintidós (22) al veintitrés (23) del presente expediente. La referida instrumental consiste en copia de Cheque N°: 25786336, de fecha 29 de noviembre de 2011, por la cantidad de Tres Mil Novecientos (Bs. 34.900,00), librado a favor de la sociedad mercantil Promotora Agua Viva C.A., contra la cuenta corriente N°: 0105-0090-78-1090144644, del Banco Mercantil, la cual tiene como titular a la ciudadana Celia Enriqueta Azocar. Asimismo, se desprende que el accionado de autos, consignó a Promotora Agua Viva C.A., el referido instrumento cambiario mediante recibo N°: 056472. Valoración: De la revisión de la instrumental se evidencia la cancelación de la cantidad antes mencionada, por concepto de pago a cuenta del mandato N°: 10077, para adquisición del inmueble de marras, todo lo cual le merece valor probatorio a esta Alzada. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante de los folios del veinticuatro (24) al veinticinco (25) del presente expediente. La referida instrumental consiste en copia de cheque N°: 78786337, de fecha 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de Veintisiete Mil cuatrocientos Bolívares (BS. 27.400,00) librado a favor de la sociedad mercantil Promotora Agua Viva C.A., contra la cuenta corriente N°: 0105-0090-78-1090144644, del Banco Mercantil, la cual tiene como titular a la ciudadana Celia Enriqueta Azocar. Asimismo, se desprende que el accionado de autos, consignó a Promotora Agua Viva C.A., el referido instrumento cambiario mediante recibo N°: 056905. Valoración: De la revisión de la instrumental se evidencia la cancelación de la cantidad antes mencionada, por concepto de pago a cuenta del mandato N°: 10077 para adquisición del inmueble de marras, todo lo cual le merece valor probatorio a esta Alzada. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante de los folios del veintiséis (26) al veintisiete (27) del presente expediente. La referida consiste en copia de cheque N°: 86790583, de fecha 02 de febrero de 2012, por la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600,00) librado a favor de la sociedad mercantil Promotora Agua Viva C.A., contra la cuenta corriente N°: 0105-0090-78-1090144644, del Banco Mercantil, la cual tiene como titular a la ciudadana Celia Enriqueta Azocar. Asimismo, se desprende que el accionado de autos, consignó a Promotora Agua Viva C.A., el referido instrumento cambiario mediante recibo N°: 057724. Valoración: De la revisión de la instrumental se evidencia la cancelación de la cantidad antes mencionada, por concepto de pago a cuenta del mandato N°: 10077, para adquisición del inmueble de marras, todo lo cual le merece valor probatorio a esta Alzada. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente. La referida instrumental consiste en comprobante de depósito efectuado en fecha 02 de julio de 2014, por la ciudadana Celia Azocar, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en la cuenta N°: 0102-0451-870100006092, en la cual figura como titular el ciudadano Carlos Emilio Gómez Martínez. Valoración: De la revisión de la instrumental se evidencia la cancelación de la cantidad antes mencionada, sin embargo la misma no fue impugnada por la parte contra quien se oponen, razón por la cual se debe tener como fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que del contenido de las documentales en cuestión no se desprende elemento probatorio que coadyuve a la solución de la controversia que nos ocupa. Y así se decide.
Invocó e hizo valer instrumental cursante al folio veintinueve (29) presente expediente. Consistente en comprobante de depósito de cheque realizado en fecha 15 de enero de 2015, girado contra la cuenta N°: 0105-0090-781090144644, del Banco Mercantil, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00), girado en la cuenta N°: 0102-0451-870100006092, a favor del ciudadano Carlos Emilio Gómez Martínez. Valoración: Al respecto este sentenciador no la estima por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante al folio treinta (30) presente expediente. La referida instrumental consiste en comprobante de depósito realizado en fecha 11 de junio de 2015, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), en la cuenta N°: 0102-0325-220000090078, del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana Yenni Carolina Hernández De Mesek. Valoración: Respecto a dicha instrumental este juzgador no la estima por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante al folio treinta y uno (31) presente expediente. La referida instrumental consiste en comprobante de depósito de cheque realizado en fecha 12 de junio de 2015, girado contra la cuenta N°: 0105-0090-781090144644, del Banco Mercantil, por la cantidad de Siete Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 7.176,00) en la cuenta N°: 0102-0451-870100006092, a favor del ciudadano Carlos Emilio Gómez Martínez. Valoración: Quien aquí decide no la estima por cuanto la misma no aportan elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante al folio treinta y dos (32) presente expediente. Se evidencia copia simple de cheque N°: 27280015, de fecha 14 de noviembre de 2011, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00), librado a favor de la Inmobiliaria Pericantar C.A., contra la cuenta corriente N°: 0175-0426-69-0071216041, del Banco Bicentenario junto con recibo N°: 02029, expedido por la Inmobiliaria Pericantar C.A., en fecha 19 de noviembre de 2011, por la misma cantidad, a favor del ciudadano Carlos Gómez, por concepto de “Pago Comisión Inmobiliaria MR4-25”. Valoración: Tal instrumental consiste en recibo de pago firmado y sellado por la Inmobiliaria Pericantar C.A., que reflejan el pago por el concepto supra mencionado. Ahora bien, la prueba bajo análisis no fue desconocida ni impugnada de falsa por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante al folio treinta y tres (33) presente expediente. La referida instrumental consiste en comprobante de depósito realizado en fecha 19 de junio de 2012, por la ciudadana Celia Azocar, por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) en la cuenta N°: 01340820308201012291, cuyo titular es la Inmobiliaria Pericantar C.A., junto con recibo N°: 01103, expedido por la Inmobiliaria Pericantar C.A., en fecha 12 de julio de 2012 a favor del ciudadano Carlos Gómez, por concepto de “Pago Traslado MR4-25”. Valoración: Dicha instrumento consiste en recibo de pago firmado y sellado por la Inmobiliaria Pericantar C.A., que reflejan el pago por el concepto antes mencionado. Ahora bien, la prueba bajo análisis no fue desconocida ni impugnada de falsa por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante al folio treinta y cuatro (34) presente expediente. Comprobante de depósito de cheque realizado en fecha 21 de junio de 2012, girado contra la cuenta N°: 0105-0687-55-2687017668, del Banco Mercantil, por la cantidad de Treinta y Cinco mil Cien (Bs. 35.100,00) en la cuenta N°: 0134-0820-30-8201012291, del Banco Banesco, la cual tiene como titular la Inmobiliaria Pericantar C.A. Valoración: De la revisión se evidencia que la prueba bajo análisis no fue desconocida ni impugnada de falsa por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante al folio treinta y cinco (35) presente expediente. Factura control N°: 00064, expedida en fecha 25 de septiembre de 2012, por el ciudadano Julio José Natera Martínez, a la ciudadana Celia Azocar, por la cantidad de Mil Doscientos (Bs. 1.200,00) por concepto de servicio de mudanza desde San Miguel hasta la urbanización Monte Rey N°: 4, casa N°: 25. Valoración: En tal sentido, se observa que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidenciado la ratificación del mismo, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante al folio treinta y siete (37) del presente expediente. La referida consiste en factura control N°: 001312, expedida en fecha 12 de octubre de 2012, por Construcciones Namaca C.A., a la ciudadana Celia Azocar, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de fabricación y montaje de rejas y puerta rejas para casa de Monte Rey. Valoración: En tal sentido, se observa que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidenciado la ratificación del mismo, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente. Consiste en copia simple de control de entrega de casa N°: 25 (colocación de ventanas de aluminio, colocación de puertas y cerradura, cableado interno, colocación de piezas eléctricas, piezas sanitarias, colocación de tejas, llaves completas), Monterrey IV, a la ciudadana Celia Azocar, de fecha 20 de julio de 2012 y recibos de pagos expedidos por el condominio Parque Residencial Monterrey IV etapa, (folios 44, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54), a nombre del ciudadano Carlos Gómez y otro a nombre de la ciudadana Celia Azocar, por el inmueble 025. Valoración: En tal sentido, se observa que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidenciado la ratificación del mismo, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) presente expediente. Resumen de estado de cuenta corriente N°: 1090144644, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana Celia Enriqueta Azocar Cermeño. Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) presente expediente. Se entiende que es copia simple de contrato de servicio y orden de entrega de la empresa Inter, Corporación Telemic C.A., en el cual figura como abonado de la cuenta la ciudadana Celia Enriqueta Azocar Cermeño, y como domicilio de servicio casa N°: 25, sector Tipuro detrás de Petro Delta, Maturín estado Monagas. Valoración: En tal sentido, se observa que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidenciado la ratificación del mismo, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75) presente expediente. La referida instrumental consiste en copia simple de contrato de compra venta y préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre la ciudadana Celia Enriqueta Azocar Cermeño, el ciudadano Elio Antonio Veliz y el Banco De Venezuela S.A., Banco Universal, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el N°: 9, de la manzana 25, ubicada en la “Urbanización Bella Vista” situada en la carretera nacional vía Maturín-La Cruz, sector Colinas de Paramaconi, entre calle 2 y entrada a Ingeniería Militar, en la ciudad de Maturín, Jurisdicción de la Parroquia Altos de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas. Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84) presente expediente. Se trata de copia certificada de sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Valoración: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil además de haber sido emitida por este Juzgado de la República. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante al folio ochenta y cinco (85) presente expediente. Se evidencia constancia de residencia expedida en fecha 05 de diciembre de 2019, por la Junta de Condominio del Parque Residencial Monterrey IV, a favor de la ciudadana Celia Enriqueta Azocar Cermeño, en la cual se hace constar que la referida ciudadana habita desde el 25 de septiembre de 2012, en la casa N°: 25, ubicada en la calle 2 del Parque Residencial Monterrey IV etapa, localizado en la av. Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, sector Tipuro, Maturín edo. Monagas. Valoración: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Prueba de Exhibición
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del tribunal ordenase a la empresa Concasa, Tipuro Palma Real, a exhibir las copias de los cheques, comprobantes y constancias señaladas en las pruebas documentales del Capítulo II en sus numerales 1,2,3,5,6 y 8 del escrito de pruebas presentado por la accionante librándose al efecto Oficio N°: 23.377, a la referida empresa.Valoración: En cuanto a dicha prueba observa este Operador de Justicia, que no consta en autos la resulta de la misma no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido razón por la cual este Tribunal de Alzada la desestima. Así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) solicitó al tribunal de cognición se sirva oficiar al Banco Mercantil a fin de que informe sobre lo siguiente: Si la cuenta corriente N°: 0105-0090-78-1090144644, pertenece a la accionante de autos y el estado de cuenta de fecha 1° de noviembre de 2011, hasta el 15 de marzo de 2012; Se oficie al Banco de Venezuela a fin de que informe: Si la cuenta de ahorro distinguida con el N°: 0102-0451-870100006092, pertenece al ciudadano Carlos Emilio Gómez y remita estado de cuenta sellado y firmado desde el mes de julio de 2014, mes de enero y junio de 2015; Se oficie al Banco Banesco a fin de que informe sobre lo siguiente: Si la cuenta corriente N°: 0134-0820-30-8201012291, pertenece a la sociedad mercantil inmobiliaria Pericantar,C.A., y remita estado de cuenta sellado y firmado desde el mes de noviembre de 2011 y mes de junio de 2012; Se oficie al Banco Bicentenario a fin de que informe sobre lo siguiente: Si la cuenta corriente N°: 0175-0426-69-0071216041, pertenece a la demandante y estado de cuenta del mes de noviembre de 2011; Se oficie a la empresa Concasa, ubicada en el Centro Comercial Tipuro Palma Real a fin de que informe sobre lo siguiente: copias de los cheques, comprobantes y constancias señalados en las pruebas documentales del capítulo II, en sus numerales 1,2,3,5,6 y 8 del escrito de promoción de pruebas; se oficie a la empresa Intercable, ubicada en la av. Libertador, centro comercial Fiorca Maturín, estado Monagas a fin de que informe sobre lo siguiente: Si el contrato de servicio serie 19-00041750, está a nombre de la ciudadana Celia Azocar de fecha 02 de marzo de 2013, el cual tiene una suscripción de cable en la casa de habitación en la urbanización Monterrey 4, casa N°: 25, sector Tipuro, detrás de la empresa Petrodelta, en la ciudad de Maturín del estado Monagas. Al archivo Judicial del estado Monagas. en relación al referido medio probatorio, aprecia este Juzgador que el Tribunal A Quo libró Oficios Nros: 23.373, 23.374, 23.375, 23.376, 23.377 y 23.378, dirigido las instituciones antes mencionadas, teniendo que, el día 06 de junio de 2022 se recibió oficio proveniente del Banco Banesco, Banco Universal en el cual indica que la cuenta corriente N°: 0134-0820-30-8201012291, pertenece a la sociedad mercantil Inmobiliaria Pericantar,C.A., asimismo, remite estado de cuenta sellado y firmado desde el mes de noviembre de 2011 y mes de Junio de 2012. Promotora Monterrey remitió información con ocasión de dar respuesta al oficio N°: 23.377, cursante al folio 03 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual se observa que el ciudadano Carlos Emilio Gómez, adquirió una vivienda ubicada en Monterrey IV, avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Tipuro, signada con el N°: 25 según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 13 de julio de 2012, bajo el N°: 2012.1920, Tomo: 1, Folio: 387.14.7.756618, dejando constancia además de que hasta la fecha han transcurrido 9 años y 11 meses de la referida operación tomando la respectiva información de los archivos digitales en virtud de que los archivos físicos fueron afectados por inundación según consta en inspección ocular evacuada por la Notaría Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, el 27 de mayo de 2015 y en Coordinación de Prevención, Investigación
y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, de lo cual anexan copia donde se evidencia los daños y pérdidas sufridos de toda la documentación. Del mismo modo, se recibió oficio N°: OCJ-GAAJA-GAJ-0662/2022, de fecha 15 de julio de 2022, proveniente del Banco Bicentenario en atención al oficio N°: 23.376, librado por el A Quo, al respecto, fue remitida la siguiente documentación: impresión de pantalla “Consulta Formato IBS” en la cual consta que la ciudadana Celia Enriqueta Azocar Cermeño, es titular de la Cuenta Corriente No Remunerada” N°: 0175-0426-69-0071216041 y estado de cuenta del referido producto financiero en el cual se visualizan los movimientos bancarios efectuados en el periodo solicitado. Asimismo, se recibió Oficio N°: VP-GGAJ-2022 de fecha 11 de julio de 2022, con ocasión de dar respuesta al Oficio N°: 23.374, librado por el A Quo, mediante el cual mencionan lo siguiente: número de cuenta bancaria N°: 0102-0451-87-01-00006092, registrada a nombre del ciudadano Carlos Emilio Gómez Martínez y movimientos bancarios de la cuenta antes mencionada desde el mes de Julio de 2014 hasta el mes de Junio de 2015. En cuanto a los oficios Nros: 23.378, 23.379 y 23. 780, se observa que no consta resulta en autos. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó al Tribunal A Quo, el traslado al conjunto residencial denominado “Parque Residencial Monterrey IV Etapa”, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Casa N°: 25, de esta ciudad de Maturín y el traslado al condominio del referido urbanismo a fin de dejar constancia sobre lo siguiente: ubicación y linderos de la casa N°: 25; quien habita en el inmueble, desde que fecha habita dicho inmueble la ciudadana Celia Enriqueta Azocar Cermeño, quien está a cargo de cancelar el condominio y desde que fecha, si se han emitido constancias de residencia a la ciudadana Celia Enriqueta Azocar Cermeño y desde que fecha habita el inmueble. Valoración: En cuanto a dicha prueba observa este Operador de Justicia, que no consta en autos la resulta de la misma no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido razón por la cual este Tribunal de Alzada la desestima. Así se decide.-
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Gepsi Carolina Granados Veliz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 12.150.280, 2°) María Alejandra Benítez Lanz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.292.132, 3°) Zaida Coromoto Brito, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 10.301.778, 4°) Marina López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 7.601.933, 5°) Pedro Raúl Boutto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.363.840 y de este domicilio. Se observa que en relación a la testimonial de la ciudadana Gepsi Carolina Granados Veliz, fue debidamente evacuada (folios Nros: 239 y 240), fue conteste en afirmar que conoce a la demandante de autos, afirmando que es la dueña del inmueble objeto de la presente litis en virtud de que efectuó la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Bella Vista, que habita en el referido inmueble desde hace 10 años aproximadamente solicitando los servicios de la testigo como gestora inmobiliaria manifestando que no le daban el crédito porque no tenía buenos movimientos bancarios, razón por la cual le entregó la documentación del ciudadano Carlos Gómez, para que gestionara el crédito a nombre de él. En cuanto la a la testimonial de la ciudadana María Alejandra Benítez Lanz, fue debidamente evacuada (folios Nros: 241 y 242), la cual manifestó conocer a la accionante y constarle que la misma habita desde el año 2012, el mes de septiembre de 2012, con sus 2 hijos en la casa N°: 25, ubicada en la urbanización Monterrey 4, del sector Tipuro Maturín, como dueña y propietaria, ya que le hacía transporte a sus dos hijos. Y que además fue ella quien realizó las remodelaciones del inmueble. En relación a la testimonial del ciudadano Pedro Boutto, manifestó conocer a la demandante por haber sido contratado por ella como dueña y propietaria, para realizar trabajos de albañilería en la casa ya que la entregan en obra gris. En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento
Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas. Y así se decide.-
Asimismo, es de precisar que las testimoniales de las ciudadanas: Zaida Coromoto Brito y Marina López, fueron declaradas desiertas (folios N°: 243 de la primera pieza del presente expediente), en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto quedando las mismas desechadas del proceso. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada-Reconviniente:
Invocó e hizo valer instrumental cursante a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y cuatro (164) presente expediente. La referida instrumental consiste en estados de cuenta del año 2012 correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 en la cual se observa el pago del crédito hipotecario de fecha 13 de julio de 2012. Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Invocó el valor probatorio de documento de compraventa el cual fue acompañado por la demandante con su escrito de demanda tal como se observa a los folios 09 al 21 de la primera pieza del presente expediente. Instrumental consistente copia certificada de contrato de compra venta y préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre el Banco De Venezuela S.A., Banco Universal, la sociedad mercantil Promotora Agua Viva C.A., y el ciudadano Carlos Emilio Gómez Martínez, como comprador de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N°: 25, destinado a vivienda principal, que forma parte del conjunto denominado “Parque Residencial Monterrey IV Etapa” construido sobre la Macroparcela MC-04, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora: 22, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2012, bajo el N°: 2012.1920, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.7.5618 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Valoración: Observando esta Alzada que a dicho instrumento le fue otorgado pleno valor probatorio previamente. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182) presente expediente. Consiste en decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas hoy (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), en la cual estableció la cualidad de propietario y arrendador del ciudadano Carlos Emilio Gómez, del inmueble de marras. Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Invocó e hizo valer instrumental cursante a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y nueve (199) presente expediente. La referida instrumental consiste en decisión emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: Para quien aquí decide observa, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente forma: Solicita sea recabada copia certificada del expediente signado con el N°: 4762-15, legajo: 155, el cual se encuentra en el archivo judicial del estado Monagas, ubicado en el edificio Hermanos Calados, en la avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín a fin de demostrar
mediante los recaudos consignados todos y cada uno de los pagos realizados por el ciudadanos Carlos Emilio Gómez, en relación al inmueble de marras. Valoración: En cuanto a dicha prueba observa este Administrador de Justicia, que no consta en autos la resulta de la misma no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido razón por la cual este Tribunal de Alzada la desestima. Así se decide.-
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Thaira Farías, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 11.344.450 y 2°) Harinson Pereira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 11.344.450. Se observa que en relación a la testimonial de la ciudadana Thaira Farías, fue debidamente evacuada (folios Nros: 275 y 276), fue conteste en afirmar que conoce al ciudadano Carlos Gómez, que el mismo reside en la urbanización los Girasoles, Zona Industrial, que es propietario de una casa ubicada en el sector Tipuro, Residencia Monterrey, casa N°: 25, el cual adquirió con la venta de un apartamento en el conjunto residencial Los Pájaros y el cual dio en arrendamiento de manera verbal a la ciudadana Celia Azocar, por 6 o 4 meses. Asimismo, en cuanto a las deposiciones del ciudadano Harinson Pereira, se observa que manifestó conocer al ciudadano Carlos Emilio Gómez, el mismo tiene su residencia en la Zona Industrial, urbanización Los Girasoles, que es propietario de una casa ubicada en el sector Tipuro, Residencia Monterrey 4, N°: 25, y no tiene conocimiento de que se lo haya dado en arrendamiento a la ciudadana Celia Azocar. En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas. Y así se decide.-
Realizada como ha quedado la valoración de los medios probatorios reproducidos en juicio, debe este Operador de Justicia, antes de decidir el fondo de la controversia pasa a verificar la procedencia o no de la reconvención propuesta:
De la reconvención.
En síntesis de lo aquí plasmado, la demandante optó por el cumplimiento del contrato por no haber cumplido el vendedor con su obligación de protocolizar la venta a su nombre. A su vez, la parte demandada presentó una reconvención o mutua petición contra la accionante, solicitando ser reivindicado en su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, le sea entregado libre de bienes y personas, el inmueble objeto del presente juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado de autos presentó una reconvención o mutua petición fundamentada en los siguientes términos:
“Omissis… PRIMERO: (sic) Ciertamente y tal como antes se expuso y sin lugar a dudas CARLOS EMILIO GÓMEZ MARTÍNEZ, (sic) es propietario de un bien inmueble identificado con el N° 25 del Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ETAPA”, (sic) ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, el cual está debidamente registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (sic), en fecha 13 de Julio de 2012, Asiento Registral 1d de inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5618, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual acompaño (sic) la actora marcado con la Letra “A” (…) Ciertamente, mi representado como propietario tiene el derecho de REINVINDICAR (sic) el bien de su legítima propiedad y por cuanto la ciudadana CELIA ENRRIQUETA AZOCAR CERMEÑO (sic) se ha negado a realizar la entrega del mismo por lo cual se acudió y se agotó la vía Administrativa antes (sic) la oficina de SUNAVIH (sic) de esta ciudad de Maturín y por ante los Tribunales Civiles de esta Jurisdicción, la cual se encuentra en la sede del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Expediente N° 4762-15, de fecha 15 de Diciembre de 2015, el cual solicito sea recabado del mencionado Tribunal a los fines legales pertinentes. Así mismo CONVENGO; (sic) que a través del tiempo mantuve una relación de amistad con la ciudadana CELIA
ENRRIQUETA AZOCAR, (sic) y que autorice (sic) para que ocupara el antes identificado inmueble mientras durara el CONTRATO VERBAL DE ARREDAMIENTO (sic) que fue acordado por 8 meses, mientras resolvía problemas de vivienda. SEGUNDO: (sic) Igualmente, consta de documento de propiedad de compra venta e hipoteca, y el cual acompaño (sic) la accionante marcada con la letra “A”, el cual CONVENGO como cierto (…) CAPITULO II DE LA PRETENSIÓN OBJETO DE RECONVENCIÓN (…) PRIMERO: (sic) En que me haga entrega libre de bienes y personas el bien inmueble constituido, identificado con N° 25 del Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ETAPA” (sic) ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, producto del incumplimiento de la ciudadana CELIA ENRRIQUETA AZOCAR, (sic) a entregar de manera pacífica y voluntaria. SEGUNDO: (sic) En que la demandante reconvenida, acepte como efecto de la RECONVENCIÓN (sic) que soy el único y verdadero PROPIETARIO, (sic) del bien inmueble (…) TERCERO: (sic) Pagar las costas y costos procesales que genere este juicio, así como los honorarios profesionales de abogado. (…) (Vid. folios 126 al 129 de la primera pieza).-
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención en les términos que se sintetizan a continuación:
“Omissis… CAPÍTULO II (sic) Convengo en lo expuesto en el segundo punto del escrito de la reconvención, donde la representación judicial del demandado, manifiesta, que entre el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, (sic) ampliamente identificado en autos y mi persona, mantuvimos una relación de amistad y confianza, lo cual conllevo (sic) a lo tantas veces expuesto en pactar y convenir que dicho ciudadano fungiese como beneficiario y adquiriente del contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria de primer grado a su favor y a su nombre, negociación que se efectuó en el Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, contrato el cual acompañe (sic) con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, luego de yo haber cancelado el pago de la totalidad de la inicial, y una vez que se suscita (sic) diferencias personales entre nosotros, el mencionado ciudadano se niega a cumplir con lo pactado verbalmente y hacerme la tradición legal del inmueble señalado tanto en el libelo, como en la presente reconvención, el cual me pertenece y poseo desde el año 2012 aproximadamente, lo cual demostrare (sic) en el curso del juicio y no como falsamente señala el demandado reconvenido en su escrito de contestación de demanda, que el cancelo (sic) la inicial con dinero de su propio peculio, donde no consta ningún anexo de lo alegado.- (…) (Cursante a los folios del 138 al 140).-
Del mismo modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil en cuanto a la acción reivindicatoria que alude a lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Dentro de ese mismo contexto, la Sala de Casación Civil, dictó decisión en fecha 31 de marzo de 2023, Expediente N°: AA20-C-2022-000444, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves, en la cual estableció lo siguiente:
“Omissis… Ahora bien, la acción reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva, vuelva al dominio del reclamante. La parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia del derecho de propiedad. El titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. Respecto de la acción reivindicatoria el artículo 548 de la ley sustantiva civil estable lo siguiente: “…El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho
propio, está obligado a recobrarla a su costa o por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”. Asimismo, en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, señaló lo siguiente: “…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito. En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado y cursivas de la sentencia). Nótese del criterio supra transcrito que establece como requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes: 1. Que el demandante sea el propietario. 2. Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar. 3. La falta de derecho de poseer del demandado; y 4. Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. En relación a la prueba de propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa. Así, establecer de manera precisa y evidente una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios o el examen de todos los títulos, desde los más remotos o los más recientes, a los efectos de la llamada prueba diabólica. JTR 9 de febrero de 1962, V.X. Pag. 491 (Ver PERERA PLANAS, N., en comentarios del Código Civil Venezolano, p. 295). Ahora bien, a los efectos del mejor derecho para establecer el derecho de propiedad, el artículo 1.920 ordinal 1° y el artículo 1.924 del Código Civil venezolano, señalan lo siguiente: “…Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°_Todo acto entre vivos, sea a título gratuito o sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca… Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Destacados de la Sala). Los artículos supra transcritos exigen el cumplimiento de la publicidad del registro de la compra venta de bienes inmuebles para que surta efectos erga omnes contra terceros. Omissis… La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada
por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario. La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece: "…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…". Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente: “…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son: 1. Que el actor sea propietario. 2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer. 3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y, 4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa. Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas pueden reivindicarse y son: a) La universalidad de muebles. b) Las cosas poseídas de mala fe c) Las cosas robadas o extraviadas, aun poseídas por terceros de buena fe. d) Las cosas poseídas por quien no es un tercero b) LAS COSAS POSEÍDAS DE MALA FE: Cuando quien no ignorando el vicio de su título, no podría afirmar encontrarse en la creencia de que no lesionaba el derecho ajeno, por tanto en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el artículo 794 del Código Civil. c) LAS COSAS ROBADAS O EXTRAVIADAS AUN POSEÍDAS POR UN TERCERO DE BUENA FE: Es esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado no tiene más que una acción para obtener la indemnización contra aquel de quien recibió la cosa, esto es, contra el ladrón, contra quien encontró la cosa o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado. Sin embargo, esta excepción resulta derogada en forma que restablece en parte el principio del artículo 794. Resulta templada la norma de este artículo, en la parte que dispensa al propietario reivindicante de la obligación de reembolsar al tercero de buena fe, por el artículo 795, el cual para proteger la confianza que deben inspirar los mercados y los comerciantes, dispone que si el actual poseedor de la cosa sustraída o extraviada, la haya adquirido en una feria, mercado o de un comerciante que venda objetos semejantes, no puede el propietario obtener la restitución de la cosa, sino reembolsando al poseedor el precio que le costó. Recibe finalmente una restricción la reivindicabilidad de estas cosas en cuanto al tiempo dentro del cual puede ejercitarse la acción contra el tercero, por lo dispuesto en el artículo 1986, ya que mientras contra el ladrón o contra quien halló la cosa (sin cumplir con la obligación de denuncia y depósito ante la autoridad competente) la acción no se extingue sino transcurridos veinte años (corresponde a la prescripción veintenal); contra el tercero, la reivindicación prescribe en el término de dos años, a contar desde el día de la sustracción o del extravío…”. (Subrayados y negrillas de la Sala). Ahora bien, la acción reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva, vuelva al dominio del reclamante. La parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia del derecho de propiedad. El titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. (…)
Denota este Operador de Justicia que, el accionado de autos probó su derecho como propietario del inmueble de marras mediante contrato de Compra Venta y Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito entre el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, la sociedad mercantil Promotora Agua Viva C.A., y el referido ciudadano como comprador de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N°: 25, destinado a vivienda principal, que forma parte del Conjunto
denominado “Parque Residencial Monterrey IV Etapa” construido sobre la Macroparcela MC-04, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, sector tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2012, bajo el N°: 2012.1920, Asiento Registral: 1, del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.7.5618, y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Dentro de este mismo contexto, debe señalar este Sentenciador, que en el presente juicio se evidencia de la revisión de las actas procesales y conforme al análisis de las pruebas aportadas, que la parte demandante no demostró tener derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, teniendo que, la presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato verbal no logrando así aportar elemento de convicción alguno que pruebe que la accionante haya pactado contrato alguno con el demandado de autos.
Del mismo modo, se observa en los folios 79 al 84 de la primera pieza del presente expediente, que este Despacho emitió decisión en fecha 20 de abril de 2017, en la cual reconoció la titularidad sobre el inmueble arriba señalado, la cual menciona entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… En vista a la anterior declaratoria, pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es por ello que observa este operador de justicia del análisis y estudio del caudal probatorio incorporado al proceso y a las deposiciones de los representantes judiciales en la audiencia, que quedó demostrado en autos que el inmueble de marras pertenece al ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ, según se desprende de instrumento público emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Nº: 2012.1920, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 387.14.7.7.5618 y correspondiente a los libros del folio real del año 2012 (cursante a los folios 102 al 117 de la segunda pieza), lo cual le otorga el interés jurídico para demandar el desalojo de vivienda…”
En consecuencia, se declara Con Lugar la Reconvención por Reivindicación propuesta por el ciudadano Carlos Emilio Gómez, contra la ciudadana Celia Enriqueta Azocar Cermeño, plenamente identificado en autos, y así declarará en el dispositivo del presente fallo.
En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este Operador de Justicia lo hace en los siguientes términos:
La parte recurrente, denunció que la decisión objeto de revisión se encuentra viciada y que según sus dichos se configura el vicio de suposición falsa o falso supuesto y el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2022, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, Expediente: AA20-C-2020-000150, hace mención al vicio de falsa aplicación que alude a lo siguiente: “…Por su parte en relación con la falsa aplicación de una norma esta Sala ha establecido lo siguiente: “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. Fallos N°: 210, del 25-4-2017. Exp. N°: 2016-726; N°: 865, del 15-12-2017. Exp. N°: 2017-460; y N°: 200, del 18-4-2018.Exp. N°: 2017-733)…”
En el presente caso, es pertinente invocar lo establecido en las normas que el recurrente denuncia como infringidas:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Artículo 1.160 del Código Civil:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Observa este administrador de Justicia, que el Juez de Cognición al momento de emitir pronunciamiento en la presente litis, fundamentó su decisión en los artículos 1.488, 1.159 y 1.167 del Código Civil que establecen lo siguiente:
Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del mismo modo, denuncia la recurrente el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica.
Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp: AA20-C-2020-000150, hace mención al vicio de falta de aplicación que alude a lo siguiente: Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N°: 2012-697; N°: 092, del 15-3-2017.Exp. N°: 2016-508; y N°: 359, del 20-7-2018.Exp. N°: 2017-398). La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N°: 501 del 28 de julio de 2008). Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que:“…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).
Aprecia este Jurisdicente que, la recurrida incurrió en los vicios bajo estudio en virtud de que afirmó o estableció hechos inexistentes en la presente causa por cuanto el presente asunto versa sobre Cumplimiento de Contrato Verbal siendo que, Juez de cognición aplicó una normativa que no corresponde al caso en concreto, por tanto, procede la denuncia formulada por la recurrente de autos. Y así se decide.-
Del Fondo del Asunto.
De la anterior declaratoria, pasa es Operador de Justicia a conocer el fondo de la presente controversia esbozándose las reflexiones siguientes:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato verbal pactado entre la ciudadana Celia Enriqueta Azocar con el ciudadano Carlos Emilio Gómez, sobre el inmueble identificado con el N°: 25, destinado a vivienda principal, que forma parte del Conjunto denominado “Parque Residencial Monterrey IV Etapa,” construido sobre la Macroparcela: MC-04, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas afirmando la accionante que no tenía cartera crediticia para adquirir el referido inmueble alegando que debido a la amistad y el grado de confianza que existía con el hoy accionado, solicitó al mismo efectuar las gestiones pertinentes ante una entidad bancaria a fin de efectuar la compra de la propiedad Supra mencionada.
A mayor abundamiento, se desprende que la teoría general del contrato, estudia todo lo relacionado con esta fuente principalísima de obligaciones, es decir, concepto, clasificación, estructura, efectos y terminación. Dentro de tal teoría, encontramos los hechos, actos y negocios jurídicos, siendo este último, el acto por el cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico dispone para determinar sus efectos jurídicos; y los cuales pueden ser unilaterales y bilaterales. Por su parte, el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Estos a su vez, se clasifican en acuerdos, convención y contratos.
Contempla el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Del mismo modo, la doctrina señala el contrato como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Así las cosas, el tratadista venezolano Eloy Maduro Luyando, en relación al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1986, estableció lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1.159) del Código Civil; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (artículo 1.264) del Código Civil; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
En lo que respecta al comprador el artículo 1.527 del mismo código establece que “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato”.-
Ahora bien, el artículo 1.354 del código civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.
Por otro lado, tenemos que:
“Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta…(sic). En Venezuela, … en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato…(sic). (Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Sexta Edición, año 2006).
“…la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio… (omissis). (Tomado de la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando Emilio Pittier Sucre, UCAB, Caracas 2007).
De los criterios doctrinarios que preceden, y los cuales comparten plenamente este jurisdicente, se colige entonces, que el contrato de compra venta constituye el objeto de la promesa bilateral de compra y venta o contrato preparatorio de compra venta.
En tal sentido, cabe observar que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ellos los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En colorario de lo anterior, consagran los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
Sin embargo, puede inferir este Juzgador que la Ciudadana Celia Enriqueta Azocar, no logró demostrar su relación jurídica con el ciudadano Carlos Emilio Gómez. En virtud de que el inmueble en cuestión es propiedad del demandado de autos y así se pudo observar en el recorrido del caudal probatorio traído a las actas.
Del mismo modo, no corresponden las circunstancias de modo, tiempo y lugar a fin de determinar el monto por el cual fue contraído el negocio jurídico por el cual demanda la ciudadana Celia Enriqueta Azocar.
Finalmente, y tomando en consideración lo Supra lo expuesto, el recurso de apelación ha de prosperar, debiendo declarar con lugar, la reconvención planteada, Sin Lugar la demanda y quedando de esta manera revocada en todas sus partes la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2023, por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2023, por la abogada María Eugenia Vegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Emilio Gómez, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida. En tal sentido:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato Verbal interpuesta por la ciudadana Celia Enriqueta Azocar, en contra del ciudadano Carlos Emilio Gómez.-
SEGUNDO: Se declara Con Lugar, la Reconvención por Reivindicación, planteada por la parte demandada ciudadano Carlos Emilio Gómez, en contra de la parte demandante ciudadana Celia Enriqueta Azocar.-
TERCERO: Se condena en costas a la demandante ciudadana Celia Enriqueta Azocar, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Catorce (14) de Julio de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:06 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj
Exp. Nº: 013.031.-