REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) Julio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: VP01-L-2023-000205P
PARTE ACTORA: CAROLINA DE LAS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.734.271, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS EDUARDO FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 252.840.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS KUBO, R.I.F J-306612327.
APODERADOS JUDICIALES: ODALIS CORCHO RINCON y KEYLA MAYELA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 105.871 y 79.849, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES.
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha veintiuno (21) de junio de 2023 por la ciudadana CAROLINA DE LAS MERCEDES, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos; la cual luego de distribuida la causa en fecha 26 de junio de 2023, le corresponde su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, se admite la presente demanda por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, se da por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita el ciudadano ARNALDO JOSE MORALES PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro 7.771.205 en su carácter de PRESIDENTE DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS KUBO, tal y como consta en copia simple de acta de asamblea ordinaria que consigna, mediante la cual le confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio ODALIS CORCHO y KEYLA MAYELA MENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 105.871 y 79.849, respectivamente, la cual es recibida por el Tribunal en fecha 29 de junio de 2023.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, se da por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito transaccional suscrito por las partes del presente asunto, donde se deja constancia del pago realizado a la ciudadana CAROLINA DE LAS MERCEDES, y la misma manifiesta estar conforme y consignan anexo de dos (02) folios útiles.
Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, se hace pertinente realizar las siguientes observaciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal antes de entrar al análisis de los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos, verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, las normas contenidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
“Artículo 1714 C.C.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las apoderadas de la parte demandada, las profesionales del derecho ODALIS CORCHO y KEYLA MENDEZ, no se encuentran facultadas para transigir a nombre de su representada, como se desprende de poder apud acta contenido en el folio 14, donde no se indica de manera expresa ésta facultad, tal como lo exige el artículo 154 del C.P.C; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la NO HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO SE HOMOLOGA las transacción celebrada entre la demandante CAROLINA DE LAS MERCEDES, antes identificada y la demandada del presente asunto CONDOMINIO RESIDENCIAS KUBO.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JHOLEESKY FERRER
LA SECRETARIA,
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