LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2022-000077P
Asunto Principal: (VP01-L-2019-000089P)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 20 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó la solicitud de perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El recurso en referencia, fue interpuesto por el abogado Hernando Barboza Russian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.805, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A., actualmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el nº 09, tomo 37-A-Sgdo; en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue en contra de la identificada entidad de trabajo el ciudadano VICTOR DAVID VILCHEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 26.356.341, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, representado por el abogado Julio Alberto Álvarez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 112.363, según consta de poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Novena del Estado Zulia bajo el n°. 5, tomo 25, fólios del 14 al 16 de los libros de autenticaciones.
En fecha 7 de noviembre de 2022, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente asunto y se le dio entrada conforme a la ley.
En fecha 14 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia apelación en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, para dia prévio procedió a fijar audiencia conciliatoria exhortando a ambas partes a comparecer, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de noviembre de 2022, tuvo lugar la audiencia conciliatoria a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y donde este Juzgado Superior estimuló poner fin a la controversia a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos. Los representantes judiciales de ambas partes, demandante y demandado, trás dialogar se sometieron al proceso de negociación y junto con el Juez como Rector del proceso laboral acordaron nueva fijación de audiencia conciliatoria, y así lo hizo este Juzgado Superior, produciendose una segunda sesión en fecha 2 de diciembre de 2022, oportunidad en quela cual comparecieron nuevamente.
En fecha 16 de enero de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), se recibió de los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandado, diligencia mediante la cual suspenden la causa. En la misma fecha, este Juzgado Superior impartió su aprobación a la suspensión solicitada, y procedió a fijar fecha para la audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 1 de febrero de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), se recibió de los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandado, diligencia mediante la cual suspenden la causa, procedendo de igual manera en fechas 28/02/2023, 20/03/2023, 18/04/2023, 23/05/2023 y 14/06/2023. En cada una de las fechas, este Juzgado Superior impartió su aprobación a la suspensión solicitada, y procedió a fijar audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 4 de julio de 2023, trás reanudarse el proceso, tuvo lugar la tercera sesión de la audiencia conciliatoria a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes luego de una conversación final frente al Juzgador lograron acercar sus posturas en litígio y manifestaron su disposición y voluntad de poner fin a la causa vía autocomposición procesal, y actuando de forma voluntaria y libre consignaron documento transaccional. Al respecto, este Juzgado Superior procedió a darle entrada y ordenó agregarlo a las actas que conforma el expediente a los fines legales pertinentes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), le da rango constitucional a los medios alternativos para la solución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia, de allí que exhortó a que la Ley promueva el arbitraje, la conciliación, la mediación.
Así lo establece la Constitución en su artículo 258 parte in fine, a saber:
“Artículo 258. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
La incorporación de los mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos por parte de la Constitución de 1999 implicó cambios de paradigmas fundamentales en cuanto a la exclusividad monopólica de la jurisdicción judicial y la participación ciudadana en la justicia, cuya utilidad deviene de ampliar la oferta sobre las formas de cómo resolver los diferentes tipos de conflictos suscitados entre partes a través de maneras más simples y sencillas, con la particularidad que son ellas las que se dan la solución y no un tercero (juez), lo cual en muchos de los casos deja un su sentir una buena aura en el sistema de justicia.
En efecto, la ampliación del sistema de justicia con la incorporación de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos es, a no dudarlo, un desahogo para los órganos jurisdiccionales que pueden estar sobrecargados de asuntos pendientes por decidir; pero, más allá de constituir variables para resolver los problemas que afectan al Poder Judicial, es determinante comprender que su provecho radica en que los conflictos encuentran mejor cauce en estos medios, los cuales propenden al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias.
En este sentido, importante resulta traer a colación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 192, Expediente n.º04- 1134, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Benardo Weininger y otros, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En dicha decisión, el máximo Tribunal de la República se pronunció sobre los mecanismos alternos de solución de conflictos como parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Específicamente señaló lo siguiente:
“Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.
A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos”. (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)
Con base en el extracto de la decisión citada, los medios alternativos de solución de conflictos atañen al derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende si en un caso concreto, si el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, la conciliación o mediación, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla con las condiciones de procedencia de esos medios alternos.
Dando cumplimento al postulado constitucional de los mecanismos de la solución de conflictos, el legislador adjetivo del trabajo estableció en el artículo 133 de la LOPT el poder-deber del juez laboral de intentar conciliar y mediar a las partes, tratando con la mayor diligencia que estás pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, siendo incluso esta la finalidad primordial de la Audiencia Preliminar celebrada en la primera fase del proceso laboral, razón por la cual su trámite se hace ante un juez distinto de aquel que conocerá del mérito del asunto. La norma in comento es del tenor que sigue:
“Artículo 133. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluído el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)
En cuanto a la conciliación y la mediación, como mecanismos de solución de conflictos, Guillermo Cabanellas en su obra: Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. 1976. Editorial Heliasta S.R.L Buenos Aires, Argentina; ofrece las definiciones que a continuación se transcriben:
“Mediación: Participación secundaria en un negocio ajeno, a fin de prestar algún servicio a las partes o interesados. Apaciguamiento, real o intentado, en una controversia, conflicto o lucha. Facilitación de un contrato, presentado a las partes u opinando acerca de alguno de sus aspectos. (p. 674)
Conciliación: Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. El acto de conciliación, que también se denomina juicio de conciliación, procura la transigencia de las partes, con objeto de evitar el pleito que una de ellas requiere entablar. No es en realidad un juicio, sino un acto, y el resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan”. (p. 449)
De las definiciones aportadas se desprende que la mediación y conciliación se refiere a dos modalidades de intervención de un tercero interesado en coadyuvar- no imponer- la solución de un conflicto entre dos o más partes. Y en similares términos se refiere el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 194 referido a los modos de solución de los conflictos colectivos:
“Artículo 194: Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.
Son modos de autocomposición:
La negociación directa entre las partes.
La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.
La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y
La consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada. (…)” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)
Obsérvese que si bien ambas técnicas (mediación y conciliación) coinciden en sus objetivos, el Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al señalar que difieren en el nivel de involucramiento del tercero coadyuvante, coincidiendo en ello la doctrina y jurisprudencia, aun cuando vale añadir que se trata de dos roles complementarios e intercambiables sin secuencia forzosa.
En efecto, el mediador puede concebir fórmulas específicas de arreglo que someterá a la consideración de los oponentes. Si estos la hicieren suya, se habría alcanzado la autocomposición de la controversia. En caso contrario, rechazada la propuesta por una o ambas partes, el mediador deberá de preservar su participación en el proceso, adoptar el rol de conciliador hasta que una nueva opción de arreglo fuere posible y así lo manifestare a las partes en conflictos. Por otro lado, desde la perspectiva del conciliador, es posible que éste, aunque originalmente no fuere su propósito, pueda, durante el proceso de negociación, con fundamento en la experiencia adquirida y la información recabada de las partes, asumir las funciones de mediación (sin tocar el fondo) y someter a los interlocutores alguna propuesta específica de arreglo.
De esta manera -se repite- se tratan de dos roles complementarios e intercambiables sin secuencia forzosa. Mas, aun es importante mantener sus diferencias, o por lo menos advertir que el rol del conciliador nunca se equiparara al de mediador, pues el primero debe siempre ser más prudente a la hora de acercar a las partes, tan siquiera cuando nos hayamos en un proceso judicial, dado que por lo general, los jueces que estimulan la conciliación pueden ser aquellos que resolverán en fondo de la controversia, debiendo ser precavidos en no manifestarse sobre el fondo del asunto, tal como ocurre en el proceso civil en todas sus fases y grados, y en el proceso laboral en todas las demás fases y grados luego de la audiencia preliminar.
En cuanto al proceso laboral, toda vez que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no corresponderá dirimir el conflicto intersubjetivo, el hecho de pronunciarse mediante la expresión de una fórmula de arreglo, en modo alguno compromete su imparcialidad, y por ende, no podrá dar lugar de inhibiciones o recusaciones. Precisamente por ello, el Juez de Juicio, el Juez Superior del Trabajo y el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden, bajo riesgos de eventuales inhibiciones y recusaciones, ejercer funciones de mediación. Podrán sí conciliar entre las partes, es decir, propiciar un acuerdo entre ellos sin manifestarse sobre el fondo de la controversia, como lo hace el juez civil.
Tomando en cuenta lo anterior, como fue reseñado en antecedentes procesales, luego de recibida la presente causa y fijarse audiencia de conciliación de forma previa a la audiencia de apelación, tuvo lugar una serie de reuniones en el Despacho de este Juzgado Superior con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, demandado y demandante, específicamente en fechas 25/11/2022, 02/12/2022 y 04/07/2023, siendo instrumento para que estas acercasen sus posturas. Finalmente, en la última de las audiencias conciliatorias celebradas, esto es, en fecha 4 de julio de 2023, las partes, demandado y demandante, por medio de sus representantes judiciales manifestaron a este Juzgador haber logrado ponerse de acuerdo en sus diferencias sobre la controversia y llegaron a un arreglo voluntario y de forma libre para poner fin al proceso, y como consecuencia de ello consignaron documento transaccional.
Al respecto, entre las cláusulas contentivas en la transacción, conviene destacar las siguientes:
“PRIMERO (reglas preliminares o de interpretación):(...) 2.- La denominación de LAS PARTES si bien abarca al DEMANDANTE y a la DEMANDADA, también debe entenderse que abarca a la EXTRABAJADORA fallecida, cuyos derechos fueron adquiridos por el DEMANDANTE, ello cuando fuere aplicable.
QUINTA (de las recíprocas concesiones y el acuerdo): Visto los hechos discutidos es innegable que LAS PARTES podemos mantaner nuestra posición inicial y continuar así el presente litígio; sin embargo, con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en una futura sentencia, así como la circunstancia de que sigan causando gastos judiciales y el factor tiempo, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN que ponga fin a este proceso laboral, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), em concordancia con el literal b) del articulo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimento Civil y 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. A tales fines, la DEMANDADA con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin a este procedimiento y a la discusión de la relación sustantiva que existió entre ella la EXTRABAJADORA y el DEMANDANTE (y sin que ello implique una aceptación de los hechos alegados y conceptos reclamados por el DEMANDANTE) y evitar reclamos, demandas o pretensiones futuras del DEMANDANTE, ofrece que la cantidad pagada en exceso al DEMANDANTE (y el cual LAS PARTES reconocen que ascendió a la suma US. $. 19.566,50) quede en beneficio de este teniendo como causa el presente acuerdo y, adicionalmente ofrece entregar al DEMANDANTE un monto único transaccional de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRIA (US. $. 20,000); el equivalente a la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 560.200,00) convertidos a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en fecha 04 julio de 2023 de Bs. 28,01/US. $. 1 (sin que lo anterior suponga reconocimiento alguno por parte de la DEMANDADA de acreencia del DEMANDANTE, menos aún de acreencias en moneda distinta al Bolívar) pagaderos en Dólares de los Estados Unidos de América. En este estado, el DEMANDANTE declara que acepta la concesión realizada así como el monto ofrecido, el cual solicita que sea transferido a la cuenta bancaria N° 334059012534 del Bank of América bajo el número de ruta 026009593 y cuya dirección es 1014 Old Peachtree Rd Nw, Lawrenceville, GA 30043; a su nombre, este es, VÍCTOR DAVID VÍLCHEZ RUBIO y cuya dirección a los efectos de la transferencia a realizar es 3090 Arbor PI N, Apt 208, Memphis, Tennessee, 38115. Asimismo, LAS PARTES declaran que dichos datos los han suministrado el DEMANDANTE quien además declara que son los únicos datos necesarios a los fines de realizarse la transferencia correspondiente, por lo que cualquier inconveniente al respecto, la DEMANDADA queda liberada al utilizar los datos aqui indicados. Igualmente, LAS PARTES acuerdan que la transferencia mencionada se realizará dentro de los siete (07) dias hábiles siguientes a la fecha en que estas fueran informadas de la homologación de la presente transación (...).
SEXTA (de los acuerdos accesorios que también son causa de la transacción): (...) hago saber que si llegare a presentarse cualquier persona alegando ser heredera, causahabiente o beneficiara de la EXTRABAJADORA y, con ocasión a ello, pretendiere de la DEMANDADA el pago de concepto alguno derivado de la relación laboral que esta mantuvo com la EXTRABAJADORA, respecto a lo cual ratifico que dicha persona no existe, pero si llegare a presentarse, seré yo (el DEMANDANTE) quien asuma ante esa persona cualquier concepto que pueda eventualmente corresponder a ella, y me comprometo a mantener indemne a la DEMANDADA también por esta situación si llegare a presentarse.
DÉCIMA (pedimentos al tribunal): Por último, LAS PARTES solicitamos al Tribunal: 1. se sirva HOMOLOGAR esta Transacción, la pase con la autoridad de la Cosa Juzgada. (...) Asimismo, LAS PARTES suminisran los siguientes correos electrónicos para que este tribunal les informe, de ser posible, de la homologación del presente acuerdo: respeto al DEMANDANTE: julioauno@gmail.com y, respecto a la DEMANDADA: annese.tearp@gmail.com y hbr@traviesoevans.com. 2.-una vez conste el cumplimiento de lo aqui acordado (dado que se estableció que la transferencia se realizará: dentro de los siete (07) dias hábiles siguientes a la que fecha en que estas fueran informadas de la homologación de la presente transacción), para lo cual cualquiera de LAS PARTES presentará el comprobante de la transferencia aqui establecida, ordene el archivo difinitivo de este expediene VP01-R-2022-000077-P (VP01-L-2019-000089-P), por no tener materia adicional sobre la cual decidir. 3.- se sirva expedir dos copias certificadas de la presente transacción, del auto homologatorio, así como de los autos que ordenen el cierre y archivo del expediente y el que acuerde las copias solicitadas, si fuere distinto a los anteriores.” Terminó, se leyó y conformes firman.-“ (Mayúsculas, subrayado cursivas y negrillas agregadas por las partes) (Véase: folio 4 al 26 de la Pieza II del Expediente).
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, habiendo resultado exitosa la conciliación de las partes, y presentado estás acuerdo transaccional con el ánimo de dar fin al presente proceso, y visto el pedimento formulado en su cláusula décima, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la homologación.
En atención a lo anterior, sobre la transacción encontramos que el ordenamiento jurídico venezolano le da a este acto jurídico una doble característica, por un lado, es un contrato con fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 Código Civil) y, por otra lado, es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada entre quienes lo suscriben (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 Código Civil).
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Señala la doctrina a la hora de referirse al concepto de transacción que con esta se trata de arreglar o solucionar las divergencias judiciales actuales sobre una asignatura específica o precaver las futuras, lo cual es consustancial a la existencia misma del ser humano. Plantean los autores que no es la transacción un simple contrato a través del cual se solucionan momentáneamente- o durante un tiempo más o menos prolongado- las divergencias presentes o las posibles futuras; la transacción fue diseñada para terminar para siempre las diferencias de los sujetos de Derecho. Asimismo, señalan que el efecto fundamental de la transacción es tener el valor de cosa juzgada, en este sentido, poseer el vigor legal de una sentencia ejecutoriada, es lo que hace que este contrato este hermanado con la paz social.
Son pues los efectos procesales de la transacción, a saber: 1. Termina el litigio pendiente o eventual (Artículo 1.713 del Código Civil y Artículo 256 CPC.); lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. 2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Artículo 1.718 CC y Artículo 255 CPC.), esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas específicas previstas en los Artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 C.C.). 3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución (Art. 523 CPC.). En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también "cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal".
Pero estos efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten a partir del acto de homologación, entiéndase por esta, como la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes, con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada. En el caso objeto de estudio, según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser el Juez o un Inspector de Trabajo, es decir, cualquiera de estos funcionarios puede homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada.
Desde ya se puede inferir con lo planteado que en una transacción laboral, si bien trabajador y empleador son los encargados de otorgar concesiones para que opere la esencia de la transacción como tal, en lo cual deben ponerse de acuerdo previamente, también la figura del funcionario público que presencia el acuerdo transaccional es importante. Esta figura del funcionario público da el carácter legal a esas concesiones otorgadas por las partes en una transacción laboral, ya que corresponde a este homologarla y darle, por tanto, el carácter de cosa juzgada, para que tenga plena validez formal.
Antes bien, importante es tener en cuenta, que en el presente caso nos hallamos ante trasacción celebrada entre el ciudadano VICTOR DAVID VILCHEZ RUBIO y la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., actuando el primero en su condición de heredo único y universal de la ciudadana DILEISI DE JESÚS RUBIO, fallecida en fecha 28 de septiembre de 2018, y quien en vida prestó servicios a la referida entidad de trabajo.
La Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras legitima a los heredos a recibir las prestaciones sociales del trabajador o trabajadora fallecida, y así lo estabelece en el artículo 145, que de seguidas se transcribe:
“Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.”
Sobre dicha disposición, necesario es comentar que pone de beneficiarios a todos los hijos, no solamente a los menores de edad como la Ley del Trabajo derogada. Asimismo, se destaca que los herederos de este artículo no siguen el orden de preferencia que sigue el Código Civil, en consecuencia, las prestaciones sociales se reparten en partes iguales entre los que las hayan reclamado tras el fallecimiento del trabajador o trabajadora, o, si sólo las reclamó uno de los nombrados, se le hacen entrega de las prestaciones sociales completamente a ese beneficiaro, sin perjuicido del reclamo que puedan intentar en su contra los demás parientes.
Bajo este hilo argumentativo, toca precisar que para el Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo concedan su homologación e impartan carácter cosa juzgada a la transacción que les sean presentadas, y estos funcionarios han de verificar una serie de formalidades exigidos por la normativa laboral, que superan en suma los requisitos solicitados en materia civil, sobre todo si se trata de una trasacción celebrada entre el trabajador mismo y el patrono, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que- se repite- es el heredero de la trabajadora fallecida quien reclama sus prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 145 de la LOTTT, y que tras someterse al proceso de conciliación excitado por este Juzgador, logró ponerse de acuerdo en sus diferencias sobre la controversia con la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., llegando ambas partes a un arreglo voluntario y de forma libre para poner fin al processo.
Tomando en cuenta postulados legales tanto civiles como laborales, encontramos que la transacción para ser admitida en materia laboral, tomando en cuenta lo especial del caso sub examine, debe reunir los siguientes requisitos:
De los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil así como del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que para celebrarse una transacción debe constar: (i) Existencia de un litigio pendiente o eventual: por cuanto la transacción tiene por objeto poner fin a una controversia jurídica; (ii) poder expreso para transigir: si se actúa por representación; (iii) concesiones recíprocas: como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.
Del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos en cuenta a su contenido, las siguientes exigencias: (iv) que verse sobre derechos dudosos: el elemento res dubia es necesario por cuanto no se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en la medida de que la transacción se refiera a derechos dudosos, es decir, aquellos que carecen de certidumbre; (v) constar por escrito y con redacción clara y detallada: la transacción ha de constar de manera escrita, indicando la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos, no siendo aceptada la simple relación de derechos.
Además, el artículo 1.142 del Código Civil añade otro requisito a la transacción por su naturaleza contractual: (vi) que no haya vicios en el consentimiento: el trabajador, o en este caso, el heredero debe haber obrado con absoluta libertad, sin constreñimiento, violencia, dolo o engaño. Y finalmente, la jurisprudencia ha sentado que a la hora de suscribirse una transacción y vale como otro requisito: (viii) que se tenga el debido asesoramiento legal: es necesario de tal modo que el trabajador o heredero conozcan el alcance y efectos del mismo.
Importa destacar que este conjunto de requisitos ha de constar de forma concurrente en el escrito contentivo de una transacción sobre derechos laborales, salvo el instrumento poder, que sólo se exigirán en los casos de actuación por representación. Si faltara alguno de estas formalidades, no podrá dársele validez al acuerdo y no podrá hablarse de transacción, así como tampoco podrá solicitarse la homologación ante el órgano administrativo o jurisdiccional, quedará, en todo caso, como comprobante de recibo de sumas de dinero.
Determinado lo anterior, descendió este Juzgador Superior al análisis del documento contentivo de acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, demandante y demandado, presentado en fecha 4 de julio de 2023, donde pudo verificar que efectivamente cumple con los extremos exigidos por ley. Así se establece.
En efecto, se observa del acuerdo transaccional presentado en audiencia conciliatoria, que ambas partes, demandante y demandado,realizandose reciprocas concesiones cediendo sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, indicando en el documento contentivo del acuerdo la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos comprendidos, tras lo cual acordaron estar conforme, el demandante de recibir y el demandado en pagar, la cantidad pactada de veinte mil dólares estadounidenses (US$ 20,000.), los cuales serían transferidos dentro de los siete (7) dias hábiles siguientes a la que fecha en que fueran informados de la homologación de la presente transacción. Así se establece.
En todo caso, el Juzgador Superior verificó la conformidad del demandante, ciudadano VICTOR DAVID VILCHEZ RUBIO, con la transacción celebrada y la cantidad pactada de veinte mil dólares estadunidenses (US$ 20,000.), mediante videollamada vía Whatsapp realizada a su número telefonico +19017216777 desde el teléfono móvil del Juez +4146154558, e igualmente mediante consentimiento remitido por el correo electrónico del actor victorianodvr@gmail.com al correo electrónico personal del juez neudoeferrergonzález@gmail.com, toda vez que, aquel actualmente reside en la ciudad de Houston, Texas de los Estados Unidos de América, haciendo así uso de los medios telemáticos, tal como lo ha fomentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.o 1.248, expediente n.o 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022, caso: María Eugenia Torres Duarte y Fabio Antonio Volpe León, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en procura de una tutela judicial efectiva.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional del TSJ manifestó sobre el uso de la tecnología y medios telemáticos de información y comunicación, lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el contexto normativo constitucional que estipula a la justicia como valor preeminente del Estado, la garantía de la tutela judicial efectiva, y el devenir presuroso de la telemática y las tecnologías en general, con sus herramientas cada vez más expandidas e imbricadas en los procesos en que interviene el tejido social, estima indispensable que se continúe avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de Justicia, haciendo uso de las estructuras, herramientas y plataformas tecnológicas existentes y de aquellas que puedan preverse, y garantizando los esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, entre otros.
En ese orden de ideas, observa esta Sala que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, ordena al Estado, reconocer: “el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios”, por considerarlos “instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional”.
De lo anterior se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano, desde la Carta Magna, (…) fomentan el uso de las tecnologías de información en todas las actividades del Estado y de los particulares, como individuos y como sociedad, considerándolas herramientas fundamentales que facilitan el desarrollo y cumplimiento efectivo de los fines del Estado, y ello evidentemente involucra al Poder Judicial como una de las ramas del Poder Público, cuya función principal es la de administrar justicia y velar porque ésta efectivamente se aplique, buscando siempre que los trámites que se realizan por ante los distintos tribunales de la República, tiendan a la simplificación, la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías.
Al respecto, esta Sala puede afirmar, que el uso de las tecnología de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; por lo que, el Poder Judicial debe velar porque los servicios que presta estén acorde a la realidad y avance tecnológico mundial, en pro de la simplificación y eficacia de una justicia eficiente y expedita.” (Cursivas agregadas por la Sala Constitucional.)
Asi las cosas, importante es precisar que de la videollamada telefónica vía Whatsapp efetuada por este Juzgador Superior a la parte demandante se tomó “capture de pantalla” con el fin de anexarlo en el expediente de la causa y dejar prueba de las actuaciones realizadas (Véase: folio 29 de la Pieza II del Expediente). Asimismo, podrá encontrarse entre las actas procesales que conforman el expediente, impresión de mensaje proveniente del ciudadano VICTOR DAVID VILCHEZ RUBIO, con respuesta del Juzgador igualmente vía correo electrónico, donde le informó la realización de videollamada que al efecto se celebro el dia 4 de julio de 2023. (Véase: folios 27 al 28 de la Pieza II del Expediente). El mensaje se encuentra redactado en los términos siguientes:
“Buen dia.
Quiero confirmar que estoy al tanto de uma fruta transacción con la empresa National Oilwell de Venezuela con motivo de la relación laboral que mantuvo mi progenitora com dicha sociedad, estoy informado de las condiciones de la trasacción. Por favor, contácteme para verificar mi consentimiento y preceder a susribir el acuerdo a traves de mis representantes judiciales.
Mi información de contacto es:
Telefono: +1 901-721-6777
Correo electrónico: Victorianodvr@gmail.com
Espero su pronta comunicación.
Atentamente,
Victor Vilchez.”
Ante el mensaje anterior recibido por el Juzgador vía correo electrónico, este a su vez respondió lo siguiente:
“Buenos dias. Recibido el mensaje. Inmediatamente que se verifique la Audiencia de Conciliación entre las partes, nos estaremos cominucando con Usted via vídeo llamada.
Juez Superior del Trabajo del Estado Zulia.
Abg. Neudo Ferrer Gonzaléz.
Asunto: VP01-R-2022-000077-P”
Anudado a todo lo reseñado hasta aquí, se tiene que la parte demandante, ciudadano VICTOR DAVID VILCHEZ RUBIO, estuvo asesorado en audiencia conciliatória virtual por médios telemáticos como se indicó ut supra, donde manifestó de forma expresa e inequívoca estar de acuerdo con el acuerdo transaccional presentado en actas por su representante judicial, el abogado Julio Alberto Álvarez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 112.363, el cual cuenta incluso con facultades expresas para transigir emanado de poder especial debidamente inscrito ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el n.° 5, tomo 25, folios 14 hasta el 16 de los libros de autenticación (Véase: folio 8 al 9 de la Pieza I del Expediente). Pero además, debe señalarse que, y -se insiste- que durante la videollamada telefónica vía Whatsapp efetuada a la parte demandante, ciudadano VICTOR DAVID VILCHEZ RUBIO, este autorizó a su abogado a llevar a efecto el acuerdo transaccional de manera satisfactoria en presencia de este Juzgador Superior, de modo que, se constató en definitiva la voluntad libremente manifestada de la parte demandante. Asi se establece.
Constatada como fue la voluntad libremente manifestada por el demandante, ciudadano VICTOR DAVID VILCHEZ RUBIO, por él mismo y a través de su apoderado judicial, el abogado Julio Alberto Álvarez Ramírez, resta verificar si la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., tiene facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Aquí, oportuno es, transcribir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)
En tal sentido, se aprecia que el abogado Hernando Barboza Russian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.805, posee poder con facultades para transigir en juicio en representación de la parte demandada, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A, como se aprecia de instrumento poder debidamente registrado por ante la Notaria Sexta del municipio Chacaodel estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2007, n.º 30, tomo 138, de los libros de autenticaciones. En tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para realizar el acto de autocomposición procesal (Véase:folio 42 al 44 de la Pieza I del Expediente). Así se establece.
Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en el presente asunto no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil, así como del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ni la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social, respectivamente, del Tribunal Supremo Justicia. En consecuencia, debe proceder este Juzgado Superior, como en efecto lo hace, a la homologación del acuerdo celebrado por ambas partes, demandante y demandado, en fecha 4 de julio de 2023, y se le otorga carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del pago acordado. Así se decide.
Visto lo anterior, para su conocimiento inmediato de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata de la presente sentencia en la página Web “TSJ-Regiones”, y visto que en actas constan los correo electrónicos de las partes, se remitirá a los mismas copia del fallo en documento PDF, al igual que al correo electrónico personal de la Jueza de tribunal de origen, a este último con oficio, desde el correo electrónico del Juez Superior neudoeferrergonzalez@gmail.com, a los fines de evitar gastos materiales al sistema de justicia y favorecer el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.o 1.248, expediente n.o 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en la presente causa, entre la parte demandante, ciudadano VICTOR DAVID VILCHEZ RUBIO y la parte demandada, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. En este orden, se le da el carácter de cosa juzgada pero se abstiene de ordenarse el archivo del expediente hasta tanto conste en actas procesales el cumplimiento del pago según lo convenido por las partes. SEGUNDO: NO HAY CONDETARIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria.
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2023-000009.
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
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