REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VH02-X-2023-000014-P
(Asunto Principal VP01-L-2022-000189-P)

-I-
ANTECEDENTES
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2022 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se recibió del ciudadano abogado Alexander Leal actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lionor Gregoria Galban Garces titular de la cedula de identidad Nro. 26.241.831 demanda por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la Sociedad Mercantil entidad de trabajo Inversiones Hanin Maaz, C.A, a su vez consignó poder notariado y asimismo sustituyó poder.

En fecha Veintiseis (26) de Octubre de 2022 la causa correspondió por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2022 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe y le da entrada a escrito de demanda incoada por la ciudadana Lionor Gregoria Galban Garces en contra de la entidad de trabajo Hanin Maaz, C.A a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2022 el Juzgado se abstiene de admitir por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente demanda, y asimismo ordenó subsanar a la parte actora.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2022 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se recibió del ciudadano abogado Guillermo Romero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de subsanación.


En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2022 el Juzgado procede a admitir en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente demanda, y asimismo ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las co-demandadas entidades de trabajo Inversiones Hanin Maaz, C.A e Distribuidora Súper Gran Oferta, C.A (Disgoca).

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2022 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se recibió del ciudadano abogado Alexander Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita sea nombrado correo especial.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2023 el Juzgado procede a recibir y darle entrada a diligencia de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2022 presentada por el abogado Alexander Leal mediante la cual solicita sea nombrado correo especial.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2023 comparece ante este juzgado el abogado Alexander Leal Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.255.711, el cual manifestó en este acto la aceptación al nombramiento de correo especial.


El día Dieciséis (16) de junio de 2023, se recibió asunto signado bajo el número VH02-X-2023-000014-P, (Asunto Principal VP01-L-2022-000189-P), en virtud de la inhibición plateada por el ciudadano Alfredo García López, actuando en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la causa que sigue la ciudadana Lionor Gregoria Galban Garces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.241.831, representada por el abogado en ejercicio Alexander José Leal Guerra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 257.365, en contra de la entidad de trabajo Inversiones Hanin Maaz, domiciliada en la avenida 18 entre calle 22 y 23 Local No. S/N Sector Casco Central la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia..



-II-
DELIMITACIÓN DE LA INHIBICIÓN

En fecha Veintiseis (26) de Junio de 2023, el abogado Alfredo García López, actuando en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró tener impedimento para conocer del asunto VP01-L-2022-000189-P, con fundamento en los razonamientos que de seguida se transcriben:
…” Por cuanto de la revisión de las actas del asunto signado con el No. VP01-L-2022-000189-P, se desprende que el abogado Alexander José Leal Guerra, titular de la cedula de identidad No. 11.255.711, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 257.365, actúa en la referida causa como apoderado de la parte accionante Lionor Gregoria Galban Garces; considero mi deber ético y ajustado a derecho manifestar la imposibilidad de conocer del presente asunto, por cuanto tengo un parentesco consanguíneo colateral de segundo grado con la ciudadana abogada Antonia Polanco de García, antes identificada, es decir, “somos esposos”; en consecuencia, formalizo en este acto mi declaratoria de INHIBICION respecto del conocimiento del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, remítase el presente asunto al Tribunal Superior que por distribución corresponda para que conozca de la inhibición planteada”…

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior admite los criterios legales expuestos por el ciudadano juez en el acta para promover su inhibición, y como tal fueron copiados para hacerlos parte integrante de la presente decisión; no obstante ello, y en función de la labor pedagógica y de motivación que debe tener toda decisión judicial para el control de las partes y de la sociedad, se producen los razonamientos que de seguida se indican.

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como lo señala la doctrina, se define como la renuncia voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos objetivos y subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

El deber jurídico de la inhibición que está obligado encarnar todo funcionario judicial, nace de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, la cual engendra un proceso con un operador judicial imparcial, idóneo y transparente, que es lo que la doctrina jurisprudencial ha venido llamando la garantía del Juez Natural, que además de ser competente y preexistir al conflicto, debe estar apartado de cualquier inclinación frente a las partes o frente al objeto de la causa, pues su única ideología debe ser enaltecer el valor justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La inhibición en razón de ese mandato constitucional, como deber jurídico –es impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley o por la interpretación jurisprudencial como causal de inhibición.

En el proceso laboral venezolano, este deber está normado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Articulo 32: Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca la misma. Queda salvo, el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.” (Subrayado y negritas agregados por este Juzgado Superior.)

Tal y como se extrae de la norma transcrita, los jueces tienen el deber jurídico, de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les rechace, asumiendo la responsabilidad frente a los particulares interesados y frente al Estado, toda vez que de no plantearse la misma, se cuestionaría la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, actuando en detrimento de lo que constituye uno de los principios del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).

De este modo, la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, pues se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. De allí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

A los efectos de resolver la incidencia, debe este Juzgado Superior hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal de las expresadas en la ley, aun cuando se ha de tener presente que las causales de inhibición y de reacusación, actualmente no tienen carácter taxativo, sino que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional,.
se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como Administrador de Justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.

En tal sentido, cabe señalar que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, por ello, “la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural .” (Sentencia Sala Constitucional No. 144/2000).

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior confrontar la razón por la cual el nombrado Juez procura separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal expresa de inhibición

En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes. (…)


Planteada la inhibición en los términos anteriores, en cuanto al requisito formal, se aprecia que la inhibición fue advertida por el juez, quien se pronuncio a tales efectos y se creó cuaderno separado; y, en cuanto al requisito de fondo, aquel expuso las circunstancias y demás motivos del impedimento para conocer de la causa.
De su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley.

Observa este Juzgado Superior que la causal invocada como motivo de inhibición por el Juez Alfredo García López, es la prevista en el numeral 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituye como causal de inhibición y recusación el parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado,, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser CONYUGUE del inhibido….
En este sentido, observa de la revisión del expediente, diferenciando los hechos alegados por el Juez inhibido con las actas procesales, que efectivamente el mismo actuó como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que invocó como circunstancia fáctica de impedimento para seguir conociendo de la causa en la cual produjo su inhibición, subsumiéndola en el numeral 2, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, se tiene que la absoluta idoneidad del ciudadano juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto; agrega este Juris dicente Superior, que conforme al valor “Justicia Imparcial”, que propugna nuestra Carta Magna de 1999, sería contrario incluso a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), y al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRBV), cuando la colectividad sospeche de la imparcialidad del Juez.

Así pues, en virtud de lo anterior considera este Juzgado Superior que la situación planteada por el juez inhibido se configura como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo (LOPT), razón por la cual se declara procedente la inhibición planteada por el ciudadano Alfredo García López, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Decidido lo que antecede, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado CA., en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)” (resaltado y negritas agregado por esta Alzada)

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión al ciudadano abogado Alfredo García López, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.







-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada, en consecuencia, se aparta al ciudadano abogado Alfredo García López, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, del conocimiento de la causa.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar al juez inhibido de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.
TERCERO: SE ORDENA la redistribución del presente asunto al tribunal de Juicio que resulte competente.

Publíquese y Regístrese


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las Once de la mañana (11:00 am.), del día treinta y uno (31) del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164 de la Federación.

Juez Superior,

Frank Guanipa Luibeth Chacin