REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas,


Once (17 ) de Julio de Dos Mil Veintitres (2023)
213º y 163º


ASUNTO: VP21-L-2012-000520

Visto el escrito de experticia complementaria del fallo presentado en termino por la experto designada ciudadana MANYELBA DE MAQUEIRA BARRIGA, quien es Venezolana, Mayor de edad, Licenciada en contaduría, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.714.559 en esta causa en fecha 07-07-2023, asi como también el escrito que antecede presentado en fecha 12-07-2023, suscrito por los abogado en ejercicio CARLOS DIAS y JOSE VILCHEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, mediante el cual IMPUGNAN EL MENCINADO ESCRITO DE INFORME E INFORME COMPLEMETARIO DEL FALLO, Por cuanto tal como afirma en dicho escrito dicho informe complementario presentado por la experto contable Licenciada MANBELLA MBARRIGA , ya Identificada en actas, dicha experticia no se ajusta a derecho, quebranta normas de carácter social en virtud de que no se sustrae a los salarios reales correspondientes para cada concepto condenados por la sala de casación social por ello solicitan que la presente causa sea elevada a la sala social a los efectos de que sea revisado a través de su avocamiento por ser la conocedora e interpretadora de los conceptos demandados y declarados con lugar.
En consecuencia el tribunal para resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 249 del código de procedimiento civil en su última parte en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado , pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos , agregando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima ,el tribunal o irá a los a los asociados que hubieran concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si hubiera sido el caso , y en su defecto ,a otros dos peritos de su elección para decidir sobre los reclamados, con facultad de estimar fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente .
Tal como afirma Rangel Rombert en su obra Tratado De Derecho Procesal civil, sí bien la experticia complementaria del fallo es una dictamen de experto ordenadas por el juez en la sentencia definitiva de condena , que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el juez no puede estimarlo con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, los caracteres de esta institución previsto en el artículo 249 del CPC son los siguientes a) es un dictamen de experto si bien es un dictamen de experto ,sin embargo nuestra casación ha puntualizado la diferencia existente entre la experticia complementaria del fallo y la experticia como medio probatorio promovido por las partes u ordenadas de oficio por el juez para mejor proveer. en esta los peritos simplemente emiten una opinión sin restricción alguna impuestas por los jueces motivado por el cual su dictamen no es obligatorio y puede ser desechado por el juez en cambio en la experticia complementaria del fallo los peritos fijan un Quantum de la indemnización , la ley impone a los jueces El deber de determinar a los peritos de modo preciso los diversos puntos que deben servir de base a los expertos a su decisión liga a los jueces b) es complementario del fallo ,esto es, la experticia entra a integrar aql fallo, formando parte de el ,constituyendo con el un todo indivisible , de lo que resulta que tal dictamen de perito participa procesalmente de la naturaleza intrícica de una de una decisión judicial. De acuerdo con esta naturaleza de decisión que te tiene la experticia,es que para algunos autores son del criterio de que puedes reclamarse de ella dentro de un lazo de 5 días semejante al que concede la ley para apelar del fallo , y para otros estudiosos de 3 dia como si se trata de una iimpunagcion de una experticia normal ;y puede apelarse libremente contra la determinación del tribunal motivadas por reclamos de las partes respeto de la decisión de los expertos por considerar fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. c) se dispone su realización ,en los casos que hay que pagar frutos intereses etc , no estás taxativa la enumeración en todos los casos en que se lea posible al juez establecer una liquidación o estimación fijan con arreglo a lo deducido en el juicio coma debe ocurrir a la experticia como complementaria del fallo coma pues de otro modo se hallaría abierta a contradicción con lo preceptuado en el artículo 243 del CPC. d) Finalmente la experticia complementaria del fallo no ha de implicar una delegación de la facultad de juzgar que es propia del juez , en los peritos de la experticia ;intereses, daño indemnización y no para establecer si ellos son procedentes . Los expertos no juzgan ni deciden solo aprecian estiman evalúan el monto de una condena dictada en el fallo y por eso es imperativo que se fije en las en la sentencia de modo preciso a los diversos puntos que deben ser servir de base a los expertos para realizar dicha experticia.


Por otra parte en decisión de fecha 14 de enero de 1990 , la sala civil de la corte suprema de justicia estableció tal como lo señala Ricardo Enrique La Roche en so obra Codigo de Procedimiento Civil, que la experticia complementaria del fallo ,el dictamen de los expertos es vinculante para el juez , a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo impunándole concretamente y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es que está fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o mínimo
. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo adicionalmente se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debido a incumplimiento fundamentada en la invalidez del justiprecio debido a los incumplimientos de los requisitos y formalidades previsto en los artículos 558 y 559 del código de procedimiento civil ,en cuanto le sea aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejudem, circunstancia en la cual la objeción se tramitará y resolverá como incidencia a tenor de lo establecido o previsto en el artículo 607 del código procedimiento civil ,conforme a esa doctrina que se reitera el juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto que se alegue como sucede en el caso que se haya excedido en los límites del fallo o que su estimación resulte inaceptable por excesiva o mínima lo cual no implica según los términos del artículo 249 que el juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo por el contrario lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido de los del reclamo y luego fijar definitiva mente la estimación del caso ,el juez deberá oír a los asociados que hubieran concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiese sido el caso o en su defecto a que otros dos peritos de su elección ,no se trata entonces como entiende la recurrida de que al dársele curso al reclamo deba desecharlo del proceso y convertirlo en letra muerta el informe pericial el informe pericial consignado por el experto , sino de que el juez con el asesoramiento indicado deba examinar lo detenidamente en los puntos objetados por el reclamante ,para luego ahora sí pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente ,es decisión que deberá o será apelable libremente y en su caso recurrible a casación
En consecuencia de lo antes expuesto observa el tribunal que la impugnación de la experticia complamentaria del fallo, reralizada por la parte actora, no se fundamenta en algunas de las causales establecidas en el articulo 249 del CPC, como lo es que la decisión de los expertos esta 1) fuera de los límites del fallo o que 2)es inaceptable la estimación a) por excesiva o b) por mínima.

En efecto, no esta fuera de los limites del fallo por cuanto la experto designada
Se sujeto a los parámetros establecidos siguiendo los parámetros indicados en auto de fecha 11-03-2020 y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Marzo de 2016 , tomando en cuenta los puntos resueltos , por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en decisión dictada el dia 05-12-2017 , y los parámetros establecidos en auto dictado por este tribunal en auto dictado en fecha 30-04-2018 ( folios 135 y siguiente de la pieza 3 de este asunto) y del presente auto tomando los INPC establecidos por el Banco Central de Venezuela de los meses Noviembre y Diciembre del año 2022 y de Enero a Abril del año 2023, todo ello se deduce de un estudio del mencionado informe de la experticia complementaria consignada por la experto al observa el folio 19 y siguientes de la pieza numero 4 del presente expediente VP21-LK-2021-000520 , asi como también de los cálculos realizados y que se observan en los folios 20 al44 de la pieza numero 4 del presente expediente VP21-LK-2021-000520 ,Asi se declara. En consecuencia resulta forzoso tener que concluir que es improcedente en derecho declarar con lugar la impugnación de la experticia complementaria realizada por la parte actora y menos aun declarar procedente lo solicitado por la parte actora de que la presente causa sea elevada a la sala social a los efectos de que sea revisado a través de su avocamiento por ser la conocedora e interpretadora de los conceptos demandados y declarados con lugar tal como lo afirma la parte actora SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLAMENTARIA DEL FALLO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA .ASI SE DECLARA.







Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.
Abg.
SECRETARIA


JSR/jsr.