REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32220-2022

Decisión No. 045-23

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.02.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32220-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 02.12.2022 por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Ecónomicos, Contras las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión No. 816-22 emitida en fecha 28.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha y a través de la cual, entre otras cosas, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, desestimó el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y decretó contra el referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Finalmente, ordenó la prosecusión del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Ecónomicos, Contras las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, por lo tanto, al tratarse del representante del Ministerio Público que direcciona la investigación fiscal que guarda relación con el presente asunto, el recurrente se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 28.11.2022, tal y como consta en los folios ciento siete (107) al ciento once (111), quedando notificado la parte accionante del contenido del fallo al cúlmino de la audiencia oral de presentación de imputados, según se verifica de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 02.12.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) todos contenidos en la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y el contexto de las objeciones planteadas por la defensa, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que el Ministerio Público denuncia su disconformidad con la desestimación efectuada por la juzgadora a quo, respecto a uno de los delitos imputados en el acto de presentación, situación que a su criterio le ocasiona un gravamen irreparable. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA

Esta Alzada evidencia que el profesional del derecho Luis Bastidas de León, en su condición de defensor privado del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, plenamente identificado en actas, encontrándose debidamente emplazado en fecha 20.01.2023, según se evidencia del folio doce (12) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, en tiempo hábil, es decir, en fecha 23.01.2023, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata esta Alzada que el el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Ecónomicos, Contras las Dorgas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, ofertó como medio probatorio las actas que conforman el expediente signado bajo el No. 6C-32220-2022. Por su parte, el abogado Luis Bastidas de León, en su condición de defensor privado del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, promovió las actas que conforman el presente asunto penal, y la investigación fiscal signada bajo el No. MP-12.73736-2021; por lo tanto al tratarse todos los medios de prueba ofertados de pruebas documentales del expediente en cuestión, su utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso esta Sala, razón por la cual, las admite, no obstante, por ser de mero derecho se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Ecónomicos, Contras las Dorgas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión No. 816-22 emitida en fecha 28.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Luis Bastidas de León, en su condición de defensor privado del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, plenamente identificado en actas, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa privada, puesto que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Ecónomicos, Contras las Dorgas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión No. 816-22 emitida en fecha 28.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Luis Bastidas de León, en su condición de defensor privado del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, puesto que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 045-23 de la causa No. 6C-32220-2022.


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ