REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2023
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1CM-R-018-2023
ASUNTO: 1CM-061-2022
Decisión Nº 046-2023
ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06.02.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1CM-R-018-2023 / 1CM-061-2022, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por el profesional del derecho Darío Gómez Garrido, Inpreabogado N° 34.954, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Rossana Elena Blanco Miranda, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 1CM-010-2023 dictada en fecha 18.01.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1CM-R-018-2023 / 1CM-061-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el artículo 442 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y, para ello, se trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivamente la decisión que corresponda”. (Subrayado y Negritas propio de esta Sala).
En consecuencia, quienes aquí suscriben observan lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
El profesional del derecho Darío Gómez Garrido, Inpreabogado N° 34.954, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Rossana Elena Blanco Miranda, plenamente identificada en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor de Confianza” de fecha 23.01.2023 que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la acusada Rossana Elena Blanco Miranda, en los actos del proceso iniciado en su contra, inserto al folio 27 del cuadernillo de apelación y, al respecto, el cumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo fueron asumidas como representante del prenombrado acusado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 18.01.2023, tal y como se observa a los folios 14-19 del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de la misma una vez que asumió el cargo como defensor privado de la acusada de autos en fecha 23.01.2023, inserta al folio 27 del cuadernillo de apelación, interponiendo su incidencia mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 25.01.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto a los folios 28-30 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela desde el folio 37 del cuadernillo de apelación y, al respecto, quienes aquí deciden consideran que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela invocó como precepto legal en su acción el artículo 439 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“… Artículo 439. Decisiones Recurribles
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva’’;
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”;
(…)
7° Las señaladas expresamente por la ley’’.
Dentro de este contexto, esta Instancia Superior al subsumir las causales ut supra citadas, constata que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre el acto de audiencia preliminar que fue celebrada en su oportunidad legal correspondiente, conforme a los fundamentos legales consagrados en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Jueza a quo ordenó el auto de apertura a juicio bajo los efectos jurídicos del articulo 314 ejusdem. Cónsono con ello, quien recurre plantea en su incidencia recursiva, las denuncias siguientes:
• Como primera denuncia señaló que la Jueza de Instancia ha causado un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto al examinar la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público no tomó en consideración los elementos de convicción para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, transgrediendo los derechos y garantías constitucionales, sumado a los procesales que tiene su defendido en este acto;
• Como segunda denuncia invocó que la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control no se encuadra en el delito de Lesiones Intencionales, consagrada en los artículos 413 y 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Valerie Katherina Bracho Casola, toda vez que alegó que el examen médico forense no arrojó como resultado lesiones que dejaran trastornos ni cicatrices notables que ameritaran una asistencia médica permanente;
• Como tercera denuncia refirió que la dosimetría aplicada por la Jueza de Control en su fallo no cumple con el precepto legal del artículo 37 del Código Penal.
• Como cuarta denuncia narró que al desaplicar la Jueza de Control las normas imperativas al no decretar el archivo judicial, opinó que las resultas del presente proceso penal no pueden permanecer bajo los efectos jurídicos de tres medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Como quinta denuncia planteó que el Ministerio Público interpuso de manera extemporánea su escrito de acusación fiscal en contra de su defendida, en virtud de que no tomó en cuenta el lapso procesal de 60 días que establece el legislador cuando la situación jurídica se rige por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos graves, como lo prevé el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, a su criterio debió decretar el archivo judicial, tal y como lo consagra el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez determinado los motivos de impugnación planteados por el apelante en su acción recursiva, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación el contenido del artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que: "…La decisión por la cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes y la misma deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 314 de este Código. (Omissis…). En este sentido, atendiendo a la remisión expresa de la precitada norma del artículo 314 del texto adjetivo penal el cual establece entre otras cosas: “...Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…” (Negritas y Subrayado de la Sala), se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser trascendental para la demostración de la tesis de la parte o, por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
Con referencia, a lo planteado consideran oportuno los integrantes de este Tribunal ad quem contestar de manera conjunta la primera denuncia y segunda denuncia, ya que las mismas se encuentran orientadas al gravamen irreparable que causó la Jueza de Control al no valorar de manera razonada los elementos de convicción que fueron presentados en el escrito acusatorio por el Ministerio Público para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, por lo que a su criterio, la calificación jurídica avalada por ésta no se encuadra en el delito de Lesiones Intencionales, consagrada en los artículos 413 y 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Valerie Katherina Bracho Casola, toda vez que alegó que el examen médico forense no arrojó como resultado lesiones que dejaran trastornos ni cicatrices notables que ameritaran una asistencia médica permanente.
Ante tales premisas, debe indicarse que los hechos que originaron este proceso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia N° 1895 de fecha 15.12.2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dispuso taxativamente que: “…(…) De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Para ilustrar en cuanto a este punto de la inimpugnabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 18.10.2016 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:
“En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
[…]”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…] Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.”
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, quienes aquí deciden consideran que estas denuncias resultan inadmisibles por irrecurribles, en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
Con respecto a la tercera denuncia alegada por el recurrente, que hace referencia a que la Jueza de Control en la motiva de su fallo no aplicó de manera correcta la dosimetría, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, esta Sala considera que no es procedente dicha denuncia, por cuanto tal circunstancia no existe en la decisión, ya que la misma solo ordenó el enjuiciamiento oral y público de la acusada, no hubo admisión de hechos para el cálculo de la pena respectiva y aplicación de la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, por ello, tal alegato no puede ser analizado para la determinación de la aplicación o improcedencia del cálculo de una pena que no se impuso, razón por la cual, es inoficioso entrar a conocer un punto de impugnación que no forma parte de la naturaleza del texto íntegro del fallo ni de lo contenido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
En relación a la cuarta denuncia, quien recurre narró que la Jueza de Control, al desaplicar las normas imperativas al no decretar el archivo judicial, la misma mantuvo las tres medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, a juicio de quien recurre opinó que las resultas de un proceso no pueden permanecer bajo tales efectos jurídicos y, en consecuencia, quienes aquí suscriben observan que de manera tácita hace alusión que la misma debió ser revisada y modificada a una medida menos gravosa, quienes aquí deciden observan que corresponde al examen y revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 250. Examen y Revisión
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador estableció que los justiciables a quienes se les instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso, o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad o modificar las sustitutivas por otra u otras menos gravosas.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
Igualmente, el referido artículo bajo estudio, reza que: “el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar, es inimpugnable”, quedando en consecuencia excluido del conglomerado de decisiones con relación a las cuales, el legislador faculta a las partes para ejercer los recursos de ley y acciones correspondientes, en caso de inconformidad con el criterio acogido por el Juzgador. Cónsono con la disposición normativa ut supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1228 de fecha 16.06.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente: “…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
De igual forma, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 181 de fecha 09.03.2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con relación al examen y revisión de medidas cautelares el siguiente criterio de carácter vinculante: “…el ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución.”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
A tenor de las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, consideran estos Jueces de Alzada que no es procedente en el caso sub examine la interposición del recurso de apelación incoado por la defensa, con ocasión al punto referente a la negativa del Tribunal de Instancia de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una o unas de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto el Juez se encuentra en la obligación de revisar la medida y sustituirla cuando fuere procedente, ya de oficio o a solicitud de parte, no es menos cierto que el legislador dispone dicha posibilidad para el caso en que hayan variado las circunstancias que inicialmente dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y, así conste en actas, evidenciando además este Órgano Superior que para la Juzgadora de Juicio, no constan circunstancias nuevas alegadas por la defensa que desvirtúen la medida de coerción personal impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamenta la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada.
Para ilustrar tales alegatos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.2011, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, de manera que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este motivo de apelación resulta inadmisible por irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en su parte in fine que será inapelable el auto mediante el cual el Tribunal niega la sustitución de la medida cautelar solicitada, todo lo cual conlleva a la consecuencia jurídica prevista en el literal “C” del artículo 428 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora admitió la acusación fiscal, mantuvo la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 242 numerales 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica, lo cual llevó a que ordenara la apertura a juicio, resultan inapelables, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en efecto, al no ser impugnables dichos pronunciamientos se declara por parte de esta Alzada sin lugar lo peticionado por el apelante. Así se decide.
De lo anteriormente señalado, se hace evidente para este Tribunal Superior, que el objeto de estas denuncias que se encuentran contentivos en los fundamentos relacionados con la ausencia de motivación en la celebración de la audiencia preliminar por parte del Tribunal a quo resultan inadmisibles por irrecurribles, en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
Ahora bien, esta Sala observa que con respecto a la quinta denuncia la defensa privada en calidad de apelante planteó que el Ministerio Público interpuso de manera extemporánea su escrito de acusación fiscal en contra de su defendida, en virtud de que no tomó en cuenta el lapso procesal de 60 días que establece el legislador cuando la situación jurídica se rige por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos graves, como lo prevé el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, a su criterio debió decretar el archivo judicial, tal y como lo consagra el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicho alegato, este cuerpo colegiado, estima necesario indicar que el presente recurso de apelación de autos se rige por las disposiciones normativas de los ordinales 5° y 7° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “7° Las señaladas expresamente por la ley”, toda vez que tal pretensión alegada por el apelante objeto de impugnación del fallo dictado resalta el gravamen irreparable que causó la Jueza de Control al admitir un acusación fiscal extemporánea en contra de su defendida y, por lo tanto, al tratarse de las causales establecidas en los ordinales antes indicado, conforme a los motivos tanto fácticos como legales contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible en las causales in commento. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Alzada, considera que lo ajustado a derecho es declarar ÚNICAMENTE ADMISIBLE LA QUINTA DENUNCIA incoada por el recurrente en su incidencia recursiva que trata sobre la interposición de la acusación fiscal de forma extemporánea en contra de su defendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal e INADMISIBLE POR IRRECURRIBLES LA PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA DENUNCIA, relacionadas con la admisión de la acusación fiscal, la medida de coerción personal y, la calificación jurídica, en virtud de que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, donde en ella se puede verificar dichos puntos objetados así como el valor probatorio de la prueba por ser materia de fondo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, que guardan relación con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PROCESALES
La ciudadana Valerie Katherina Bracho Casola, actuando con el carácter de víctima, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 25.01.2023, tal y como consta al folio 7 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.
La Fiscal Municipal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 27.01.2023, tal y como consta al folio 9 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 31.01.2023, por tanto, se admite la presente contestación. Así se decide.
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que tanto la defensa privada en calidad de apelante como la parte emplazada no presentaron pruebas en sus escritos presentados. Así se decide.
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por el profesional del derecho Darío Gómez Garrido, Inpreabogado N° 34.954, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Rossana Elena Blanco Miranda, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ÚNICAMENTE ADMISIBLE LA QUINTA DENUNCIA incoada por el recurrente en su incidencia recursiva que trata sobre la interposición de la acusación fiscal de forma extemporánea en contra de su defendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal e INADMISIBLE POR IRRECURRIBLES LA PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA DENUNCIA, relacionadas con la admisión de la acusación fiscal, la medida de coerción personal y, la calificación jurídica, en virtud de que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, donde en ella se puede verificar dichos puntos objetados así como el valor probatorio de la prueba por ser materia de fondo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, que guardan relación con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 31.01.2023 por la profesional del derecho Manuel Guillermo Castro Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo encargado (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la víctima quien quedó debidamente emplazada no presentó escrito de contestación. También, se deja constancia que tanto la defensa privada en calidad de apelante como la parte emplazada no presentaron pruebas en sus escritos presentados. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por el profesional del derecho Darío Gómez Garrido, Inpreabogado N° 34.954, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Rossana Elena Blanco Miranda, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR la quinta denuncia incoada por el recurrente en su escrito que trata sobre la interposición de la acusación fiscal de forma extemporánea en contra de su defendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMITIR POR IRRECURRIBLES la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia, relacionadas con la admisión de la acusación fiscal, la medida de coerción personal y, la calificación jurídica, en virtud de que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, donde en ella se puede verificar dichos puntos objetados así como el valor probatorio de la prueba por ser materia de fondo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, que guardan relación con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 31.01.2023 por la profesional del derecho Manuel Guillermo Castro Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo encargado (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la víctima quien quedó debidamente emplazada no presentó escrito de contestación. También, se deja constancia que tanto la defensa privada en calidad de apelante como la parte emplazada no presentaron pruebas en sus escritos presentados.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 046-2023 de la causa N° 1CM-R-018-2023 / 1CM-061-2022.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ