REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2022
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 12C-31133-22
Decisión Nº: 044-23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30ª) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, titular de la cédula de identidad Nº 21.044.522 dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 610-22, dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó: la aprehensión en flagrancia del procesado de autos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, impuso en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de “Coautoría en Extorsión”, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Isibel Chiquinquirá Morales Quintero, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem; a tal efecto esta Alzada observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala en fecha primero (01) de febrero de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha dos (02) de febrero de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con Nº 031-23 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho Américo de Jesús Palmar en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30ª) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de “Coautoría en Extorsión”, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima de autos, procede a interponer recurso de apelación de auto en contra de la decisión emanada del Tribunal de Instancia, argumentado lo siguiente:
El accionante manifiesta que está en “desacuerdo” con la licitud del procedimiento, toda vez que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio público, por lo que, mal pudiera el Juzgado a quo, menoscabar el derecho a la libertad contemplado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitucional Nacional que le asiste a su patrocinado, causándole un gravamen irreparable al imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que a su criterio las actuaciones practicadas por los funcionares policiales resultaron írritas y nugatorias del debido proceso, puesto que quebrantaron los principios constitucionales y legales. A tal efecto, cita un extracto de su exposición en la referida audiencia de presentación de imputados, a saber: (…omissis…).
Con respecto a ello, alega que su persona, difirió de la precalificación jurídica y de la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, solicitando a su vez la libertad plena de su defendido, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa, toda vez que en las actas policiales se evidencia una actuación desproporcionada e inadecuada de los funcionarios actuantes, quienes actuaron en contravención de lo derechos y garantías constitucionales y procesales, tal como indicó ut supra.
En este orden, esgrime la defensa técnica, que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su representado sea autor o responsable de los hechos que se le imputan violando lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en el vicio de inmotivación del auto, por cuanto de la lectura de la decisión objetada, infiere que la Jueza de Instancia decretó la medida privativa de libertad limitándose a realizar una simple transcripción del acta de entrevista de la denunciante y de la cadena de custodia, la cual no posee el cuerpo del delito de la presunta coautoría del encausado de autos en el delito de Extorsión.
Asimismo, puntualiza el apelante que no existen indicios que constataran que efectivamente su defendido fuese la persona que mediante vía telefónica y bajo amenazas exigiera la cantidad de cien dólares americanos (100$), por la entrega del presunto vehículo tipo moto, haciendo énfasis en la inexistencia del respectivo vaciado de contenido telefónico del cual se realizó la presunta extorsión, ni mucho menos de la aprehensión en flagrancia de su patrocinado en una entrega controlada, siendo que dichas circunstancias, a su consideración, constituyen requisitos sine qua non para la configuración del delito imputado por el Ministerio Público. A este respecto, trae a colación la decisión signada con el Nº 407 emanada de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente: (…omissis…).
Dentro de este contexto, quien ejerce la acción recursiva resalta que, la Juzgadora a quo al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su defendido, solo se limitó a señalar sin fundamento y motivación alguna, los presupuestos necesarios para dictar la misma, lo que a su juicio deviene en el vicio de inmotivación de la decisión objetada. Asimismo, destaca que uno de los pronunciamientos del Tribunal de Control se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, razón por la cual, esgrime que el órgano jurisdiccional debió aplicar los postulados que el sistema penal acusatorio establece en preferencia, por cuanto la legislación prevé los lineamientos que se deben seguir para que una persona concurra ante un juez de control o el juez de juicio y pueda ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del texto adjetivo penal, relativo a la interpretación restrictiva, el cual dispone: (…omissis…).
En relación a lo anterior, expresa el recurrente que el principio de libertad es la regla y privación de libertad es la excepción, lo que le hace inferir que si bien es cierto, existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el juez deberá velar que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia, destacando, que en el caso de autos no hay delitos que perseguir, por lo que, la aplicación de la medida cautelar a su representado resulta injusta.
En conclusión, aduce quien acciona que mal pudiera una decisión infundada violentar el derecho al debido proceso que ampara a su representado, cuando en la recurrida no se esbozo de forma clara y precisa los fundamentos por los cuales arribó a tal decreto, puesto que no argumentó la licitud de las actas policiales y no hubo análisis alguno de las circunstancias de modo, tiempo o lugar que dieran motivo al proceder de los funcionarios, aunado al hecho que no tomó en consideración lo expuesto por su persona en la audiencia de presentación, razón por la cual, arguye que el recaer sobre su patrocinado una medida de privación judicial preventiva de libertad, por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse en modo alguno su participación, ocasiona un gravamen irreparable al mismo.
- PETITORIO: En atención a todo lo ut supra expuesto, la defensa técnica del procesado de autos, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se modifique decisión signada bajo el Nº 610-22, dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, procede a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa técnica, en los siguientes términos:
Quien ostenta el “Ius Puniendi” aduce que la decisión dictada por la Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban lleno los extremos previstos en lo artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan los delitos de Extorsión y Asociación, por lo que resalta, que el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia efectuó un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en los cuales se desarrollaron los hechos por los que resultó aprehendido el hoy imputado de autos, evaluando si la presente investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y a cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Dentro de este contexto, expresa el titular de la acción penal, que la Juzgadora de Control decretó la medida coercitiva de privación de libertad, tomando en consideración la entidad del delito, y los elementos de convicción que a su consideración eran suficientes para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud del acta policial, la reseña fotográfica de evidencias físicas suscritas por los funcionarios actuantes en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2021, así como el registro de cadena de custodia a través de la cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, razón por la cual, a criterio de quien contesta, de haberse otorgado una medida menos gravosa de las solicitadas por la defensa técnica, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual forma, señala la representación fiscal que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo que su naturalaza es garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento alguno con respecto a la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad, es por ello que afirma que el Ministerio Público al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, motivo por el cual, considera quien contesta, que en la presente investigación existen indicios suficientes para aportar la calificación jurídica realizada, que consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, resaltando a su vez que la etapa de la investigación se encuentra en fase incipiente y que le corresponde al titular de la acción penal, determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, imputado en la causa penal en curso. En tal sentido, para fundamentar sus alegatos, citan un conjunto de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente: (…omissis…).
En atención a lo previamente expuesto, concluye la Vindicta Pública que la jueza a quo en la audiencia de presentación, no incurrió en violación de la libertad personal, ni trasgredió el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la defensa técnica en la oportunidad procesal pertinente, ejerció sus alegatos de forma oral, asistiendo y representando los derechos del imputado, por lo que a su criterio no se configura la flagrante violación de los mismos, siendo de imposibilidad fáctica declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la privación preventiva de libertad, debidamente acordada en la oportunidad legal referida, más aún cuando el proceso se encuentra en la etapa incipiente y se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, cumpliendo de esta manera con todos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley.
- PETITORIO: En razón de lo anteriormente señalado, el Ministerio Público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la Defensa Pública en contra de la decisión signada con Nº 610-22, dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Tribunal de Instancia, se confirme la misma y, en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la incidencia presentada observa este Tribunal Colegiado que el mismo se centra en impugnar la decisión signada con Nº 610-22, dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que deviene del pronunciamiento realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, por la presunta comisión del delito de “Coautoría en Extorsión”, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana Isibel Chiquinquirá Morales Quintero, oportunidad procesal en la cual, la juzgadora de Instancia dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, se centran en atacar el procedimiento policial en el cual resultó detenido el prenombrado ciudadano, por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho, así como la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia de la presente causa, la medida de coerción personal impuesta al encausado de actas, por cuanto a consideración de quien recurre, no se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo y, por último, la motivación de la decisión objetada.
Una vez desglosadas las principales denuncias contentivas del escrito recursivo, este Órgano Revisor, considera menester puntualizar lo siguiente:
En cuanto al primer punto de impugnación, en el cual el apelante denuncia estar en desacuerdo con la licitud del procedimiento policial practicado, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, no pueden subsumirse en la conducta ilícita atribuida a su defendido por el titular de la acción penal, este Cuerpo Colegiado con la finalidad de preservar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como para garantizar el principio de la doble instancia, procede a verificar si la detención del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación un extracto del contenido del “Acta Policial” de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022, inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la pieza denominada “Presentación de Imputados”, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Santa Cruz de Mara, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“Nos informaron que en la sede de la Estación Policial se encontraba una ciudadana que requería el apoyo policial, ya que la misma es víctima de extorsión por parte de un ciudadano, quien le exigió la cantidad de cien (100) dólares para que le devolviera un vehículo tipo moto de su propiedad, asimismo, nos informó que tiene la ubicación del ciudadano denunciado, de inmediato, nos trasladamos al sitio antes mencionado donde nos entrevistamos con la denunciante y le solicitamos que nos acompañara para proceder a su sic, seguidamente, cuando nos desplazábamos en plena avenida del sector “La Abuelita”, específicamente en una intersección del referido sector, del cual se utilizó como punto de referencia el poste de tendido eléctrico identificado con las siguientes siglas alfanuméricas: N37M070, la denunciante visualiza al ciudadano denunciado y lo señala, por lo que de inmediato, lo abordamos con las precauciones del caso, y sic se procedió a realizarle por parte del Oficial Jefe (CPBEZ) Rolando Rumbos la inspección corporal al ciudadano, quien presenta las siguientes características fisonómicas: (...omissis…), amparándose en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ubicando en la mano derecha del ciudadano antes descrito un dispositivo móvil, el cual presenta las siguientes características: Mara Umidigi, modelo A7S, color negro, batería original (incorporada), y en buenas condiciones operativo (Encendido), con su estuche protector y vidrio protector, el cual será procesado y resguardado en la Sala de Evidencias de la Estación Policial Santa Cruz de Mara, según cadena de custodia, sic, se le solicitó los documentos personales para lograr su identificación, mostrando su cédula de identidad original, la cual lo identifica de la siguiente manera: LUÍS ALEJANDRO PAZ PAZ titular de la cédula de identidad Nº V-21.044.522, residenciado en el sector “La Abuelita”, calle y casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible cometido en flagrancia, se procede a su aprehensión notificando de sus derechos según lo establecido en los artículos 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de esta Sala de Alzada).
Por otra parte, la Jueza que preside el Tribunal de Instancia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del imputado, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que (…omissis…). Encontrándose conjuntamente con los funcionarios actuantes, en comisión de servicios, tal y como narran los hechos en las actas policiales en vista que nos encontramos en un hecho punible como lo es el delito de COAUTORÍA en EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la víctima de autos (…omissis…) y en este sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho y DECRETAR la aprehensión en flagrancia del imputado de autos…”. (Destacado de este Tribunal ad quem).
Ahora bien, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al presunto infractor de la norma jurídica penal, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde presentar ante el Juzgado de Control al mismo y solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez o Jueza de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
En este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha quince (15) de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior, esta Alzada luego de haber realizado un análisis minucioso al fallo objeto de impugnación, evidencia que si bien es cierto la aprehensión del ahora imputado de autos no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia stricto sensu, no es menos cierto que, en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz en los ilícitos penales atribuidos, los cuales fueron analizados por la Jueza de Control en el acto oral de presentación, ya que indicó que los mismos devenían de la “Denuncia Narrativa” inserta al folio cinco (05), realizada por la ciudadana Isibel Chiquinquirá Morales Quintero, en la cual manifiesta que el día veintiocho (28) de diciembre de 2022 una persona le exigió la cantidad de cien dólares americanos (100$), a través de una llamada de whatsapp del abonado telefónico + 58 4125149683, por la entrega de un vehículo tipo moto de su propiedad, con las siguientes características: UM (United Motors), año 2015 y, que le había sido despojado a su “chofer” en el sector Sibucara, exponiendo de igual forma la denunciante, que el día veintinueve (29) de diciembre se apersonó al sector “Las Viviendas”, sitio en el cual, había acordado encontrarse con el sujeto en cuestión, y estando allí resaltó que el mismo no quería recibirle la cantidad de cuarenta dólares americanos (40$) por la entrega del bien mueble, que, según le comentó se encontraba en posesión de su hermano, expresando lo siguiente: “prefiero quemar o picar la moto antes de entregarla por esa cantidad”. En virtud de la negativa de este, la victima de autos, decidió buscar apoyo por los alrededores del lugar, ubicando una “patrulla” que se lo llevó a la estación policial; estimando la a quo que se encontraban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del código penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual, considera este Órgano Superior que la juzgadora de instancia dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada por el apelante relativa a la ilegalidad del procedimiento donde resultó detenido el encausado de actas. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al segundo punto de impugnación contenido en el recurso de apelación dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, por considerar que la Jueza a quo no tomó en consideración que los hechos imputados a los encartados de autos, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio; esta Sala de Alzada, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, realizan los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360, lo siguiente:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En tal sentido, los integrantes de esta Alzada consideran que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituyen una función primordial del mismo como responsable del proceso de investigación, garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el representante fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando presente la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público en la audiencia de presentación, el cual, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y al privar de la libertad a sus defendidos, su resolución no fue ajustada a derecho por ser desproporcionada, por cuanto no se configuran los elementos subjetivos ni objetivos del tipo penal de “Coautoría en Extorsión”, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que la conducta desplegada por el imputado no reviste carácter penal; afirmaciones que no comparten estos Jurisdicentes, pues tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del encausado, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos en las normas contentivas de las conducta antijurídicas y, así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio este que fue reiterado mediante decisión Nº 856, emanada de la misma Sala, en fecha siete (07) de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que, hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al imputado ut supra identificado, del hecho que actualmente le es atribuido. Es por lo que, los integrantes de esta Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenido por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar, no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que, en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si el imputado en cuestión es presunto autor o partícipe de los mismos.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir la existencia del delito “Coautoría en Extorsión”, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, consideró también las circunstancias del caso en concreto, toda vez que el encartado de actas fue aprehendido de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, una vez que la ciudadana Isibel Chiquinquirá Morales Quintero, haya denunciado que estaba siendo víctima de extorsión por parte del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, quien conjuntamente con su hermano, le estaba exigiendo presuntamente la cantidad de cien dólares americanos (100$) por la entrega en un vehículo tipo moto de su propiedad, que le había sido arrebatado a su chofer, el día veintiocho (28) de diciembre de 2022 en el sector Sibucara.
A tal efecto, estima pertinente esta Alzada traer a colación lo previsto por el legislador en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece que:
“Artículo 16. La extorsión.
Quien por cualquier medio capaz de genera violencia, engaño, alarma o amenaza de grave daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
(…omissis…)”. (Destacado de esta Alzada).
De la norma antes transcrita, consideran éstos jueces colegiados que el delito imputado, de acuerdo a la ley especial, se configura cuando determinado sujeto, por medio de amenazas o engaños constriñe la voluntad de una persona para ejecutar acciones u omisiones en perjuicio del patrimonio de la víctima o de un tercero para obtener un beneficio a cambio, bien sea económico o material, conducta presuntamente asumida por el ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, quien actuó como autor en la comisión del delito de Extorsión, según se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Es por ello que esta Alzada, en total armonía con lo anteriormente explicado, estima que lo ajustado a derecho es mantener la pre-calificación jurídica aportada por la representación fiscal del Ministerio Público a los hechos, con el tipo penal de “Coautoría en Extorsión”, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Isibel Chiquinquirá Morales Quintero, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en la audiencia de presentación de imputados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR esta denuncia contenido en el escrito recursivo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al tercer punto de impugnación desarrollado por el recurrente dirigido a cuestionar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, este Tribunal Superior luego del análisis realizado a la decisión recurrida, consideran realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la norma antes transcrita, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de “Coautoría en Extorsión”, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Isibel Chiquinquirá Morales Quintero, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos, criterio que es compartido por este órgano revisor, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible, se observa que la Jueza a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción, en su mayoría recolectados y sucritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 15 Mara, Estación Policial 15.2 Santa Cruz de Mara, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022, a saber:
• ACTA POLICIAL: Inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la pieza principal.
• DENUNCIA NARRATIVA: Inserta en el folio cinco (05) y su vuelto de la pieza principal.
• ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE: Inserta en el folio seis (06) de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA: Inserta en el folio siete (07) de la pieza principal.
• ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE: Inserta en el folio ocho (08) de la pieza principal.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Inserta en el folio nueve (09) y su vuelto de la pieza principal.
• INSPECCIÓN TÉCNICA: Inserta en el folio diez (10) de la pieza principal.
• ACTA DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: Inserta en el folio once (11) de la pieza principal.
• ACTA DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (EVIDENCIAS COLECTADAS): Inserta en el folio doce (12) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del “Acta de Notificación de Derechos”, -inserta en el folio tres (03) y su vuelto de la pieza denominada “Presentación de Imputados”- que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al referido imputado de autos del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, con relación al “Informe Médico del Ciudadano Aprehendido” tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, en el delito atribuido, en razón de los elementos de convicción ut supra descritos, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del mencionado artículo 236, se constata que la Juzgadora de Instancia indicó que al analizar las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo a su juicio, una razonable probabilidad que el imputado se evada de proceso e interfiera en los testigos, víctimas o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones.
Ante tal postura, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por el órgano jurisdiccional, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, donde existen elementos de convicción que presumen su conducta ilícita, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de “Coautoría en Extorsión”, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima de autos, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en su contra, el cual, durante el lapso de cuarenta y cinco (45) días que dura la detención preventiva en la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a favor de éste su derecho a la defensa y al debido proceso.
Cónsono a lo anterior, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar a la insuficiencia de elementos de convicción y la medida de coerción personal. Así se decide.-
En cuanto al quinto punto de impugnación contentivo de la incidencia recursiva, relativo a la falta de motivación del fallo dictado por la Jueza a quo, quienes aquí deciden pueden corroborar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.
En tal sentido, se observa como la Juzgadora de Control dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta las actuaciones preliminares que le fueron presentadas al inicio del proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a las decisiones correspondientes. Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 215 de fecha cinco (05) de junio de 2017, reiteraron lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010). (Negritas y subrayado original).
En razón de ello, es por lo que estos Jurisdicentes consideran que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30ª) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 610-22, dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30ª) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 610-22, dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ibidem
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 610-22, dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2023, Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 044-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-31133-22.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ