REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de marzo de 2023
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: C03-65939-2022
Decisión No. 077-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.
La Sala Tercera de Apelaciones en fecha 01.03.2023 recibe y en fecha 03.03.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C03-65939-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.02.2023 por el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-24.189.041 (víctima en el presente asunto), asistido en este acto por el profesional del derecho Luis Enrique Araujo Almarza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.200, dirigido a impugnar la decisión No. 051-2023 emitida en fecha 31.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que proviene del acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó con lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, no admite la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Luis Enrique Bolaños Rangel, por la presunta comisión del delito de Extorsión con Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, por lo que, decretó el sobreseimiento de la causa en relación a este tipo penal, en atención a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal. Asimismo, aceptó el sobreseimiento de la causa propuesto por el Ministerio Público, en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 03.03.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. Al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Observa esta Sala que la presente acción impugnativa ha sido presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, asistido en este acto por el profesional del derecho Luis Enrique Araujo Almarza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.200, de manera que una vez verificado de las actuaciones que el referido ciudadano funge como presunta víctima en el presente asunto penal, se infiere que quien acciona se encuentra facultado para ejercer su acción impugnativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 31.01.2023, tal y como consta en los folios quinientos doce (512) al quinientos veintiuno (521) de la pieza principal, quedando notificado el apelante tácitamente del contenido del fallo en fecha 01.02.2023, tal como se verifica del folio quinientos veintidós (522) de la misma pieza, por lo tanto, esta Sala de Apelaciones como garante de los derechos y garantías que le asisten a las partes en todo proceso judicial, considera que es a partir de esa fecha que le nace a la recurrente el lapso de apelación, al no constar en actas las resultas de las boletas de notificación libradas por el Juzgado a quo, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 07.02.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) de la incidencia recursiva, por lo que, dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “las señaladas expresamente por la ley”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que trata sobre el decreto del sobreseimiento de la causa. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, la profesional del derecho Auxiliadora Arias de Caraballo, quien funge como defensa privada del ciudadano Luis Enrique Bolaños Rangel, plenamente identificado en actas, siendo debidamente emplazada en fecha 08.02.2023, según consta al folio treinta y cuatro (34) de la incidencia recursiva, dio contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 13.02.2023, encontrándose agregado a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y seis (66) de la misma incidencia. Asimismo, se observa de las actas, que la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia encontrándose debidamente emplazada en fecha 08.02.2023, tal como se verifica del folio ciento veintiocho (128) del cuaderno de apelación, al recurso de apelación de autos incoado por la presunta víctima en fecha 13.02.2023, según consta en los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135) de la misma incidencia, por lo tanto, al haber sido presentados ambos escritos de contestación dentro del lapso previsto en la ley, esta Sala los admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Constata esta Alzada que la parte recurrente, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal No. C03-65939-22, así como las actuaciones contenidas en la investigación fiscal No. MP-208908-2022; por su parte, las profesiones del derecho Auxiliadora Arias de Caraballo y Nancy Andrea Arias Méndez, quienes actúan como defensoras privadas del encartado de autos, promovieron en su escrito de contestación las siguientes pruebas: “…Copia certificada de la decisión apelada (…) Copia certificada del acta de la audiencia preliminar (…) Copia certificada de la denuncia y de la prueba anticipada (…) Copia certificada de la Boleta de notificación de fecha 14 de Enero del 2023 (…) la totalidad de la causa penal signada con el número C03-65939-2022”; por lo tanto al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de contestación. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.02.2023 por el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-24.189.041 (presunta víctima en el presente asunto), asistido en este acto por el profesional del derecho Luis Enrique Araujo Almarza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.200, dirigido a impugnar la decisión No. 051-2023 emitida en fecha 31.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR los escritos de contestación presentados, el primero en fecha 13.02.2023 por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el segundo en fecha 13.02.2023 por la profesional del derecho Auxiliadora Arias de Caraballo, quien funge como defensa privada del ciudadano Luis Enrique Bolaños Rangel, plenamente identificado en actas, por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, ADMITIR las pruebas ofertadas por el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez (presunta víctima en el presente asunto), asistido en este acto por el profesional del derecho Luis Enrique Araujo Almarza, a través del escrito de apelación de autos y las ofertadas por la profesional del derecho Auxiliadora Arias de Caraballo, quien funge como defensa privada del ciudadano Luis Enrique Bolaños Rangel, plenamente identificado en actas, a través de su escrito de contestación, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.02.2023 por el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-24.189.041 (presunta víctima en el presente asunto), asistido en este acto por el profesional del derecho Luis Enrique Araujo Almarza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.200, dirigido a impugnar la decisión No. 051-2023 emitida en fecha 31.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en los ordinalres 1° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación presentados, el primero en fecha 13.02.2023 por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo en fecha 13.02.2023 por la profesional del derecho Auxiliadora Arias de Caraballo, quien funge como defensa privada del ciudadano Luis Enrique Bolaños Rangel, plenamente identificado en actas, por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas por el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez (presunta víctima en el presente asunto), asistido en este acto por el profesional del derecho Luis Enrique Araujo Almarza, a través del escrito de apelación de autos y las ofertadas por la profesional del derecho Auxiliadora Arias de Caraballo, quien funge como defensa privada del ciudadano Luis Enrique Bolaños Rangel, plenamente identificado en actas, a través de su escrito de contestación, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 077-23 de la causa No. C03-65939-2022.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA