REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2023
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 12C-31134-2022.
Decisión Nº: 042-23.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígena, con competencia en penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actua con el carácter de defensor público de los ciudadanos: Esmeling Eliécer Castellano González, José Gregorio Valbuena Iguarán, Edicson David Ríos Briceño, Yordi Jesús Orozco Calderón, Denny José Martínez Alvarado, Jorge de Jesús García García, Elevy Enrique García Jiménez, Gabriel Alexander Apalmo Rondón, Alejandro José Chacín Báez, Mauro Enrique Soto Escola, Renny Javier Barroso Mangonez, Luís David Fuenmayor Vargas, Rene Jesús González Carrasquero y Raúl José Briceño Terán; titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 19.458.356, V.-7.808.100, V.-31.593.773, V.-16.298.801, V.- 29.954.187, V.-25.984.005, V.-19.413.322, V-30.862.900, V-15.850.237, V-13.758.926, V.-19.706.962, V.-20.843.943, V-10.435.891, V-7.429.920, respectivamente; dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 609-22 dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal de Instancia, entre otras cosas, decretó: 1.- la aprehensión en flagrancia de los encausados mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal; 2.- impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de Luiggi Enrique Bohórquez Melean y, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal y, 3.- ordenó continuar la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal; a tal efecto este Tribunal ad quem observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta (30) de enero de 2023, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha primero (01) de febrero de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 030-23 el recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por el recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El apelante inició su escrito de apelación fundamentado en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 609-22 de fecha 30.12.22 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la juez a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal en contra de sus representados, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Denunció quien recurre, estar en desacuerdo con la licitud del procedimiento, por cuanto los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos durante la audiencia de presentación de imputados por la representación fiscal, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, lo que a consideración del apelante menoscabó el derecho a la libertad de sus representados al imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Seguidamente, la defensa pública expresó que, durante la audiencia de presentación de imputados difirió de la imputación fiscal realizada por la vindicta pública y solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo ilegal de la aprehensión de sus defendidos en razón de lo observado en las actas policiales en las cuales quedó demostrada la actuación desproporcionada e inadecuada de los funcionarios policiales quienes, a criterio de la defensa, violentaron principios y garantías establecidos en la carta magna y en las leyes adjetivas, por lo que el juez debió tomar en cuenta todas las incongruencias y vacíos legales existentes en el procedimiento policial que dio resultado a la detención de sus representados, y que no debieron ser convalidadas por el Tribunal.
Quien apela considera, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o responsables de los hechos que les imputó el Ministerio Público, argumentando que el Tribunal de Instancia violentó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, por incurrir en el vicio de inmotivación, toda vez que de la lectura del acta de presentación de imputados se puede inferir que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin fundandos ni elementos para considerar la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento.
De esta manera, hizo especial énfasis en el acta de investigación de fecha 28.12.2022, haciendo mención al resultado de la necropsia de ley la cual no consta en el acta de presentación de imputados, alegando la importancia del referido resultado en virtud de no promover ningún elemento material que vinculara a sus defendidos con el hecho punible en cuestión debido a que en casos como éste la misma es habitual, esto lo mencionó a los fines de expresar que sin la existencia de esta no existe cuerpo del delito por lo tanto, no existe ilícito y en consecuencia no debió la juez a quo imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De seguidas expuso que, la imposición de la medida extrema de coerción personal le originó un gravamen irreparable a sus defendidos, violentando lo estipulado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciendo referencia a la libertad personal y al debido proceso, asimismo; señaló la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nro. 407 de fecha 04.04.11 donde explico: (...Omissis…).
Prosiguió explanando sobre la procedencia o no de las medidas cautelas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad exponiendo que el juzgado de instancia se limitó únicamente a señalar sin fundamento ni motivación previa los presupuestos para decretar en contra de sus representados la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello sin tomar en consideración los lineamientos tipificados dentro del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal que explica textualmente: (...Omissis…).
Puntualizó que, la juzgadora de instancia al emitir su pronunciamiento violentó los principios de libertad y de no privación o restricción de la misma, haciendo referencia al principio rector del juzgamiento en libertad y los principios constitucionales establecidos en la carta magna, manifestando que la conducta de sus defendidos no se subsume un delito y por lo tanto tal precalificación jurídica se hace injusta.
De lo anterior, se observó que dicha decisión fue infundada y violentó el derecho constitucional al debido proceso que ampara a sus representados, esto debido a que de la decisión motivo de impugnación no se evidenció la correcta fundamentación por parte del juzgado de instancia ni tampoco el correcto análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la actuación policial practicada, lo que ocasiona que sus defendidos estén siendo victimas de un gravamen irreparable, por lo que solicitó la libertad plena e inmediata de los encartados de autos, en atención al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A modo de petitorio solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y se modifique la decisión signada con la resolución Nro. 609-22 de fecha 30.12.22 dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual la juez a quo admitió la imputación fiscal y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, esto debido a que la referida decisión se encuentra carente de fundamento y causó un gravamen irreparable a sus representados.
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DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO
La profesional del derecho Nevi Daniela Maldonado Adrián, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10º) en colaboración con la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa pública, en los siguientes términos:
Manifestó la representación fiscal que la defensa pública interpuso su escrito recursivo debido a la inconformidad respecto a la licitud del procedimiento, todo ello a partir de los hechos narrados y los elementos de convicción ofrecidos en el acta de audiencia de presentación de imputados ya que a consideración del recurrente no pueden subsumirse en las conductas mencionadas por el Ministerio Público, y que dicha imputación violentó los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También hizo mención al vicio de inmotivacion contenido en la decisión impugnada de conformidad con el artículo 157 de la ley adjetiva penal por la falta de elementos de interés material y la inexistencia del análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al procedimiento realizado.
Así mismo, la vindicta pública expuso en su contestación que, contrario a lo argumentado por el defensor, existen elementos de convicción dentro de las actas procesales que se desprenden del acta policial de fecha 28.12.22 en la cual se dejó constancia de la actuación realizada por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas que culminó con la detención del hoy imputado.
En el mismo tenor, la representación fiscal hizo referencia a la existencia en actas de la respectiva inspección técnica y posterior levantamiento de cadáver con sus debidas fijaciones fotográficas, concatenado con el acta de investigación penal suscrita por el organismo de seguridad, asi mismo; hizo énfasis en el estudio practicado al cuerpo de la victima mediante la necropsia de ley donde se estableció como causa de muerte “asfixia mecánica por sofocación”. De igual manera, dejó constancia de la entrevista rendida por la ciudada Zulaida Melean, quien indicó ser progenitora de la victima y manifestó como ocurrieron los hechos, razón por la cual el titular de la acción penal consideró que el caso en cuestión existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los encausados en el delito precalificado.
Así las cosas, la representación fiscal citó lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 64 de fecha 27.02.13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda en referencia a la figura de las nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, respetco del valor de los “dichos” de los funciopnarios aprehensores. de así mismo, señalando que los elementos de convicción rielan en la presente causa y son los que comprometen y le permitieron determinar la participación de los imputados en el delito de Homicido Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal venezolano perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de Luiggi Enrique Bohorquez Melean.
A modo de petitorio solicitó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígena, con competencia en penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia y ratifique la decisión signada con el N° 609-22 dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos: Esmeling Eliécer Castellano González, José Gregorio Valbuena Iguarán, Edicson David Ríos Briceño, Yordi Jesús Orozco Calderón, Denny José Martínez Alvarado, Jorge de Jesús García García, Elevy Enrique García Jiménez, Gabriel Alexander Apalmo Rondón, Alejandro José Chacín Báez, Mauro Enrique Soto Escola, Renny Javier Barroso Mangonez, Luís David Fuenmayor Vargas, Rene Jesús González Carrasquero y Raúl José Briceño Terán, identificados en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión signada con el Nº 609-22 dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la cual la Jueza de Instancia decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, oportunidad procesal en la cual, la juzgadora de Instancia dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, se centran en atacar el procedimiento policial en el cual resultaron detenidos sus defendidos, por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho, así como la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos por considerar quien recurre que no encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y, por último, la motivación de la decisión objetada.
Una vez desglosadas las denuncias contentivas de la incidencia, este órgano Colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:
En cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo, en la cual el apelante cuestiona la licitud del procedimiento policial donde resultaron detenidos los imputados de autos, por considerar el apelante que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación no pueden subsumirse en las conductas ilícitas atribuidas por el titular de la acción penal, este Cuerpo Colegiado con la finalidad de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como garantizar el principio de la doble instancia, pasa a verificar si la detención de los ut supra identificados, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 28.12.2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y Criminalisticas, Delegación Municipal de Maracaibo, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por este Despacho el Detective Agregado Jesús BOZO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación-Municipal Maracaibo, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con, los artículos 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, continuando: las averiguaciones relacionados con el expediente K-22-0381-00940 instruido ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y una vez obtenido el resultado de la necropsia de ley, donde se determinó que la causa de muerte del hoy occiso identificado como: Luiggi Enrique BOHORQUES MELEÁN, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.229.348, fue producto de una asfixia mecánica por sofocación, procedí a trasladarme en compañía del inspector Josué MORENO, Detective Jefe Eduardo VALBUENA, y la Detective Agregado Marikristin MAINER, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux, plenamente" identificada con logos alusivos a esta institución, a la siguiente dirección: Sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, con la finalidad de identificar plenamente a los responsables del presente hecho que nos atañe por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas; una vez presente, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos por el Sargento Mayor de Tercera Arturo MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-25.454.240, a quien; luego de exponerte el motivo de nuestra presencia, nos indicó que en el;, calabozo donde se encontraba recluido en vida la victima del presente caso, hacen vida veinte detenidos (20), motivo por e! cual se le inquirió mediante oficio numero 04916-22, de fecha 28/12/22, copias de las novedades acaecidas el día en transcurso, identificación de los reclusos donde permanecía; el hoy occiso e identificación es los mismos, haciéndonos entrega de lo requerido : quedando identificados de la siguiente manera: 1. Elvis Giovanni HEREDIA APONTE, titular de la cédula de identidad V-15.313.123, quien se encuentra detenido por el delito de Secuestro, a orden del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, según número de causa: 21.1097-19, 2. Rene, Jesús GONZÁLEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad V-. 10.435.891, quien se encuentra detenido por el delito de Violencia de Genero, a la orden del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, según número de causa: 13C-26187-18, 3. Paúl José BRICEÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad V-7.429.920, quien se encuentra detenido por el delito de Violencia de Genero, a orden del Juzgado Séptimo de Control, según numero de-causa: 7C-33743-20, 4. Smerling Eliécer CASTELLANO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-. 19.458.356, quien se encuentra detenido por el delito de Extorsión, a orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control, según número de camisa: 3C-12650-21, 5. Jordi Jesús OROZCO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad V-16.298.801 quien se encuentra detenido por el delito de Inducción a la Corrupción y Resistencia a la Autoridad, a orden del Juzgado Duodécimo en Funciones de según número de causa: 12C-30907-2021, 6. Denny José MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-29.954.187, quien se encuentra detenido por el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico del Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, según número de causa: 12C-29604-2022, 7. Jorge de Jesús GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-25.984.005, quien se encuentra detenido por el delito de Trafico de Armas, a orden del Juzgado Primero en Funciones de Juicio según número de causa: 12C-29604-2022-, 8. José Gregorio VALBUENA IGUARAN titular de la cédula de identidad V-7.808.100, quien se encuentra detenido por el delito de Cómplice en el delito de Secuestro, cómplice en el delito de Robo Agravado, a orden del Juzgado Primero en Funciones de Juicio, según número de causa: 12C-29604-2022, 9. Edixon David RÍOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-31.593.773, quien se encuentra detenido por el delito de Extorsión, Asociación para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, a orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control, según número de causa: 3C-13229-22, 10. Gabriel Alexander APALMO RONDÓN, titular de la cédula, de identidad V. 30 862.900-, quien se encuentra detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, Detentación de Artefactos Explosivos, Asociación para Delinquir a orden del Juzgado Noveno en Funciones de Control, según número de causa: 9C-18418-22, 11. Johendry José PORTILLO OCANDO, titular de la cédula de identidad V-23.460.475, quien se encuentra detenido por el delito de Tráfico Ilícito de Armas, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, a orden del Juzgado Noveno en Funciones de Control según número de causa: 9C-18418-22, 12. Elevi Enrique GARCÍA JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad V-19.413.322, quien se encuentra detenido por el delito de Extorsión en Grado de Complicidad, Resistencia a la Autoridad a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, número de causa: 1C-20382-21. 13. Miguel Andrés RINCÓN BARBOZA titular de la cédula de identidad V-24.951.788, quien se encuentra detenido por eI delito de Coautores, Asociación, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Obstrucción a la Libertad de Comercio, Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, Persuasión e inducción a Delinquir a Funcionarios Públicos, Resistencia a la Autoridad, a orden del Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control, según número de causa: 13C-26939-22, 14. Gregorio Emiro PEREA MÉLEAN, titular de la cédula de identidad V-.18. 628.782, quien se encuentra detenido por .el delito de Extorsión, Asociación para Delinquir, a orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control, según número de causa: 2C-24114-22, 15. Víctor Rutilio BOHÓRQUEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad V- 18.625.110, quien se encuentra detenido por el delito de Extorsión y Asociación para; Delinquir, a orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control, según número de causa: 2C-24114-22, 16. Keiber José HERNÁNDEZ VALE, titular de la cédula de identidad V.17.442.728, quien se encuentra detenido por el delito: de Secuestro, según el Juzgado Segundo en Funciones de Control, según número de causa: 21-1097-19, 17. Alejandro José CHACÍN BÁEZ, titular de la cédula de identidad V-15.850.237, quien se encuentra detenido por el delito de Extorsión y Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, a orden, del Juzgado Segundo en Funciones de Control según número de causa 2C-1024-22. 18. Mauro Enrique SOTO SCOLA, titular de la cédula de identidad V.3.758.926, quien se encuentra detenido por el delito de Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, según el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, según número de causa: 13C-27033-22, 19. Renny Javier BARROSO MANGONEZ, titular de la cédula de identidad V. 19.708.962, quien se encuentra detenido por el delito de Robo Agravado, a orden del Juzgado Primero en Funciones de Juicio, según número de 1J-896-19 y 20. Luís David FUENMAYOR VARGAS, titular de la cedula identidad V-20.843.943, quien se encuentra detenido por el delito de Tráfico Ilícito de Municiones, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, a orden del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, según número de causa: 4C-1711-22, permitiéndonos a su vez el libre acceso al calabozo identificado con la letra "C", lugar en el cual se encuentra los prenombrados; razón por la cual se les hizo del conocimiento del hecho por el cual están los investigados de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde siendo las 04:30 horas de la tarde, se les impuso de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal siendo puesto a orden de la abogada Paola RINCÓN, fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal. Culminadas dichas diligencias, procedimos a retornar a nuestro despacho, una vez presentes, se les Informó a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas quienes se dieron por notificados, asimismo se efectuó llamada telefónica arriba mencionada, a quien se le informó sobre las diligencias realizadas dándose ésta por notificada; se anexa a la presente actas de derechos de los imputados. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman…”
Por su parte, la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del imputado, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas...”
En este orden de ideas, es menester señalar que en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde presentar ante el Juzgado de Control al mismo y solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Con referencia a lo anteriormente trascrito, se desprende que la aprehensión de los imputados de autos obedeció a unos hechos descritos en el acta de investigación penal, de fecha 28.12.2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal de Maracaibo, en momentos que continuaban con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-22-0381-00940, instruido por unos de los delitos contra las personas quienes una vez obtenida la necropsia de ley en la cual se determinó que la causa de muerte del occiso identificado como Luiggi Enrique Bohorques Melean, fue producto de: asfixia mecánica por sofocación, procedieron a trasladarse en la unidad marca toyota, modelo hilux, identificado con logos alusivos a dicha institución a la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), ubicado en la parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a objeto de identificar plenamente a los responsables del presente hecho. Una vez en el sitio, los funcionarios actuantes fueron recibidos por el Sargento Mayor de Tercera Arturo Montilla, titular de la cédula de identidad N° 25.454.240, a quien luego de exponerle el motivo de su presencia, les indicó que en el calabozo donde se encontraba recluido la victima del caso de marras, hacen vida veinte (20) detenidos, razón por el cual se le inquirió mediante oficio N° 04916-22, de fecha 28.12.2022, copias de las novedades acaecidas el día en transcurso, identificación de los reclusos donde permanecía el hoy occiso e identificación del mismo, haciendo entrega de lo requerido, y quedando identificados de la siguiente manera: Esmeling Eliécer Castellano González, José Gregorio Valbuena Iguarán, Edicson David Ríos Briceño, Yordi Jesús Orozco Calderón, Denny José Martínez Alvarado, Jorge de Jesús García García, Elevy Enrique García Jiménez, Gabriel Alexander Apalmo Rondón, Alejandro José Chacín Báez, Mauro Enrique Soto Escola, Renny Javier Barroso Mangonez, Luís David Fuenmayor Vargas, Rene Jesús González Carrasquero y Raúl José Briceño Terán.
Acto seguido, se le permitió acceso a los actuantes al calabozo identificado con la letra “C”, lugar en el cual se encuentran los prenombrados, momento en el cual se les hizo del conocimiento del hecho por el cual están siendo investigados de acuerdo a lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Homicidio, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del texto adjetivo penal, resultando ajustado a derecho poner a los ciudadanos aprehendidos, a disposición de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, constatándose que tanto la detención como el acta de investigación penal, levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión, no devienen en ilegítimos.
Dentro de este orden de ideas, estima oportuno destacar esta Sala de Alzada, que la detención de los ciudadanos antes identificados, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).
Cónsono a lo anterior, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada, así como a las actas que integran el expediente, determina que los imputados fueron aprehendidos como consecuencia de una aprehensión en flagrancia, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 234. “Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”. (Subrayado de Sala).
Corolario con la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso en concreto, la Jueza de la Instancia apreció de manera acertada que la aprehensión de los ciudadanos Esmeling Eliécer Castellano González, José Gregorio Valbuena Iguarán, Edicson David Ríos Briceño, Yordi Jesús Orozco Calderón, Denny José Martínez Alvarado, Jorge de Jesús García García, Elevy Enrique García Jiménez, Gabriel Alexander Apalmo Rondón, Alejandro José Chacín Báez, Mauro Enrique Soto Escola, Renny Javier Barroso Mangonez, Luís David Fuenmayor Vargas, Rene Jesús González Carrasquero y Raúl José Briceño Terán, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, observando estos jurisdicentes que en el caso que nos ocupa de las actas que integran el presente asunto penal no existe violación de derechos ni garantías constitucionales, siendo que el actuar de los funcionarios surge por una actividad ilícita presuntamente desplegada por los hoy imputados y con motivo a la muerte por asfixia mecánica por sofocación del ciudadano Luiggi Enrique Bohorques Melean, quien se encontraba recluido en el calabozo identificado con la letra “C” del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), por lo que, hace procedente que se declare sin lugar el pedimento del recurrente en cuanto a la nulidad del procedimiento, por considerar que este no se instauró conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la denuncia contenida en el recurso relacionada con la impugnación de la calificación jurídica, por considerar que la Jueza a quo no tomó en consideración que los hechos imputados a los encartados de autos, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio; esta Sala de Alzada, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, realizan los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En tal sentido, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; por lo que el representante fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y al privar de la libertad a sus defendidos, su resolución no fue ajustada a derecho por ser desproporcionada, por cuanto no se configuran los elementos subjetivos ni objetivos del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que la conducta desplegada por los imputados no reviste carácter penal; afirmaciones que no comparten estos Jurisdicentes, pues tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los encausados, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio este que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados antes identificados, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De este modo, estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenido por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si los imputados de autos participaron en los hechos objeto de la presente causa.
Es por ello, que esta Alzada, en total armonía con lo anteriormente explicado, estima que lo ajustado a derecho es mantener la pre-calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos, en los tipos penales de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de Luiggi Enrique Bohórquez Melean y, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR esta denuncia contenido en el escrito recursivo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia desarrollada por el recurrente dirigida a cuestinar el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a sus representados en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida menos gravosa a favor de los encartados de autos, este Tribunal Superior luego del análisis realizado a la decisión recurrida, consideran realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la norma antes transcrita, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos, criterio que es compartido por este órgano revisor, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Actas de Investigación Penal: Suscrita en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
• Áreas de Inspección Técnica: Suscrita en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022 en donde se logran evidenciar fijaciones fotográficas del sitio del suceso.
• Inspección Técnica del Cadáver con Fijación Fotográfica: Suscrita en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
• Actas de Inspección Técnica: Suscrita en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
• Actas de Investigación Penal I: Suscrita en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
• Actas de Entrevista Penal: Suscrita en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
• Actas de Investigación Penal II: Suscrita en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
• Actas de Investigación Penal III: Suscrita en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
• Copias Fotostáticas del Libro de Novedades de Fecha 28.12.22: Suscrita en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados plenamente identificados, en los delitos que se les atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta imperioso destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y demás partícipes.
De esta forma, se observa que el Juez de Control sustentó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable de la existencia de los delitos imputados y sus respectivas participaciones en razón de lo tipificado en el artículo 424 del Código Penal, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó el a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, no obstante, la representación fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo impugnado, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se configura así el último y tercer supuesto contenido en la norma antes señalada. Así se decide.-
Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones.
Ante tal postura, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, donde existen elementos de convicción que presumen su conducta ilícita, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Esmeling Eliécer Castellano González, José Gregorio Valbuena Iguarán, Edicson David Ríos Briceño, Yordi Jesús Orozco Calderón, Denny José Martínez Alvarado, Jorge de Jesús García García, Elevy Enrique García Jiménez, Gabriel Alexander Apalmo Rondón, Alejandro José Chacín Báez, Mauro Enrique Soto Escola, Renny Javier Barroso Mangonez, Luís David Fuenmayor Vargas, Rene Jesús González Carrasquero y Raúl José Briceño Terán, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de Luiggi Enrique Bohórquez Melean y, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en su contra, el cual, durante el lapso de 45 días que dura la detención preventiva en la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a favor de éste su derecho a la defensa y al debido proceso.
Cónsono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia referida a la insuficiencia de elementos de convicción y la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.-
En cuanto a la denuncia realizada por el apelante sobre la falta de motivación del fallo dictado por la Jueza a quo, quienes aquí deciden pueden corroborar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.
En tal sentido, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta las actuaciones preliminares que le fueron presentadas al inicio del proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a las decisiones correspondientes. Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 215 de fecha 5 de junio de 2017, reiteraron lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…". (Negritas y subrayado original).
En razón de ello, este Cuerpo Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras en su denuncia que trata sobre el vicio de inmotivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados de autos, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes. Y así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígena, con competencia en penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor público de los ciudadanos: Esmeling Eliécer Castellano González, José Gregorio Valbuena Iguarán, Edicson David Ríos Briceño, Yordi Jesús Orozco Calderón, Denny José Martínez Alvarado, Jorge de Jesús García García, Elevy Enrique García Jiménez, Gabriel Alexander Apalmo Rondón, Alejandro José Chacín Báez, Mauro Enrique Soto Escola, Renny Javier Barroso Mangonez, Luís David Fuenmayor Vargas, Rene Jesús González Carrasquero y Raúl José Briceño Terán, plenamente identificados en actas; CONFIRMA la decisión Nº 609-22 dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígena, con competencia en penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor público de los ciudadanos: Esmeling Eliécer Castellano González, José Gregorio Valbuena Iguarán, Edicson David Ríos Briceño, Yordi Jesús Orozco Calderón, Denny José Martínez Alvarado, Jorge de Jesús García García, Elevy Enrique García Jiménez, Gabriel Alexander Apalmo Rondón, Alejandro José Chacín Báez, Mauro Enrique Soto Escola, Renny Javier Barroso Mangonez, Luís David Fuenmayor Vargas, Rene Jesús González Carrasquero y Raúl José Briceño Terán, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 609-22 dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU ASTILLO
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 042-2023 de la causa Nº 12C-31134-2022.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ