REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19578-22

Decisión No. 040-2023

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 06.02.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19578-22 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho Dubraska Chacín y Betsibeth Borjas, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 075-23 dictada en fecha 01.02.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el órgano jurisdiccional, en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, acordó entre otras cosas, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada previamente contra los ciudadanos Diego Armando Rincón Salle, José Gregorio Araujo Paredes y Carlos Enrique Alviarez Hernández, plenamente identificados en autos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede bajo resolución No. 038-22 de fecha 06.02.2023 a declarar la admisión del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el referido dispositivo legal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el “Ius Puniendo” ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión No. 075-23 dictada en fecha 01.02.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el término de los siguientes argumentos:

“Actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadrágesimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y vista y analizada la decisión 075-23 de fecha 01 FEBRERO 2023 emitida por la ciudana Patricia Ordoñez actuando en su carácter de Juez Octavo de Primera instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual decisió desestimar y por ende Sobreseer el delito de ASOCIACIÓN PARA DELNQUIR (sic) (…) en atención a que no se cuencta con Hampograma positivo donde se deje constancia que los ciudadanos en cuestión pertenecen a un Grupo estructurado de Delincuencia Organizada GEDO, por otra parte decide revisar medida a los ciudadanos DIEGO ARMANDO RINCON SALLE, (…) CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ (…) y JOSE GREGORIO ARAUJO PAREDES (…) exceptuando al ciudadano CARLOS ANDRES ORTIZ CANTILLO (…) procedemos a interponer el Recurso de Apelación de Autos en efecto Suspensivo de concormidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en con lo establecido 439 numerales 4 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente:
Quedo evidenciado plenamente que en fecha 17 de Octubre de 2022, siendo las 11:00 de la noche el funcionario ANDRY BAPTISTA sub inspector adscrito a la Base de Contra Inteligencia Militar N°11 Zulia, en accatamiento de las instrucciones impartidas por el comisario YANIS VILORIA y JUAN SOLORZANO, comandante de la REDI OCCIDENTAL, con ocasión a la solicitud planteada por el general de brigada GEOVANIS GONZALEZ, gerente regional de la Dirección Ejecutiva de Seguridad (DSI) PDVSA OCCIDENTE, el cual a su vez tuvo conocimiento de que en esa misma fecha en el almacén denominado SAPONARO, el cual se encuentra ubicado en el sector El Bajo, avenida 5, frente a Villa Paraíso, del municipio San Francisco, estado Zulia, se encontraban unos ciudadanos presentando un pase de salida de material el cual estaba descrito como bobinas de acero, el cual al ser constatado evidenciaron que dichos pases de salida no hbaían sido emitidos por la empresa del estado PDVSA, información la cual fue corroborada por el gerente regional de la mencionada entidad.
En atención a dicha información y requerimiento fue conformada comisión integrada por los funcionarios AGENTE DONALD ROMAR y AGENTE III LUIS AGUILAR, adscritos a la Dirección de General de Contra Inteligencia Militar, los cuales se trasladaron inmediatamente al sitio en un vehículo militar a los fines de corroborar la información, siendo atendidos por el G/B GEOVANIS GONZALEZ quien les informo que en el referido patio se encuentra en resguardo un material ferroso (bobinas de acero) las cuales son propiedad de la empresa del estado PDVSA, informando a su vez el efectivo militar que en el sitio se había presentado el ciudadano CARLOS ANDRES ORTIZ CANTILLO (…) el cual se trasladaba en el siguiente vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR GRIS, PLACA A93AO5E, el cual tenía consigo CINCO (05) pases de salida de material (SICESMA), los cuales presentaban los siguientes seriales 3000622286338, 3000622286360, 3000622286302, 3000622286316 y 3000622286326, de fecha 17 de Octubre de 2022, en los cuales se describe en cada pase de salida el traslado de tres bobinas de acero, el cual totaliza la cantidad de QUINCE (15) BOBINAS DE ACERO, estableciendo como sitio de destino PDVSA LA SALINA, AREA INDUSTRIAL, ubicada en Cabimas estado Zulia, siendo que además en el sitio se encontraban los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO PAREDES, (…) el cual se encontraba conduciendo un vehículo MARCA MACK, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACA A18BK7K, con su remolque de carga TIPO BATEA, PLACA A89AW1E, el cual se encontraba en compañía del ciudadano DIEGO ARMANDO RINCON SALLE (…) de igual forma se encontraba el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ (…) el cual ina conduciendo el vehículo TIPO CHUTO, CLASE CAMION, MARCA INTERNACIONAL, COLOR BLANCO, PLACA A11AB2W, AÑO 2007, TIPO SEMI REMOLQUE DE CARGA BATEA, PLACA A70BH8K y se encontró en el sitio vehículo TIPO GRUA, SIN PLACAS, COLOR AMARILLA, siendo estos los choferes y los vehículos en que se iba a trasladar el material estratégico perteneciente a la estatal del estado.
Una vez verificada la informacion, se entrevistaron con el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CAÑAS LOPEZ (…) supervisor de DSI PETROBOSCAN, quien recibió los pases de salida los cuales verifico a través del sistema de control de entrada y salida de materiales identificados por sus siglas SICESMA, logro determinar que ninguno de los pases de salida presentados de acuerdo a cada serial identificativo registrada en el sistema.
Continuando con las averiguaciones, en el sitio el ciudadano CARLOS ANDRES ORTIZ CANTILLO manifestó que desconocía de la legalidad de los pases de salida y que solo se encontraba realizadno un servicio de flete; en atención a ello le informaron a los ciudadanos que quedarian detenidos y resguardados en el comando de la guardía nacional bolivariana, con sede Cañada de Urdaneta, estado Zulia, posteriormente a ello se le informo a los ciudadanos que serian objeto de inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Penal Adjetiva,logrando evidenciar lo siguiente: al ciudadano CARLOS ANDRES ORTIZ CANTILLO le fue colectado lo siguiente UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY S22 SMS901E CON UN CHIP DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL, SERIAL 895802190628028222 y una llave del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR GRIS, PLACA A 93AO5E, al ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO PAREDES le fue colectado UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY J7 PRIME, IMEI 1 357625/08/324464/3 IMEI 2 357651/08/32446/9 CON UN CHIP DE LA EMPRESA TELEFONICA CLARO, SERIAL 57101 602301138 1281; al ciudadano DIEGO ARMANDO RINCON SALLE, le fue colectado UN TELEFONO CELULAR MARCA REDMI DE COLOR BLANCO, MODELO M2003J6A1G, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SIGNADA CON EL NUMERO 8958022112161175888F, UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIAMOVISTAR (sic) SIGNADA CON EL NUMERI (sic) 5804320008830728, finalmente al realizarle la inspección corporar al ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ, el mismo tenía consigo UN TELEFONO CELULAR MARCA REDMI MODELO M2006C3MG, COLOR NEGRO, IMEI 1 869398055057622, IMEI 2 869398055057630, SERIAL 895802190503053600 CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA CLARO SERIAL 57101502007171419 GP1501, evidencias las cuales fueron colectadas debidamente mediante cadena de custodia, asimismo practicaron la retención de la siguiente evidencia: 1.- UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR GRIS, PLACA A93AO53, 2.- UN VEHICULO MARCA MACK, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACA A18BK7K, con su remolque de carga TIPO BATEA, PLACA A89AW1E, 3.- TIPO CHITO, CLASE CAMION, MARCA INTERNACIONAL, COLOR BLANCO, PLACA A11AB2W, AÑO 2007, TIPO SEMI REMOLQUE DE CARGA BATEA, PLACA A70BH8K y 4.- UN VEHICULO TIPO GRUA, SIN PLACAS, COLOR AMARILLA TELESCOPICA DE 80 TONELADAS MARCA GROVER, MODELO STIRNIMANN y 5.- QUINCE (15) BOBINAS DE ACERO CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTICUATRO (24) TONELADAS CADA BOBINA, de igual manera colectaron en cadena en cadena de custodia CINCO (05) FACTURAS DENOMINADOS PASES DE SALIDA, EN LA CUAL SE LEE INICIALES DE PDVSA DE FECHA 17-10-2022 REFERENTE AL PASE DE SALIDA DEL SISTEMA CICESMA SIGNADAS CON LOS SERIALES 3000622286338, 3000622286360, 3000622286302, 3000622286316 y 3000622286326, de fecha 17 de Octubre de 2022 EN DONDE SE REFLEJA EL TRASLADO DE 15 BOBINAS DE ACERO.
Al estar en presencia de un ilícito penal, y una vez identificados plenamente los ciudadanos, le informaron el motivo de su aprehensión y le fueron leídos sus derechos y garantíasconstitucionales, basados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera basándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público dejando plasmado los funcionarios policiales actuantes todo lo realizado a travbés de un acta policial,
Seguidamente en fecha 19OCTUBRE2022 la sala de Flagrancia del Ministerio Público (…) presentó y puso a disposición del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de control a los ciudadanoS DIEGO ARMANDO RINCON SALLE, CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO ARAUJO PAREDES y CARLOS ANDRES ORTIZ CANTILLO por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR (…) siendo decretado por ese mismo Tribunal Medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de realizar un análisis a los tipos penales, los cuales fueron adecuados al hecho que nos ocupa e imputados a los ciudadanos CARLOS ANDRES ORTIZ CANTILLO, DIEGO ARMANDO RINCON SALLE, CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ y JOSE GREGORIO ARAUJO PAREDES, claramente la conducta encuadra en la típificación de los delitos imputados, acotando que este delito es uno de los más cometidos en el estado Zulia por ser estado fronterizo ya que proporciona ganancias considerables y aportan a los grupos de delincuencia organizada dinero lícito provenientes de la comercialización de materiales estratégicos, ello con la finalidad de extraer las quince (15) bobinas de acero de la empresa del estado, las cuales poseen un peso de 24 toneladas cada una, siendo una gran cantidad de material estratégico el cual pretendían extraer de la empresa para su posterior comercialización y asó obtener un margen de ganancia muy alto, intentando evadir su responsabilidad de estos hechos al presentar unos pases de salida falsos, para camuflar la comisión del delito de material estratégico, al presentar una documentación falsa a la empresa PDVSA, en el almacén SAPONARO, para sacarlas de manera camuflada dándole apariencia de legal a la actividad ilícita cometida por estos lo cual encuadra con la conducta desplegada por los imputados de autos quienes conscientemente obviaron la prohibición expresa del Estado con la finalidad de comercializar de manera ílicta el material colectado en el procedimiento descrito en la experticia de reconocimiento para así obtener un beneficio económico muy alto, en detrimento del Estado Venezolano y la Colectividad y la empresa PDVSA.
Siendo que del resultado de la investigación surgieron elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad delos (sic) imputados, en la comisión de los delitos que les fueron calificados en la audiencia de presentación realizada en fecha 19 de Octubre de 2022, ante ese tribunal de control, toda vez que con dichos elementos se demostró que efectivamente en el lugar dewsxcrito en el acta de inspección técnica los imputados fueron detenidos por la comisión actuante cuando se encontraban en el almacén denominado SAPONARO (…) cuando presentaron CINCO (05) pases de salida de material (SICESMA) los cuales presentaban los siguientes seriales 3000622286338, 3000622286360, 3000622286302, 3000622286316 y 3000622286326, de fecha 17 de Octubre de 2022 los cuales se determinaron como falsos por parte de la entidad PDVSA, en donde se reflejaba el traslado de QUINCE (15) BOBINAS DE ACERO, estableciendo como sitio de destino PDVSA LA SALINA, AREA INDUSTRIAL, (…) las cuales cada una de ellas pesa la cantidad de 24 toneladas, logrando la aprehensión en el sitio de los ciudadanos CARLOS ANDRES ORTIZ CANTILLO, DIEGO ARMANDO RINCON SALLE, CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ y JOSE GREGORIO ARAUJO PAREDES, en el sitio en donde ocurrieron los hechos, lo que configura plenamente la comisión de los delitos atribuidos, En virtud de ello, en fecha 02DICIEMBRE2022 ésta Representación Fiscal consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos en cuestión por los delitos imputados por la vindicta publica.
Ahora bien, en fecha 01FEBRERO2023 se constituye el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de control a cargo de la Doctora Patricia Ordoñez a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar (…) oportunidad en la que ésta Representación Fiscal procede a Ratificar el escrito acusatorio, solicitando se admitan los medios de prueba, se dicta el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que la Juez Aquo, una vez escuchada todas y cada una de las partes decide desestimar y por ende sobreseer el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (…) procediendo al cálculo correspondiente por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO (...) por lo que los ciudadanos DIEGO ARMANDO RINCON SALLE, CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO ARAUJO PAREDES, serian condenados a cinco (05) años de prisión y procedería a revisar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ls mismos, no obstante a ello el ciudadano CARLOS ANDRES ORTIZ CANTILLO quedaría condenado a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo que al mismo se le mantendría la medida cuatelar impuesta en la Audiencia de presentación, lo que trajo como consecuencia que los ciudadanos DIEGO ARMANDO RINCON SALLE, CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ y JOSE GREGORIO ARAUJO PAREDES se acogieran a la Admisión de hechos a excepción del ciudadano CARLOS ANDRES ORTIZ CANTILLO, quien solicitó se decretara el Auto de apertura a juicio.
Ahora bien, el fundamento base de este recurso está sustentado en el grave daño causado por el Juzgador a la hora de tomar la decisión siendo oportuno traer a colación lo especificado por el legislador venezolano en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En base a ello, cabe destacar que a los ciudadanos DIEGO ARMANDO RINCON SALLE, CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO ARAUJO PAREDES y CARLOS ANDRES ORTIZ CANTILLO, se les fue imputado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) toda vez que al realizar un análisis de la investigación la cual fue dirigida por ésta Representación Fiscal se observa que los mismos pertenecen a un Grupo estructurado de Delincuencia Organizada siendo que cada uno de ellos cumplió un rol determinado para la comisión del hecho que hoy nos ocupa, (…) lo que presupone premeditación y organización por parte de los ciudadanos imputados, al ser un material pesado y falsificar los pases de salida para la extraccion de los mismos del campo petrolero.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la vindicta pública considera que la ausencia de un Hampograma positivo no exime de responsabilidad a los ciudadanos imputados ya acusados, ya que se ha demostrado que en muchas ocasiones los ciudadnos que resultan aprehendidos por medios de los trabajos de inteligencia de los cuerpos policiales son personas accesorias que inlcuso, no presentan conducta predelictual o algún tipo de registro en la base de datos, mas sin embargo se demuestra que los mismos practican un rol determinado en un grupo estructurado de delincuencia organizada.
No obstante a ello, la ciudadana Patricia Ordoñez actuando con el carácter de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de control (…) procede a DESESTIMAR y por ende sobreseer el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) en atención a que no existe un Hampograma positivo donde dejen constancia que los ciudadanos CARLOS ANDRES ORTIZ CANTILLO, DIEGO ARMANDO RINCON SALLE, CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ y JOSE GREGORIO ARAUJO PAREDES pertenece a un Grupo estructurado de delincuencia Organizada (GEDO), lo que trajo como consecuencia que ésta Representación Fiscal haga valer el recurso de apelación en efecto suspensivo siguiendo los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que se hace necesario que sea reconsiderado por un Tribunal de alzada a petición.
Sin embargo, ésta Representación Fiscal considera que se ha configurado la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR toda vez que se puede observar la participación directa del ciudadano en cuestión, aun cuando el mismo no presenta antecedentes penales.
Entonces una vez demostrado e individualizado la participación de los ciudadanos en cuestión cuya conducta favorece directa o indirectamente a la actividad delictiva en el territorio venezolano, considera ésta Representación Fiscal que no es correcto Desestimar y sobreseer este tipo delictual solo por el hecho de que hoy por hoy, no se tiene registro delictual de los imputados en los sistemas de los cuerpos policiales.
De manera que considera ésta Representación Fiscal quien a su vez está en representación de la víctima, el cual en éste caso es EL ESTADO VENEZOLANO y PDVSA, el Juez de control debería NEGAR LA PETICION y ORDENAR la apertura a juicio oral y público. Siendo que en el caso en cuestión esta Representación Fiscal procede a OPONERSE FORMALMENTE a dicha solicitud, toda vez que el mismo no procede por cuanto se considera que la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR debería ser RECONSIDERADO por un tribunal de alzada
En cuanto a la revisión de la medida, cabe destacar que el legislador venezolñano justifica una Medidca Cautelar Judicial Privativa de Libertad, por el riesgo procesal que puede darse en el caso concretom porque al mantenerse estos ciudadanos, en libertad frustraría la actuación de la Ley, por el peligro inminente de su figa, en virtud que sobre la misma, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentra incurso en los delitos anteriorente indicados, para los fines de comercialización y lucro. En base a ello, la vindicta pública igualmente se opne a la revisión de medida otorgada por la Juez Aquo y solicita al Tribunal de alzada examine todos y cada uno de los elementos de conviccion, pruebas recabas, daño causado y riesgo procesal.
Aunado a lo ut supra indicado el Legislador le otorga gran importancia a la pena que podría llegar a imponerse, por la sencilla razón de que estos ciudadanos, frente a unos hechos tan graves y ante la abrumadora evidencia hasta los momentos recabados y esbozados en este escrito prefieran no afrontarlos y evadirse con la fuga, en tal sentido, es que es evidente que, ante una sancion tan grave perfieran no someterse al proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO en contra de la Decisión 075-23 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control (…) de fecha 01FEBRERO2023 por considerar que la misma no está ajustada a derecho, por haber incurrido en violación de numerales 5 (las que causan un gravamen irreparable) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indica Desestimar y Sobreseer el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) y cambiar la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración los fundamentos y elementos probatorios de la acusación fiscal, sin fundamentación alguna, por lo que se hace necesario sea reconsiderada la solicitud fiscal y se mantenga la medida Privativa de libertad de conformdiad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para todos los imputados…”. (Destacado original).

IV. DE LAS CONTESTACIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Enderson Barrios, procedió a dar contestación de manera oral, al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:

“dentro del principio de legalidad que me corresponde de defensor de Carlos Álvarez y Carlos Ortíz y que expuse y ratifique en mi escrito de contestación forma clara y precisa donde los mismos no estaba incurso en los delitos establecidos en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, trafico ilícito de material estratégico ya que la misma establece de forma objetiva quien trafico ilícitamente y los mismos no trasladaron ningú material estratégico adicionalmente se les acuso el delito de asociación para delinquir lo deja muy claro la doctrina y la jurisprudencia y que adicionalmente al tribunal que ha de conocer en la corte de apelacones deje sin efecto lo solicitado pro el ministerio publico y se mantenga lo establecido en la audiencia preliminar como fue el procedimiento de admisión de hechos y la medida cautelar impuesta…”.

Asimismo, el profesional del derecho Segundo Martínez, dio contestación al recurso de impugnación incoado por el Ministerio Público, bajo las siguientes manifestaciones:

“esta defensa técnica solicita ciudadana juez se decrete sin lugar la solicitud hecha por el ministerio publico, ya que nuestro representado no incurrió en ningún delito de los que pretende imputar el ministerio publico, ya que simplemente se dedica a prestar servicio de flete y no se logro demostrar la participación de mi defendido ya que ningún momento tuvieron posesión del supuesto material incautado por lo que esta defensa un acto arbitrario dicha acusación presentada por el ministerio publico…”.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19578-22, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo se centra en impugnar la decisión ut supra identificada, a través de la cual el órgano jurisdiccional, entre otras cosas, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada previamente contra los ciudadanos Diego Armando Rincón Salle, José Gregorio Araujo Paredes y Carlos Enrique Alviarez Hernández, plenamente identificados en autos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:

El Juez de Control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación, fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De los argumentos a priori, quienes conforman este órgano superior consideran oportuno establecer que el legislador le ha dado al Juez de Control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por ello, se puede plantear que en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contentivas las facultades específicas que otorga el legislador al Juez de Control en la fase preparatoria, como lo son expedir órdenes de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, atender solicitudes de partes, librar órdenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares tanto sustitutivas como privativas de libertad; así como también, en su máxima expresión, en la fase intermedia, donde éste debe ejercer de forma real y efectiva el control formal y material de la acusación del fiscal.

En tal sentido, delimitando el presente caso a la etapa procesal en la que se encuentra, como lo es la fase intermedia, se precisa entonces que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados les atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto de esta forma, se infiere entonces que la fase intermedia es precisamente la etapa procesal en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: La existencia de la acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal, siendo éste el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, no solo es prioritario que exista dicha figura sino que la misma sea examinada, por ende, dentro de esta etapa se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, la cual una vez concluida el Juez de Control debe admitir la acusación –total o parcialmente- o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación.

Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio, ello no da la posibilidad que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir, actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal. En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, corresponde en este acto al Juez de Control realizar un control tanto formal como material de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado del referido análisis, confirma que durante esta fase del proceso penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, tiene por finalidades esenciales, las siguientes: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado los hechos y demás aspectos de la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Bajo esta línea argumentativa, al ser objeto de análisis la acusación en el presente acto, es relevante señalar que esta se encuentra amparada por un sistema de control, tal y como se refirió anteriormente, el cual la legislación venezolana se acoge al sistema en el que se instaura el control de la acusación como obligatorio, esto quiere decir, que provoca la evaluación del mérito del requerimiento por su sola presentación, independientemente de la oposición que la defensa plantee.

Al respecto, en cuanto al control de la acusación, tenemos que, el control formal, comprende que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; mientras que en el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia N° 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siguiendo esta línea argumentativa, en esta fase procesal, como lo es la intermedia, es el momento donde el juez puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras y, en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia No. 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala).

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se rige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista que se encuentra estrechamente ligado en el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra. De esta manera, de lo citado se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.

Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal además del control de la acusación, le concede además la oportunidad procesal a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso. Asimismo, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la Audiencia Preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a lo anterior, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del iter procesal del presente caso se observa que en fecha 03.12.2022 Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Carlos Andrés Ortíz Cantillo, Diego Armando Rincón Salle, Carlos Enrique Alviarez Hernández y José Gregorio Araujo Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se encuentra agregada en los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y seis (176) de la causa principal.

Seguidamente, una vez fijado el acto de audiencia preliminar, en atención a lo previsto y sancionado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue celebrado en fecha 01.02.2023 ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual la juzgadora en su decisión expuso en forma clara y suficiente los fundamentados por el cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48°) del Ministerio Público contra los ciudadanos Carlos Andrés Ortíz Cantillo, Diego Armando Rincón Salle, Carlos Enrique Alviarez Hernández y José Gregorio Araujo Paredes, solo en relación al delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente las razones por las que acordó desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la admisión de los medios de prueba ofertados al considerar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos para el esclarecimiento de los hechos.

Del mismo modo, se desprende de la recurrida que la Juzgadora a quo en atención a las atribuciones que le han sido conferidas por el legislador, procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada previamente contra los ciudadadanos Diego Armando Rincón Salle, José Gregorio Araujo Paredes y Carlos Enrique Alviarez Hernández y, en consecuencia, les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 313.5 eiusdem.

Asimismo, se evidencia del fallo impugnado que una vez impuestos a los acusados de autos de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 de la misma norma, los ciudadanos Diego Armando Rincón Salle, José Gregorio Araujo Paredes y Carlos Enrique Alviarez Hernández, de manera separada decidieron admitir el hecho por el cual resultó admitida la acusación fiscal presentada en su contra y solicitaron la aplicación del mencionado procedimiento especial, por lo que la juzgadora los condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las penas accesorias contenidas en el numeral 10 del artículo 10 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 eiusdem; ordenando posteriormente la Jueza a quo la apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, en relación al ciudadano Carlos Andrés Ortíz Cantillo, quien decidió no acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos.

Ahora bien, tomando en cuenta la disconformidad de las apelantes respecto a la modificación de la medida de coerción personal realizada por la juzgadora de control en el acto de audiencia preliminar, estos Jueces de Alzada consideran oportuno señalar como lo ha realizado en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “De Las Medidas De Coerción Personal” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, en el presente caso la juzgadora estimó que con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Diego Armando Rincón Salle, José Gregorio Araujo Paredes y Carlos Enrique Alviarez Hernández, podían ser satisfechas las resultas del presente proceso, por lo que consideró ajustado a derecho decretar las medidas cautelares menos gravosas a favor de los mencionados ciudadanos, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Art. 250 —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Destacado de la Alzada).

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, se desprende del contenido del citado artículo 250, el ejercicio de dos derechos que asisten a quien este siendo procesado judicialmente, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión No. 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…". (Destacado de la Alzada).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la juzgadora de control estableció de forma clara y precisa que en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad resultan proporcionales, sumado al derecho a la libertad personal que le asiste a todo imputado.

Aunado a ello, en el presente caso la decisión impugnada deviene de lo acordado por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, donde los ciudadanos Diego Armando Rincón Salle, José Gregorio Araujo Paredes y Carlos Enrique Alviarez Hernández, decidieron acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, solicitando la pena correspondiente y su rebaja de ley; por lo tanto al ser declarados culpables penalmente, su condición de acusados pasó a la de condenados o penados y las medidas cautelares de coerción personal, tanto la establecida en el artículo 236, como las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal cumplieron con su finalidad, la cual no es otra que asegurar su comparecencia al proceso judicial instaurado en su contra, por lo que sería una reposición inútil, revocar en esta etapa del proceso, dichas medidas cautelares, cuando actualmente cada uno de los mencionados procesados, han sido condenados; de modo que, una vez encontrándose la sentencia condenatoria por admisión de hechos definitivamente firme, le corresponderá –en todo caso- al Juez o Jueza de Ejecución ejecutarla, en atención a lo preceptuado en el artículo 471 del texto adjetivo penal.

Dicha afirmación guarda relación con la disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión….”

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8.10.2014, con ponencia de Yanina Beatríz Karabín Díaz, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

En torno a lo anteriormente señalado, conviene este Tribunal Colegiado que la medida cautelar impuesta por la Juzgadora de Control cumplió su fin último, como medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, pues como ya lo ha indicado esta Sala, su objeto principal es someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual establece:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).


En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal ad quem que la labor encomendada a la Jueza de Control fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado.

Por ello, esta Alzada procede a mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas por la Instancia a favor de los imputados Diego Armando Rincón Salle, José Gregorio Araujo Paredes y Carlos Enrique Alviarez Hernández, plenamente identificados en actas de autos, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las profesionales del derecho Dubraska Chacín y Betsibeth Borjas, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo SE CONFIRMA la decisión No. 075-23 dictada en fecha 01.02.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a favor de los ciudadanos Diego Armando Rincón Salle, José Gregorio Araujo Paredes y Carlos Enrique Alviarez Hernández, plenamente identificados en actas, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia oficiar al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.-

VI DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las profesionales del derecho Dubraska Chacín y Betsibeth Borjas, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 075-23 dictada en fecha 01.02.2023 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a favor de los ciudadanos Diego Armando Rincón Salle, José Gregorio Araujo Paredes y Carlos Enrique Alviarez Hernández, plenamente identificados en actas, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA, oficiar al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a su Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 040-2023 de la causa No. 8C-19578-22.-

LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ