REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2023
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 1C-25520-23
Decisión Nº: 041-23
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luis Enrique Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos 1.- Joharwin José Arrieta Espina, 2.- Edgard Alfonso García Pardo y 3.- María Teresa Mogollón Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.296.749, 25.597.717 y 15.720.320, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 009-23, dictada en fecha diez (10) de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos los siguientes: decretó con lugar la aprehensión de los procesados de autos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó con lugar la solicitud fiscal, e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Joharwin José Arrieta Espina y Edgard Alfonso García Pardo, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano y, adicionalmente al ciudadano Edgard Alfonso García Pardo se le atribuyó la presunta comisión del delito Uso de Facsímil del Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Con relación a la ciudadana María Teresa Mogollón Alvarado, el Juzgado a quo declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 idem, cometido en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ibidem; a tal efecto este Tribunal Colegiado observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha seis (06) de febrero de 2023 se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la presente incidencia recursiva a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Luis Enrique Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de presentación de imputados”, de fecha diez (10) de enero de 2023, inserta en los folios que rielan desde el ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141), contentivos de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
Ill
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido dictada la decisión impugnada, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha diez (10) de enero de 2023, quedando notificado el apelante al término de la audiencia oral de presentación de imputados, observando esta Alzada que la defensa técnica presentó su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha diecisiete (17) de enero de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en el folio quince (15), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos Joharwin José Arrieta Espina y Edgard Alfonso García Pardo Mogollón Alvarado, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que recae sobre la ciudadana María Teresa Mogollón Alvarado.
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación de auto por la defensa, se observa que la representación fiscal quedó debidamente emplazada en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio siete (07) y su vuelto contentivo de la incidencia recursiva y, en consecuencia, los profesionales del derecho Emiro José Araque Guerrero y Mariela del Carmen Rivera Salon, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28°) -actuando esta última en comisión con la referida Fiscalía-, procedieron a presentar escrito de contestación al recurso de apelación incoado en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la parte accionante promovió como medios de pruebas la totalidad de las actas que conforman la causa penal signada por la instancia con el alfanumérico 1C-25520-23, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, toda vez que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. De igual forma, este Cuerpo Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no presentó medios probatorios en el escrito es de contestación incoado. Así se decide.-
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luis Enrique Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos 1.- Joharwin José Arrieta Espina, 2.- Edgard Alfonso García Pardo y 3.- María Teresa Mogollón Alvarado, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 009-23, dictada en fecha diez (10) de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la parte accionante en el escrito recursivo, por cuanto los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ADMITE el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho Emiro José Araque Guerrero y Mariela del Carmen Rivera Salon, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28°), -actuando esta última en comisión con la referida Fiscalía-, en contra del recurso de apelación incoado por la defensa de los encausados de autos. Se deja constancia que quienes contestan no promovieron pruebas Así se declara.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO incoado por el profesional del derecho Luis Enrique Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos 1.- Joharwin José Arrieta Espina, 2.- Edgard Alfonso García Pardo y 3.- María Teresa Mogollón Alvarado, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 009-23, dictada en fecha diez (10) de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Defensa Pública, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo. Así se declara.-
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por la defensa de los encartados de autos. Se deja constancia que quienes contestan no promovieron medios de pruebas. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 041-23 de la causa signada con la nomenclatura 1C-25520-23.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ