REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34405-2022
Decisión No. 035-23

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 01.02.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34405-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.12.2022 por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, Fiscales Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 7C-1072-22 emitida en fecha 15.12.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual el órgano jurisdiccional acordó modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido impuesta en la audiencia de presentación de imputados al ciudadano Carlos Manuel Vilchez Delgado, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 4° de la Ley sobre el Delito de Contrabando y Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 en concordancia con el artículo 250 eiusdem.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LAS APELANTES

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, Fiscales Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, al tratarse de las representantes del Ministerio Público que direccionan la investigación fiscal que guarda relación con el presente asunto, las recurrentes se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 15.12.2022, tal y como consta en los setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la causa principal, quedando notificadas las representantes del Ministerio Público del contenido del fallo en esa misma fecha, según consta en la resulta de la boleta de notificación librada por el Juzgado de Instancia, que riela al folio sesenta y siete (67) de la misma pieza, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 19.12.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al primer (1°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-




V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, no obstante, estos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por quienes apelan, pueden palpar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia oral de presentación de imputados al ciudadano Carlos Manuel Vilchez Delgado, por las medidas menos gravosas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a su criterio ha ocasionado un gravamen irreparable.

Asimismo, al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, se puede observar que a través de la decisión impugnada la Instancia acordó sustituir la medida de privación judicial que había sido decretada al inicio del proceso contra el imputado de autos, por lo tanto el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de impugnación. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA

Esta Alzada evidencia que los profesionales del derecho Kelvis Briceño Serrano y Ailin Delgado Villalobos, en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Manuel Vilchez Delgado, fueron emplazados a través de la aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp” en fecha 21.12.2022, según se evidencia de los folios siete (07) y ocho (08) de la de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 11.01.2023, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia, que el Ministerio Público no ofertó medios de prueba en su escrito de contestación. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, Fiscales Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 7C-1072-22 emitida en fecha 15.12.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ADMITIR la contestación presentada por los profesionales del derecho Kelvis Briceño Serrano y Ailin Delgado Villalobos, en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Manuel Vilchez Delgado, plenamente identificado en actas, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, Fiscales Provisoria y Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 7C-1072-22 emitida en fecha 15.12.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por los profesionales del derecho Kelvis Briceño Serrano y Ailin Delgado Villalobos, en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Manuel Vilchez Delgado, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 035-23 de la causa No. 7C-34405-2022.


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ