REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21098-2022

Decisión Nº 036-2022

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.


Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 25.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera Instancia con el alfanumérico 1C-21098-2022, contentiva del recurso de apelaciones de autos presentado por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, Defensor Público Primero (1°) con competencia en penal ordinario e indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando como defensor del ciudadano Juan Carlos González, indocumentado, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 1244-22 dictada en fecha veintinueve (29°) de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó: 1.- La aprehensión en flagrancia del referido encausado, conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del texto adjetivo penal; 2.- Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del mismo código, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos Laura Reyes, Dusvan Añez y Manuel Páez; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y 3.- Ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.

En vista de tal acción, este cuerpo colegiado en fecha veintiséis (26) de enero de 2023 procedió bajo decisión N° 026-23, a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA


Quien recurre ejerció su recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra indicada, argumentando lo siguiente:

Inició esbozando el apelante que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022, el ciudadano Juan Carlos Gonzalez, fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, solicitando la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a los dispuesto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 82 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Laura Reyes, Dusvany Añez, y Manuel Paz, como también el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya víctima es el Orden Público o el Estado Venezolano, por lo que, alega la defensa que el Juez de Primera Instancia declaró sin lugar lo peticionado por el Defensor Público que asistiera al referido acto.

Por otra parte, el recurrente indica que del contenido de las actas se desprende que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2022, el ciudadano Jaime González comparece ante el cuerpo policial a los fines de interponer una denuncia en relación a lo siguiente: “... que dos (02) sujetos ingresaron a la parcela que el administra y que amordazaron a sus trabajadores y los habían golpeado, y que uno de los trabajadores de nombre Alberto había escapado y avisado de los sucedido, llamando el administrador al dueño de la parcela quien procedió a llamar a la policía y que al llegar al sitio de los hechos estaba un trabajador amarrado y que el mismo le contó que el conocía a quien les hizo eso, de igual forma manifiesta el denunciante que al llegar a la finca revisaron las instalaciones y que no se robaron nada…”.

Seguidamente la Defensa Pública refiere que se encuentran en actas las entrevistas de las otras víctimas quienes realizaron la misma denuncia en relación a dos (02) ciudadanos que entraron a la finca, los amarraron y les dijeron que se quedaran quietos, dándole golpes y que uno de ellos había escapado y avisó de lo sucedido, por lo que, considera la defensa delimitar que, si bien es cierto lo expuesto por las víctimas en las entrevistas que su defendido y otro sujeto los habían amarrado, destaca que en las actas policiales y registro de cadena de custodia no existen los objetos utilizados presuntamente por su defendido y el otro sujeto para amarrar a las víctimas, de modo que, es imposible acreditar el referido delito sin evidencias físicas de los objetos utilizados, puesto que, el delito de Robo Agravado no se configuró, dado que las víctimas no manifestaron que su defendido sustrajera algún objeto de la parcela para poder acreditar el referido delito.

Dentro de este contexto señala la defensa que el encargado de la finca en la entrevista manifestó que su defendido, acompañado de otro sujeto entraron a la finca y amarraron a las víctimas, pero que luego de liberar a sus trabajadores inspeccionaron la parcela y no faltaba nada, de tal forma, alude el recurrente, que al no existir evidencia física de que las víctimas fueron atadas por su defendido y que el mismo no tenía posesiones de ningún objeto de la parcela que haga presumir que entró a robar, por esta razón, quien recurre establece que es ilógico que la Fiscalía imputara los referidos delitos ya que no podrá demostrar la responsabilidad penal de su defendido quien se encuentra privado de libertad causando un gravamen irreparable, cónsono con lo planteado la defensa citó la decisión emanada de la Sala de Casación Penal N° 435 del ocho (08) de Agosto de 2008, la cual establece: (…omissis…).

A modo de “petitorio” quien recurre solicita que se revoque la decisión N° 1244-22 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de año 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y solicitó una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público dio contestación a las incidencias recursivas en los términos siguientes:


Alegó quien contesta que la defensa en su escrito recursivo realizó una revisión de la decisión dictada al momento de la audiencia de presentación de imputado, en la cual, la Representación Fiscal imputó al ciudadano Juan Carlos González, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 82 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Laura Reyes, Dusvany Añez y Manuel Paz y, el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y Estado Venezolano, en consecuencia, el Tribunal a quo acordó la medida de privación de libertad, por lo que la defensa en su escrito de apelación esbozó que al no existir evidencia física de que las víctimas fueron atadas por su defendido, de igual forma no se le encontró en posesión de ningún objeto de la parcela que haga presumir que efectivamente su defendido ingresó a robar, en atención a ello, la defensa en su escrito recursivo alegó que es ilógico la imputación de los referidos delitos por el Ministerio Público, debido a que no podrá demostrar la responsabilidad penal de su defendido.

Aunado a ello el Ministerio Público argumentó que, debido a lo antes expuesto por la defensa pública en su escrito de apelación, considera quien contesta que es improcedente el recurso de apelación ya que las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado, ejercido mediante la representación fiscal, a través de la cual, se solicita una sanción para una determinada persona por encontrarse elementos de convicción que comprueben la responsabilidad penal de un hecho punible determinado y que el mismo no evada la persecución penal, ni violente las fuentes de pruebas existentes, en atención a ello, el titular de la acción penal alega, que se encuentra justificada la imposición de la medida cautelar de privación de libertad del imputado de autos.

Seguidamente esboza la Representación Fiscal que existen suficientes elementos afirmativos que comprometen la participación del ciudadano Juan Carlos González y que los mismos fueron indicados al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la audiencia oral de presentación de imputados, las cuales fueron acogidas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario; además el Ministerio Público establece que, en el caso de marras existe la presencia de delitos graves como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 82 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Laura Reyes, Dusvany Añez y Manuel Paz y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público o el Estado Venezolano.

Continúa narrando quien contesta, con respecto a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la representación fiscal cita lo establecido en la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2006, la cual establece: (…omissis…), e indica que se encuentra acreditado el elemento contraído en el tercer numeral de la norma adjetiva penal, ya que existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, como lo es la pena que podría llegar a imponerse tomando en cuenta el referido delito que le fue imputado al ciudadano encausado, el cual alega el Ministerio Público, es considerado como un delito grave con pena a imponer de diez (10) años a diecisiete (17) años, con las rebajas de ley por la frustración del delito, en cuanto al párrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considera la representación fiscal que el imputado Juan Carlos Gonzalez, siendo juzgado en libertad podría influir en cuanto a que los testigos se informen falsamente o instigar a que los mismos se comporten de manera desleal con la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos.

Además para reforzar su escrito de contestación, el titular de la acción penal narró que la medida de coerción imputada como lo fue la privación judicial de la libertad, considera necesaria mantenerla y, para ilustrar sus argumentos quien contesta citó lo señalado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 2176 de fecha 12 de septiembre de 2022, la cual expresa lo siguiente: (…omissis…), además hizo alusión a lo emanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 1825, de fecha 04 de julio de 2003, que establece: (…omissis…), de igual manera para complementar sus argumentos indicó lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365 de fecha dos (02) de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, la cual reza en lo siguiente: (…omissis…), aunado a ello el Ministerio Público reforzando lo establecido en su escrito de contestación procedió a citar jurisprudencia extranjera emanada por el Tribunal Constitucional Federal Alemán el cual establece lo siguiente: (…omissis…).

De igual manera la representación fiscal indicó que esta en desacuerdo con lo planteado por la defensa en su escrito de apelación, por cuanto el proceso se encuentra en una etapa incipiente, por lo que, los alegatos planteados podrán ser aclarados en el transcurrir de la investigación, considerando quien contesta, que los elementos de convicción recabados hasta el momento son suficientes para solicitar la medida de coerción en perjuicio del imputado de autos y los mismos podrán ser reforzados para que sean pruebas antes un eventual juicio oral y público, ya que el norte del proceso de investigación es la búsqueda de la verdad.

Arguye quien contesta, que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción penal la ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, debido a ello, indica la representación fiscal que se le atribuye por mandato constitucional la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la vindicta pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de algún hecho punible, a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación, como también la responsabilidad de los autores y demás participes.

Por otra parte aduce, que las diligencias de investigación constituyen actos del proceso encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aporta al proceso penal, de modo que, sirvan para el titular de la acción penal como elementos para luego demostrar cuál será el acto conclusivo y, en relación a la tutela judicial efectiva la representación fiscal citó la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, N° 331 de fecha 07.07.0, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy, que establece lo siguiente: (…omissis…), aunado a ello, continúa narrando la vindicta pública que, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la obligación de actuar recae tanto en el Ministerio Público como titular de la acción penal, como también del tribunal penal, para evitar sentencias que pierdan el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.

Por todo lo anterior concluye quien contesta que, considera que el proceso hasta el momento adelantado en ningún momento ha violentado derechos del imputado y, en consecuencia, a modo de petitorio indica que se declare con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado Juan Carlos Gonzalez, la cual no violenta de modo alguno los principios de la finalidad del proceso contenido en la ley adjetiva penal y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público Anthony Chourio, en la condición acreditada en actas, por cuanto no le asiste la razón en derecho.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Juan Carlos González, indocumentado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 1244-22 de fecha veintinueve (29) de diciembre 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado en la cual el Juez decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del mismo código, cometido en perjuicio de los ciudadanos Laura Reyes, Dusvan Añez y Manuel Páez, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En tal sentido, una vez analizados los basamentos esbozados por el Juzgador a quo en la decisión impugnada, este órgano colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:

Se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del mismo código, cometido en perjuicio de los ciudadanos Laura Reyes, Dusvan Añez, y Manuel Páez, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada.

Así las cosas, este órgano colegiado reitera que la precalificación jurídica atribuida a los hechos que se le imputan al procesado, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, de manera que, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado a los tipos penales que finalmente correspondan, de acuerdo al desarrollo y resultado final de la investigación

A tales efectos este órgano superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción decretada guarda estrecha relación con los tipos penales en los cuales se encuadra la presunta conducta antijurídica del procesado de autos, permitiendo establecer la de los mismos, el bien jurídico protegido y la eventual pena a imponer

En el presente asunto bajo análisis, se observa que el Juez de instancia realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar la procedencia o no de la medida de coerción decretada y, llegó a la conclusión de considerar que sí existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Juan Carlos González en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Laura Reyes, Dusvan Añez y Manuel Páez, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los dos primeros delitos de grave entidad y con presuntas víctimas individualizadas, por lo tanto, se puede corroborar que realizó su valoración judicial ajustada a derecho.

Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).


Es importante recalcar, además, que el Ministerio Público como dirige la fase preparatoria o de investigación, debe garantizar al imputado conjuntamente con su defensor, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, así, practicar las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes que se le soliciten para el esclarecimiento de los hechos punibles y el establecimiento de la verdad, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta de investigación policial, inserto al folio 2 de la pieza principal.
• Acta de denuncia común, inserto al folio 4 de la pieza principal.
• Acta de entrevista, inserto al folio 6 de la pieza principal.
• Acta de entrevista, inserto al folio 7 de la pieza principal.
• Acta de inspección técnica del sitio del suceso, inserto al folio 10 de la pieza principal.
• Acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión, inserto al folio 11 de la pieza principal.
• Informe médico provisional, inserto al folio 13 de la pieza principal.
• Informe Médico Provisional, inserto al folio 14 de la pieza principal.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la primera instancia se encuentran dos informes médicos, los cuales, no son considerados como elementos de convicción en virtud de que únicamente dan certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos al momento de su aprehensión, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que el Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Juan Carlos Gonzalez, indocumentado, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias de investigación posteriores, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos en cuestión.

De esta forma, se observa que el Juez de Control sustentó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable de la existencia del cuerpo de los delitos que se le atribuyen y su participación, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como la posible pena a imponer y el daño causado, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este órgano superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró el a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, dando cumplimiento a los artículo 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal,

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legisladory en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra del imputado Juan Carlos González, indocumentado, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este cuerpo colegiado verificar que el Juez de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado Anthony Josué Chourio Carmona, Defensor Público Primero (1°) con competencia en penal ordinario e indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando como defensor del ciudadano Juan Carlos González, indocumentado; CONFIRMA la decisión signada con el N° 1244-22 dictada en fecha veintinueve (29°) de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogados Anthony Josué Chourio Carmona, Defensor Público Primero (1°) con competencia en penal ordinario e indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando como defensor del ciudadano Juan Carlos González, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el N° 1244-22 dictada en fecha veintinueve (29°) de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 036-2023 de la causa N° 1C-21098-22.




LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ