REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2023
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8391-22
Decisión N°. 037-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 01.02.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 11C-8391-22, contentiva del escrito de apelación de auto presentado el 14.12.2022 por los profesionales del derecho Rafael Soto Moran, Inpreabogado N° 39447 y Juan Coello Hernández, Inpreabogado N° 52409, quienes actúan en con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Hans Rafael Bermúdez Aguillon, titular de la cédula de identidad N° V-11.770.792, y Víctor Guillermo Flores Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.635, dirigido a impugnar la decisión N° 870-22 de fecha siete (07) de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada como punto previo por la defensa privada, en relación a que se le violentaron derechos y garantías constitucionales a los referidos ciudadanos a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Rixio Enrique Bernal Villalobos.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 01.02.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no y al efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Juan Coello Hernández y Rafael Soto Morán, quienes actúan como defensores privados de los ciudadanos Hans Rafael Bermúdez Aguillon y Víctor Guillermo Flores, plenamente identificados en actas, carácter que se desprende en relación al abogado Juan Coello Hernández del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado” que se encuentra agregada en el folio tres (03) de la pieza principal, como también, se desprende en relación al abogado Rafael Soto Moran del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado” la cual se encuentra agregada en folio noventa y tres (93) de la pieza principal, encontrándose debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 07.12.2022, tal y como consta en los folios ciento setenta y cuatro (164) al ciento setenta (170) de la pieza principal, quedando notificada la defensa al término de la audiencia oral de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito en fecha 14.12.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que los recurrentes denuncian que la Juez declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación, debido a que en la misma no se individualizaron los elementos de prueba basados en los elementos de convicción para cada uno de los acusados; además, como segunda denuncia la defensa alegó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por cuanto el procedimiento de entrega vigilada no fue autorizada por el Tribunal de Control, omitiendo el Ministerio Público dicha solicitud y, en consecuencia, aduce la defensa que el Tribunal a quo se limitó a imponer a sus defendidos sobre la institución de la admisión de hechos, obviando la institución alternativa a la prosecución del proceso correspondiente a los acuerdos reparatorios, situaciones que a su criterio le ocasionan un gravamen irreparable a sus representados. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, la Fiscalía Trigésimo Tercero Nacional (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 22.12.2022, tal como se verifica del folio veintitrés (23) del cuaderno de apelaciones y, en consecuencia, no procedió a dar contestación. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la defensa privada no ofertó medios de pruebas alguno a través del escrito de apelación presentado. Así se decide.-
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Rafael Soto Moran, Inpreabogado N° 39447 y Juan Coello Hernández, Inpreabogado N° 52409, actuando en con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Hans Rafael Bermúdez Aguillon y Víctor Guillermo Flores Uzcategui, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 870-22 de fecha siete (07) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien acciona no promovió medios de pruebas; asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación. Así se declara.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Rafael Soto Moran, Inpreabogado N° 39447 y Juan Coello Hernández, Inpreabogado N° 52409, actuando en con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Hans Rafael Bermúdez Aguillon y Víctor Guillermo Flores Uzcategui, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 870-22 de fecha siete (07) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 037-23 de la causa N° 12C-30745-21.-
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ