REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, viernes tres (03) de febrero de 2023
212º y 163º

Asunto Principal: 5C-22864-2022

Decisión Nº 033-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 23.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera Instancia con el alfanumérico 5C-22864-22, contentiva del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Sherezada Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31º) de Indígena, con competencia en penal ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos 1.- Helmis Keiler Paz Martínez, 2.- Nelson Enrique Romero y 3.- Nelson José Gutiérrez Montiel, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 26.106.879, V.- 22.152.997 y V.- 16.622.365 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 591-22 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de dichos imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó: 1.- con lugar la aprehensión en flagrancia de los encausados mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal; 2.- les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el imputado Helmis Keiler Paz Martínez los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano; y 3.- ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.




II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 25.01.23 procedió bajo decisión N° 020-23 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

Quien recurre ejerció su recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra indicada, argumentando lo siguiente:

La apelante inició su escrito de apelación en razón del artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en contra de la decisión de fecha 16.12.22 dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la juez a quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal en contra de sus representados 1.- Helmis Keiler Paz Martínez, 2.- Nelson Enrique Romero y 3.- Nelson José Gutiérrez Montiel, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 (sic) del Código Penal. En el mismo acto se le imputó al ciudadano Helmis Keiler Paz Martínez los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tráfico Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 111 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

Bajo esta línea argumentativa, denunció quien recurre que a sus representados se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad atentando contra los derechos que le asisten a sus defendidos, violentando el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, situación que afecta directamente lo contemplado en los artículos 232, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los principios de orden público como la libertad y el debido proceso.

Arguyó la profesional del derecho en relación al procedimiento realizado, que las actas procesales no reunen los elementos de convicción suficientes que encuadren en los tipos penales imputados por la vindicta pública, de igual manera, hizo referencia a que se trataban de personas de clase trabajadora y en razón de ello el procedimiento de detención se encontraba viciado de nulidad por cuanto no se encontraban presentes dos (02) testigos que avalaren tal actuación policial, por lo que, expresó que no se puede determinar a ciencia cierta la posesión de quince (15) municiones de arma de guerra con las siguientes medidas: 7,62 x 51 mm., en virtud de que las mismas no cuentan con la experticia requerida para conocer su naturaleza, aún cuando las mismas se encontraron dentro de las pertenencias de su representado el ciudadano Nelson José Gutiérrez Montiel, por lo que, lo anterior a consideración de la recurrente no constituye un hecho punible.

En razón de lo anterior, expuso que de las actas procesales no se evidenciaron los respectivos vaciados telefónicos, por lo que mal pudo la fiscalía del Ministerio Público imputar el delito de extorsión en contra de un comerciante del municipio Cabimas del estado Zulia, lo que originó una suposición; también hizo referencia al arma de fuego incautada en el procedimiento y mencionó la constitución de la referida arma, aseverando que se trataba de un escopetín de un solo disparo, calibre 28 mm. de fabricación artesanal, sin marca comercial ni seriales visibles con su respectiva empuñadura de madera y que, además, también se encontraba entre las pertenencias de sus defendidos, prosiguiendo la defensora pública atacando la falta de las experticias requeridas para determinar si realmente el arma antes descrita puede o no se considerada “facsimil”; también hizo referencia a las pruebas dactilares que debieron practicarse por los funcionarios actuantes a los fines de determinar si realmente el ciudadano Helmis Keiler Paz Martínez manipuló e hizo uso del presunto armamento incautado.

En relación con lo anterior destacó que el ciudadano Nelson Enrique Romero no sabe leer ni escribir como se evidenció del acta de presentación de imputados, a lo cual no se explica la apelante cómo fue posible que el mismo firmase el acta de notificación de derechos que aparece inmersa al folio seis (06) y reverso de la pieza principal, originando una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y, en razón de lo anterior, la defensora público solicitó la nulidad del presente procedimiento así como la libertad plena e inmediata de sus defendidos.

Como punto principal en el presente recurso de apelación, hizo referencia a la solicitud realizada en el momento procesal respectivo al momento de la presentación de imputados donde solicitó la libertad inmediata o en su defecto medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus ordinales 3º y 9º, refiriendo expresamente claro que la Juez de Control hizo caso omiso a las disposiciones legales contempladas en los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifican: (…omissis…). Sobre este particular hizo mención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 187 de fecha 12.04.02 que expresó: (…omissis…), indicando que se vulneraron los artículos 229, 232, 233 y 236 de la ley adjetiva penal y, a su vez mencionó que al decretar la decisión impugnada se violentó el debido proceso y la libertad personal de inminente orden público, todo a lo cual realizó la siguiente aclaración: (…omissis…).

Continuó motivando el presente recurso de apelación bajo la jurisprudencia de fecha 27.11.01 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón, que expuso: (…omissis…); manifestó que es importante hacer la aclaración en cuanto a los elementos de convicción debido a que del presente procedimiento no se evidenciaron los mismos para presumir la participación o autoría atribuible a sus defendidos en el hecho acaecido, en este sentido, trajo a colación el principio universal in dubio pro reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recordando que del presente procedimiento no se evidenciaron ni testigos presenciales del hecho ni mucho menos pruebas de interés en el presente asunto, por lo que, partiendo de este supuesto mencionó la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala de Casación Penal en sentencia No. 582 de fecha 20.12.06 que expresó: (…omissis…), sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer según la sentencia citada el análisis de todas las circunstancias fácticas que reposan en las actas y acompañan a las respectivas solicitudes.

En este sentido, la defensa pública expuso que no existen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados a quienes representa, no obstante consideró que la pena no debe ser el único aspecto a considerar para otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad, también es necesario cumplir debidamente con los procedimientos establecidos por la ley con respecto a los análisis necesarios de los elementos incautados (haciendo referencia a las quince (15) municiones de arma de guerra con las siguientes medidas: 7,62 x 51 mm.) y, en virtud de lo anterior manifestó la apelante que la juzgadora incurrió en una violación del artículo 44 en su ordinal 1º de nuestra carta magna al evadir la figura del juzgamiento en libertad que reza textual: (…omissis…), afectando directamente el principio de proporcionalidad tipificado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como medios de prueba la defensora promovió el expediente signado con el No. 5C-22864-22, en el cual, se observan las actas policiales y el procedimiento motivo del presente recurso de apelación.

A modo de petitorio la recurrente solicitó sea admitido el presente recurso y sea declarado con lugar el mismo, revocando así la decisión de fecha 16.12.22 dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, la juez a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, en contra de sus representados 1.- Helmis Keiler Paz Martínez, 2.- Nelson Enrique Romero y 3.- Nelson José Gutiérrez Montiel.

IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presentó su escrito de contestación, dentro del lapso legal correspondiente, fundamentando lo siguiente:

Inició realizando la contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Sherezada Torres Meléndez, quien actúa en representación de los imputados de actas 1.- Helmis Keiler Paz Martínez, 2.- Nelson Enrique Romero y 3.- Nelson José Gutiérrez Montiel, dirigido a impugnar la decisión No. 591-22 dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16.12.22, mediante la cual, se decreto en contra de los ciudadanos ut supra identificados medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y, adicionalmente al ciudadano Helmis Keiler Paz Martínez los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tráfico Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 111 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente.

Inició mencionando que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 5º y 7º, de seguidas hizo referencia a los argumentos esgrimidos por la defensa pública resaltando que la Jueza a quo analizó todos y cada uno de las circunstancias del hecho en concreto evidenciando quien contesta que se encontraron llenos los extremos de ley respectivos que a su vez dieron paso a la imputación de los delitos promovidos por el titular de la acción penal en el acta de presentación de imputados, de igual forma explanó lo contenido en los artículos 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como lo tipificado en el artículo 218 del Código Penal con referencia al delito de Resistencia a la Autoridad.

En este sentido, respecto a lo alegado por la defensa de los imputados de autos manifestó la representación fiscal que no le asiste razón a la misma, esto debido a que la decisión motivo de impugnación se encuentra ajustada derecho y llena los extremos de ley establecidos en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos por cuanto cumple con los ya preestablecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a causa de lo contenido en actas policiales de las cuales se pudo evidenciar elementos de carácter fotográfico, así como el registro de cadena de custodia de los elementos incautados que permitieron a la representación fiscal imputar los tipos penales mencionados y del mismo modo, le permitieron a la Juez a quo emitir pronunciamiento en virtud de lo contenido en las actuaciones policiales.

Explanó la vindicta pública los requisitos descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: (…omissis…), también hizo especial mención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, toda vez que los mismos constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, sin embargo, hace énfasis en que lo anterior no significa que se debe permitir un mecanismo de impunidad frente a los diversos flagelos a los cuales se encuentra sometido el Estado Venezolano; de seguidas, destacó que la medida de privación judicial preventiva de libertad no trasgredió en ningún momento los principios de presunción de inocencia o en su defecto, de afirmación de libertad, esto debido a que es necesario garantizar las resultas del proceso.

Con relación al punto anterior, mencionó que al Ministerio Público como titular de la acción penal le es obligatorio realizar un análisis exhaustivo y serio de las actuaciones respectivas, lo que le permitió afirmar en su escrito de contestación que en el presente asunto penal existen serios y fundados elementos de convicción que permitieron presumir la participación de los ciudadanos imputados en los hechos suscitados.

Cónsono con lo anterior, motivó su contestación a partir de lo establecido por la doctrina autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde determina lo siguiente: (…omissis…), de esta manera hizo referencia a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante Sentencia No. 476 del 22.10.02 donde se ha asentado que: (…omissis…), del análisis anterior el Ministerio Público explanó lo contenido en los artículos 124 y 130 de la norma adjetiva penal con referencia a la aprehensión de los ciudadanos de la siguiente forma: (…omissis…) , continuó su motivación trayendo a colación las jurisprudencias pacificas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencias No. 744 de fecha 18.12.07, No. 486 de fecha 06.08.07 y No. 568 de fecha 18.12.06 donde expresan cada una por separado: (…omissis…).

Es por esta razón que, la vindicta pública expuso que al momento de la audiencia de presentación de imputados la juez de instancia no incurrió en violación alguna de los principios de libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa que ampara a los imputados de autos, ello en virtud de que la defensa pública ejerció sus alegatos en forma oral y representó en todo momento a sus defendidos, en consecuencia, considera quien contesta que el presente recurso de apelación es improcedente ya que se fundamento a partir de la inobservancia de las normas constitucionales y legales.

Como medios de prueba la representación fiscal promovió el expediente signado con el No. 5C-22864-22 / MP-272631-22 por considerarlo pertinente y necesario al caso en cuestión.

A modo de petitorio el representante fiscal solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro.591-22 decisión de fecha 16.12.22 dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual la juez a quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados 1.- Helmis Keiler Paz Martínez, 2.- Nelson Enrique Romero y 3.- Nelson José Gutiérrez Montiel.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 16.12.2022 ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Jueza a quo, al culminar la misma emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- con lugar la aprehensión en flagrancia de los encausados mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal; 2.- les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente para el imputado Helmis Keiler Paz Martínez los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano; y 3.- ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisados por esta Alzada los argumentos contenidos en el presente medio de impugnación, se observa que el mismo se encuentra dirigido a atacar la medida de coerción personal decretada por la Instancia contra sus representados, ya que a su juicio no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de sus defendidos en el hecho y poder adecuar la conducta de los encausados en los delitos imputados por el Ministerio Público en el acto de individualización, por tal razón, consideran pertinente quienes aquí deciden, extraer los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Jueza a quo, al momento de dictaminar su decisión y, a tales efectos se observa de ella lo siguiente:

“…Este Tribunal Quito de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir lo pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia., consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.-HELMIS KEILER PAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 26.106.879, 2.-NELSON ENRIQUE ROMERO titular de la cédula de identidad 22.152.997 y 3.-NELSON JOSE GUTIERREZ MONTIEL titular de la cédula de identidad 16.622.365, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.-HELMIS KEILER PAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 26.106.879, 2.-NELSON ENRIQUE ROMERO titular de la cédula de identidad 22.152.997 y 3.-NELSON JOSE GUTIERREZ MONTIEL titular de la cédula de identidad 16.622.365. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las persona que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir los imputados 1.-HELMIS KEILER PAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 26.106.879, 2.-NELSON ENRIQUE ROMERO titular de la cédula de identidad 22.152.997 y 3.-NELSON JOSE GUTIERREZ MONTIEL titular de la cédula de identidad 16.622.365. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano HELMIS KEILER PAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 26.106.879 los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 d ella Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1.-HELMIS KEILER PAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 26.106.879, 2.-NELSON ENRIQUE ROMERO titular de la cédula de identidad 22.152.997 y 3.-NELSON JOSE GUTIERREZ MONTIEL titular de la cédula de identidad 16.622.365, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DG-CPBEZ-ERE-061-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos 1.-ERMIS KEILER PAZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad V.-26.106.897, 2.-NELSON ENRIQUE ROMERO titular de la cedula de identidad V.-22.152.997 y 3.-NELSON JOSE GUTIERREZ MONTIEL titular de la cedula de identidad V.-16.622.365, la cual riela al folio tres, cuatro y sus vueltos de la presente causa. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, debidamente firmada por el imputado ERMIS KEILER PAZ MARTINEZ, la cual riela al folio cinco y su vuelto de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, debidamente firmada por el imputado NELSON ENRIQUE ROMERO titular de la cedula de identidad V.-22.152.997, la cual riela al folio seis y su vuelto de la presente causa. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, debidamente firmada por el imputado NELSON JOSE GUTIERREZ MONTIEL titular de la cedula de identidad V.-16.622.365, la cual riela al folio seis y su vuelto de la presente causa.5.-INFORME MEDICO, de fecha 15 de Diciembre de 2022, realizado al ciudadano ERMIS KEILER PAZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad V.-26.106.897, inserta en el folio ocho de la presente causa. 6.-INFORME MEDICO, de fecha 15 de Diciembre de 2022, realizado al ciudadano NELSON JOSE GUTIERREZ MONTIEL titular de la cedula de identidad V.-16.622.365, la cual riela al folio nueve de la presente causa. 7.-INFORME MEDICO, de fecha 15 de Diciembre de 2022, realizada al ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO titular de la cedula de identidad V.-22.152.997, la cual riela al folio diez de la presente causa. 8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC ERE-066-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, UN ARMA DE FUEGO y QUINCE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA EN SU ESTADO ORIGINAL CALIBRE 7,62X51mm, la cual riela al folio once de la presente causa. 9.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC ERE-067-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, un teléfono marca CORN MODELO 5XX, la cual riela al folio doce de la presente causa. 10.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC ERE-068-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, UN BOLSO ESCOLAR TRICOLOR, la cual riela al folio trece de la presente causa. 11.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC ERE-069-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, cuatro piezas para hombre, la cual riela al folio catorce de la presente causa. 12.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC ERE-070-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, la cual riela al folio quince de la presente causa. 13.-ACTA DE INSPECCION TECNICA EXP: DG-CPBEZ-ERE-061-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, la cual riela al folio dieciséis de la presente causa. 14.-FIJACION FOTOGRAFICA NRO 01 EXP-DG-CPBEZ-ERE-061-2022 de fecha 15 de Diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, la cual riela al folio diecisiete de la presente causa. 15.-FIJACION FOTOGRAFICA NRO 02 EXP.DG-CPBEZ-ERE-061-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, la cual riela al folio dieciocho de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano HELMIS KEILER PAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 26.106.879 los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 d ella Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos. evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.-HELMIS KEILER PAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 26.106.879, 2.-NELSON ENRIQUE ROMERO titular de la cédula de identidad 22.152.997 y 3.-NELSON JOSE GUTIERREZ MONTIEL titular de la cédula de identidad 16.622.365, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano HELMIS KEILER PAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 26.106.879 los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 d ella Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados imputados quedarán recluido en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de la Instancia).


Al analizar los basamentos establecidos en el precitado fallo, se desprende que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación de imputados explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención de los ciudadanos 1.- Helmis Keiler Paz Martínez, 2.- Nelson Enrique Romero y 3.- Nelson José Gutiérrez Montiel; también se verifica del anterior fallo que la instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata que a los imputados de autos, entre ellos los ciudadanos previamente identificados, le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tienen a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se les garantizó el derecho a estar representado cada uno por una defensa técnica (en el caso en cuestión un defensor público) quien tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara pertinentes entre ellas efectuar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos, de igual manera, los encausados fueron debidamente impuestos del contenido de las actas.

Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, acordó que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad esbozada por la defensa, al no constatar algún acto que contravenga el debido proceso o normas de rango constitucional y legal, ya que el acta policial dejó constancia de manera detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los imputados de autos, por lo que estimó como legítima la aprehensión de los mismos. Asimismo se desprende de la recurrida que la Juzgadora precisó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el titular de la acción penal y, consideró declarar con lugar la petición fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por establecer la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el imputado Helmis Keiler Paz Martínez los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar a los imputados de autos en la comisión del hecho, por tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal resultaba la mas ajustada a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.

También este Tribunal colegiado evidencia que en el acta de presentación de imputados, los encausados de actas fueron imputados por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, el titular de la acción penal basándose en los elementos de convicción y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reposan en el expediente penal, imputó adicionalmente al ciudadano Helmis Keiler Paz Martínez los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Con relación al ciudadano Helmis Keiler Paz Martínez plenamente identificado en actas, conforme al presente asunto se evidencia que al encausado ya mencionado le fue incautado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Equipo de Respuesta Especial E.R.E.) un bolso tricolor que contenía en su interior un (01) arma de fuego de proyección balística tipo escopetín de un solo disparo de fabricación artesanal sin marcas ni seriales visibles con empuñadura de madera, asimismo, se le incautó una bolsa sintética de color negro con la cantidad de quince (15) municiones de arma de guerra en su estado original calibre 7.62X51, como se evidencia del folio tres (03), en su parte anterior inmerso dentro de la pieza principal, por lo que, estando en presencia de los mencionados elementos de convicción la imputación adicional realizada por el titular de la acción penal en referencia al encausado Helmis Keiler Paz Martínez se considera ajustada a derecho tomando en cuenta que el proceso penal se encuentra en su fase preparatoria.

De lo anterior este órgano jurisdiccional hace especial referencia a los ciudadanos Nelson Enrique Romero y Nelson José Gutiérrez Montiel y, al respecto, se observa que a dichos ciudadanos, de los cuatro (4) delitos calificados por el Ministerio Público, solo se les imputaron dos (2) que son la Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mientras que los restantes dos (2) delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conjuntamente con los dos (2) primeros, les fueron atribuidos al imputado Helmis Keiler Paz Martínez.

Al respecto, es importante recalcar que en el proceso penal la responsabilidad es personalísima e individual, observándose en la recurrida que el Tribunal de la causa no hizo diferencia alguna entre la situación procesal de Helmis Keiler Paz Martínez, imputado por cuatro (4) delitos y, la de Nelson Enrique Romero y Nelson José Gutiérrez Montiel, solo imputados por Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir, lo que los hace tener circunstancias diferentes que debieron ser analizadas y valoradas por el Juez de Control al momento de decretar o descartar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, lo cual no hizo, sino que, acordó dicha medida para todos sin que mediara en su decisión las razones por las cuales imponía la privación preventiva también sobre Nelson Enrique Romero y Nelson José Gutiérrez Montiel¸ a pesar de no haber sido imputados por el Tráfico Ilícito de Municiones y el Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Por ello, este Tribunal de Alzada considera excesiva la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Nelson Enrique Romero y Nelson José Gutiérrez Montiel, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que si bien es cierto el delito de Asociación para Delinquir comporta una pena superior a diez (10) años, de acuerdo a las circunstancias propias del caso y a la imputación fiscal, sus comparecencias al proceso pueden asegurarse con unas medidas cautelares menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los encausados ut supra identificados, en virtud de los principios de proporcionalidad, juzgamiento en libertad y afirmación de libertad.

En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o Jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En el mismo orden de ideas, atendiendo la disconformidad de la apelante con la medida de coerción personal acordada por la juzgadora contra los ciudadanos 1.- Helmis Keiler Paz Martínez, 2.- Nelson Enrique Romero y 3.- Nelson José Gutiérrez Montiel, plenamente identificados en actas, resulta necesario explicar como de manera reiterada lo ha establecido esta Sala, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, del caso bajo estudio, se verifica que la Juzgadora de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el imputado Helmis Keiler Paz Martínez los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de los imputados de autos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados y, que verificó la Jueza de la recurrida para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de los encausados en tales hechos, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la eventual magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.

Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el hecho delictivo que se está investigando; referidos a: “…1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DG-CPBEZ-ERE-061-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos 1.-ERMIS KEILER PAZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad V.-26.106.897, 2.-NELSON ENRIQUE ROMERO titular de la cedula de identidad V.-22.152.997 y 3.-NELSON JOSE GUTIERREZ MONTIEL titular de la cedula de identidad V.-16.622.365, la cual riela al folio tres, cuatro y sus vueltos de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, debidamente firmada por el imputado ERMIS KEILER PAZ MARTINEZ, la cual riela al folio cinco y su vuelto de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, debidamente firmada por el imputado NELSON ENRIQUE ROMERO titular de la cedula de identidad V.-22.152.997, la cual riela al folio seis y su vuelto de la presente causa. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, debidamente firmada por el imputado NELSON JOSE GUTIERREZ MONTIEL titular de la cedula de identidad V.-16.622.365, la cual riela al folio seis y su vuelto de la presente causa. 5.-INFORME MEDICO, de fecha 15 de Diciembre de 2022, realizado al ciudadano ERMIS KEILER PAZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad V.-26.106.897, inserta en el folio ocho de la presente causa. 6.-INFORME MEDICO, de fecha 15 de Diciembre de 2022, realizado al ciudadano NELSON JOSE GUTIERREZ MONTIEL titular de la cedula de identidad V.-16.622.365, la cual riela al folio nueve de la presente causa. 7.-INFORME MEDICO, de fecha 15 de Diciembre de 2022, realizada al ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO titular de la cedula de identidad V.-22.152.997, la cual riela al folio diez de la presente causa. 8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC ERE-066-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, UN ARMA DE FUEGO y QUINCE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA EN SU ESTADO ORIGINAL CALIBRE 7,62X51mm, la cual riela al folio once de la presente causa. 9.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC ERE-067-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, un teléfono marca CORN MODELO 5XX, la cual riela al folio doce de la presente causa. 10.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC ERE-068-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, UN BOLSO ESCOLAR TRICOLOR, la cual riela al folio trece de la presente causa. 11.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC ERE-069-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, cuatro piezas para hombre, la cual riela al folio catorce de la presente causa. 12.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC ERE-070-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, la cual riela al folio quince de la presente causa. 13.-ACTA DE INSPECCION TECNICA EXP: DG-CPBEZ-ERE-061-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, la cual riela al folio dieciséis de la presente causa. 14.-FIJACION FOTOGRAFICA NRO 01 EXP-DG-CPBEZ-ERE-061-2022 de fecha 15 de Diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, la cual riela al folio diecisiete de la presente causa. 15.-FIJACION FOTOGRAFICA NRO 02 EXP.DG-CPBEZ-ERE-061-2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL E.R.E, la cual riela al folio dieciocho de la presente causa …”; los cuales a discreción de este Tribunal colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra, desde el momento de la presentación, en fase de investigación, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos, mediante la práctica de diligencias de investigación ordenadas practicar por el Ministerio Público o a solicitud de la defensa para desvirtuar la presente imputación.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad. (…)”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicci que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación e imputación, constituye una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa pública en la audiencia de presentación de imputados serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a los ciudadanos 1.- Helmis Keiler Paz Martínez, 2.- Nelson Enrique Romero y 3.- Nelson José Gutiérrez Montiel, por los momentos se corresponden con los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada que, por ahora, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Evidenciando este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa técnica de los encausados de marras, pues la misma estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de cada uno de los imputados en los hechos punibles que se les atribuyen, por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a la tutela judicial efectiva, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo. Así se decide.-

Por otro lado, es deber de esta Sala precisar la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, a las cuales deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata que la Jueza de instancia, al estimar que concurrían los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar una medida de coerción personal, en este caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones del encausado, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación, todo ello según lo preceptuado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, el cual taxativamente prevé lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
..omissis..”. (Destacado de la Alzada).

En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la decisión Nº 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:

“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, es preciso indicar que en aquellos casos donde el Juez de Control estime la procedencia de una medida de coerción personal, el análisis que debe hacerse no debe centrarse solo en la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada asunto) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición de la víctima y victimario, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual constituyen las circunstancias del caso en particular.

Cónsono con ello, debe precisar esta Alzada que la finalidad de dicha medida es precisamente garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, al analizar éstos Jueces de Alzada las actas subidas al escrutinio de esta Alzada y atendiendo las circunstancias específicas del caso en particular, consideran que en el caso sub judice las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción menos extrema a la decretada por el Tribunal de instancia, por lo que, se procede a modificar la misma y se acuerda decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”, a favor de los imputados Nelson Enrique Romero y Nelson José Gutiérrez Montiel, titulares de las cedula de identidad Nos. V.- 22.152.997 y V.- 16.622.365 respectivamente, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Sherezada Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31º) de Indígena, con competencia en penal ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos 1.- Helmis Keiler Paz Martínez, 2.- Nelson Enrique Romero y 3.- Nelson José Gutiérrez Montiel, plenamente identificados en actas, por lo que se confirma la decisión signada con el Nº 591-22 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, modifica únicamente con respecto al particular segundo de la decisión No. 591-22 dictada en fecha 16.12.2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia, referido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”, a favor de los imputados Nelson Enrique Romero y Nelson José Gutiérrez Montiel, titulares de las cedula de identidad Nos. V.- 22.152.997 y V.- 16.622.365 respectivamente, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; por lo que los mencionados encausados deberán presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Finalmente, ordena librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Sherezada Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31º) de Indígena, con competencia en penal ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos 1.- Helmis Keiler Paz Martínez, 2.- Nelson Enrique Romero y 3.- Nelson José Gutiérrez Montiel, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión signada con el Nº 591-22 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión signada con el Nº 591-22 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia.

TERCERO: MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia a favor de los imputados Nelson Enrique Romero y Nelson José Gutiérrez Montiel, titulares de las cedula de identidad Nos. V.- 22.152.997 y V.- 16.622.365 respectivamente, las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días…” y “…4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal …”, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; por lo que los mencionados encausados deberán presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.

CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA DE LA SALA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 033-2023 de la causa No. 5C-22864-2022.

LA SECRETARIA DE LA SALA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ