REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2023
211º y 164º




ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34505-2023
Decisión Nº 056-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27.02.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34505-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa pública de los imputados William Rafael Belisario Belisario, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.425 y Yoldigmer Manuel Contreras Roa, titular de la cédula de identidad N° V-31.045.573, dirigido a impugnar la decisión N° 028-2023 dictada en fecha 18.01.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 7C-34505-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, quienes conforman esta Instancia Superior proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto, observan lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa pública de los imputados William Rafael Belisario Belisario, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.425 y Yoldigmer Manuel Contreras Roa, titular de la cédula de identidad N° V-31.045.573, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Audiencia de Presentación de Imputados’’ de fecha 18.01.2023, inserta al folio 27 de la pieza principal, que la misma durante la celebración del referido acto, aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 18.01.2023, tal y como se observa a los folios 27-32 de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su incidencia mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 25.01.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela desde el folio 16 del cuadernillo de apelación y, al respecto, quienes aquí deciden consideran que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La defensa pública en calidad de apelante ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, toda vez que se observa de sus fundamentos de derecho, que busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo resaltando el gravamen irreparable que ocasionó principalmente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos William Rafael Belisario Belisario, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.425 y Yoldigmer Manuel Contreras Roa, titular de la cédula de identidad N° V-31.045.573, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tal análisis este Órgano Superior, considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 31.01.2023, tal y como consta al folio 20 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Quien recurre invocó en el Capítulo Quinto titulado “Promoción de Pruebas’’ en atención a lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas documentales, las siguientes: “(…) a) La decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, que forman parte de la causa 7C-34505-23. b) Las copias simples contentivas de: boleta de excarcelación de mis defendidos, selladas y firmadas por el Tribunal, que se acompañan en copias simples, conjuntamente con el presente escrito. c) Impresión de registro de llamada recibida al numero telefónico de esta Defensa, en la que se constata la llamada recibida en la que se indica que la Defensa debía acudir al Tribunal por la situación presentada y que ameritó que esta Defensa, una vez culminada la guardia, volviese a la sede Tribunal. (…)” y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente, quienes aquí deciden observan del contenido del Capítulo Quinto ya identificado que la apelante promovió, una prueba de informes, que comportan textualmente lo siguiente: “De conformidad con lo establecido 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se OFICIE a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, a los fines de que informe a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: 1. Si por ante dicho ente, se realiza control de asistencia del personal adscrito. 2. En caso afirmativo informe a este órgano colegiado si la funcionaria LIGCAR FUENMAYOR, registró asistencia a la Defensa Pública en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, indicándose la (s) horas de entrada (s) salida (s) que registra en el sistema o libros de asistencia del personal. Dicho medio probatorio resulta necesario, conducente y pertinente para demostrar las circunstancias de hecho esbozadas en el presente escrito, que ocasionaron las vulneraciones de derecho delatadas, así como la situación jurídica infringida, con el quebrantamiento de las normas constitucionales, formas procesales, normas procesales y que ameritan la restitución del debido proceso y orden procesal” y, al respecto quienes aquí suscriben la inadmite, por cuanto la misma no es pertinente para demostrar los alegatos de su impugnación recursiva, toda vez que el recurso se centra en la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo análisis se centra en la petición del Ministerio Público, las actas que acompañó y el fundamento de hecho y de derecho de la decisión. Así se decide.

El Ministerio Público en calidad de parte emplazada no promovió pruebas, por cuanto no consta en actas que haya presentado su contestación. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa pública de los imputados William Rafael Belisario Belisario, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.425 y Yoldigmer Manuel Contreras Roa, titular de la cédula de identidad N° V-31.045.573, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR únicamente los medios de pruebas documentales promovidos por la defensa pública en calidad de apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, en virtud de que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; INADMITIR el medio de prueba relacionado con la solicitud de que esta Sala de Apelaciones oficie a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, por cuanto la misma no es pertinente para demostrar los alegatos de su impugnación recursiva, toda vez que el recurso se centra en la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo análisis se centra en la petición del Ministerio Público, las actas que acompañó y el fundamento de hecho y de derecho de la decisión. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos y, por lo tanto tampoco promovió pruebas. Así se decide.



VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa pública de los imputados William Rafael Belisario Belisario, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.425 y Yoldigmer Manuel Contreras Roa, titular de la cédula de identidad N° V-31.045.573, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR únicamente los medios de pruebas documentales promovidos por la defensa pública en calidad de apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, en virtud de que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMITIR el medio de prueba relacionado con la solicitud de que está Sala de Apelaciones oficie a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, por cuanto la misma no es pertinente para demostrar los alegatos de su impugnación recursiva, toda vez que el recurso se centra en la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo análisis se centra en la petición del Ministerio Público, las actas que acompañó y el fundamento de hecho y de derecho de la decisión.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos y, por lo tanto tampoco promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



El SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 056-2023 de la causa N° 7C-34505-2023.

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA