REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2023
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1CM-R-018-2023
ASUNTO: 1CM-061-2022
Decisión Nº 057-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06.02.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-R-018-2023 / 1CM-061-2022, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por el profesional del derecho Darío Gómez Garrido, Inpreabogado N° 34.954, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Rossana Elena Blanco Miranda, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 1CM-010-2023 dictada en fecha 18.01.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-R-018-2023 / 1CM-061-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran esta Instancia Superior en fecha 09.02.2023 bajo decisión N° 046-2023 la admisión e inadmisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Constata esta Instancia Superior que de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 25.01.2023, por el profesional del derecho por el profesional del derecho Darío Gómez Garrido, Inpreabogado N° 34.954, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Rossana Elena Blanco Miranda, plenamente identificada en actas, para cuestionar la decisión impugnada, fueron los siguientes:
Planteó que el Ministerio Público interpuso de manera extemporánea su escrito de acusación fiscal en contra de su defendida, en virtud de que no tomó en cuenta el lapso procesal de 60 días que establece el legislador cuando la situación jurídica se rige por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, como lo prevé el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, a su criterio debió decretar el archivo judicial, tal y como lo consagra el artículo 364 ejusdem.
Ante tal situación, expresó que la audiencia de imputación de su defendido se celebró en fecha 04.05.2022, por lo que, el Ministerio Público debió presentar su escrito de acusación fiscal a más tardar en fecha 04.07.2022, lo cual no ocurrió así, toda vez que observó de las actas a los folios 45-54, que fue presentado en fecha 30.07.2022, es decir, 26 días después del acto preclusivo que le otorga el artículo 363 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Para respaldar sus argumentos, citó los preceptos legales consagrados en los artículos 363 y 364 ejusdem, que a la letra expresan lo siguiente: (…Omissis…).
Como consecuencia de ello concluyó quien recurre que solicita se declare con lugar la pretensión alegada, se revoque la decisión recurrida y se decrete el archivo judicial, en atención a lo consagrado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el apelante estableció en su acción recursiva otros puntos de impugnación, relacionados con la admisión de la acusación fiscal al no tomar en consideración los elementos de convicción para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, la medida de coerción personal y la calificación jurídica, los cuales en su oportunidad legal correspondiente, se declararon inadmisibles por esta Sala, en virtud de que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, donde en ella se podrán verificar dichos puntos objetados, así como el valor probatorio de la prueba por ser materia de fondo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, que guardan relación con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho Manuel Guillermo Castro Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo encargado (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:
Invocó quien contesta en el aparte identificado como “Primero” que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza de Control analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que son suficientes para determinar la autoría o participación de la imputada de autos en el delito de Lesiones Intencionales, consagradas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Valerie Katherina Bracho Casola (víctima).
Continuó contestando el Ministerio Público que la Jueza a quo motivó su fallo al momento de ordenar el auto de apertura al juicio oral y público, en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto verificó que el escrito acusatorio contaba con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, enunció en el aparte titulado como “Segundo” que el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público fue interpuesto en tiempo hábil, ya que el acto de imputación fue celebrado en fecha 04.05.2022, siendo presentado el referido escrito en fecha 30.06.2022 y no como pretende quien recurre hacerlo ver que fue consignado en fecha 30.07.2022.
Sobre la base de las consideraciones anteriores concluyó como “Petitorio” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto cumple con el hecho y derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-R-018-2023 / 1CM-061-2022, observan los integrantes de esta Sala Tercera, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 1CM-010-2023 dictada en fecha 18.01.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas y, en consecuencia, pasan a decidir únicamente en relación a la denuncia contentiva del gravamen irreparable que presuntamente ocasionó la Jueza a quo durante la celebración de la audiencia preliminar al admitir el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público, al parecer, de manera extemporánea, sin examinar lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que, se pasan a hacer las consideraciones siguientes:
El Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales” en su Titulo II “De los Procedimientos para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, se encuentra estatuido el referido procedimiento especial, constituyendo la inserción del mismo una reforma al sistema de administración de justicia para el conocimiento de los delitos denominados por el legislador como menos graves, describiéndolos como aquellos cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad y que no se encuentren exceptuados por la misma ley; siendo la finalidad principal de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que presuntamente comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena menor, a resarcir el daño causado, a través de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, la indemnización a la víctima, el trabajo comunitario y otros, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el mencionado Procedimiento Especial, y que dispone expresamente:
“Artículo 354.Procedencia.
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior a ocho (8) años de pena, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Así las cosas, en virtud de la denuncia aludida por los apelantes en relación al lapso de interposición de la acusación fiscal, quienes aquí deciden estiman oportuno y pertinente examinar el iter procesal del presente asunto penal, a los fines de verificar la veracidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, como en efecto se procede:
• En fecha 04.05.2022 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, llevó a cabo la celebración del acto de audiencia de imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, ordenó el lapso de 60 días para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, en virtud de que declaró el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem, tal y como consta a los folios 01-05 de la pieza principal.
• En fecha 30.06.2022 el profesional del derecho Manuel Guillermo Castro Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo encargado (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas, presentó su escrito de acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 15° y 111 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 06-13 de la pieza principal.
• En fecha 18.01.2023 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, llevó a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 14-19 de la pieza principal.
De la revisión realizada a las actuaciones subidas a esta instancia superior, entre ellas las anteriormente descritas, se ha podido constatar que el proceso de autos se inició en fecha 04.05.2022, en virtud de la celebración de la audiencia de imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en esa oportunidad el Ministerio Público calificó provisionalmente los hechos en el delito de Lesiones Intencionales, consagradas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Valerie Katherina Bracho Casola (víctima) y solicitó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir la investigación que se estaba iniciando contra la referida ciudadana, lo cual, fue avalado por la Juzgadora a quo, quien a su vez decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada ut supra identificada.
De esta manera, al haber decretado el Tribunal de Control la regulación del proceso a través del mencionado procedimiento especial, es pertinente puntualizar que a diferencia de como ocurre en el procedimiento ordinario, cuando estamos en presencia de delitos considerados como menos graves, el legislador consagró el uso y aplicación de herramientas e instituciones con características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal y, en razón de esa pretensión de celeridad, la duración de la investigación en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves se encuentra determinada en el artículo 363 de la ley adjetiva penal, la cual expresamente señala: “…Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecusión del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Es pertinente mencionar que, a través de este procedimiento especial el legislador busca honrar los principios de celeridad y culminación temprana del procedimiento instaurado ante la presunta comisión de delitos menos graves, pues, en caso que el imputado haya decidido acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde la audiencia de imputación y de verificarse en el tiempo previsto su cabal cumplimiento, éste podrá concluir de manera anticipada con una sentencia de sobreseimiento, por haberse verificado una causa de extinción de la acción penal.
Si bien es cierto, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, son aplicables supletoriamente normas que tienen que ver con el desarrollo de la investigación vigentes en el procedimiento ordinario, la normativa legal ha exceptuado la duración de esta primera fase, mencionando el lapso de su desarrollo en el mencionado artículo 363, estableciendo para ello un lapso mas abreviado a diferencia del procedimiento ordinario y el Ministerio Público tendrá un lapso único de 60 días para presentar el acto conclusivo que diere a lugar de acuerdo con las resultas obtenidas en la investigación, siendo este un lapso preclusivo e improrrogable conforme lo ordena el encabezamiento del referido artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo estudio, el mencionado acto de individualización de la imputada de autos se llevó a cabo en fecha 04.05.2022, por lo tanto el Ministerio Público tenía la oportunidad hasta el 03.07.2022, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, interponiendo de esta manera su escrito de acusación fiscal en fecha 30.06.2022, según se desprende de las actuaciones procesales, no observando de dicho cómputo que la misma haya sido presentada de manera extemporánea como lo alega quien recurre, por el contrario, la misma se interpuso en el día 57, es decir, dentro del lapso legal de los 60 días indicados.
Realizadas tales consideraciones, quienes aquí suscriben evidencian que la actuación del Ministerio Público no vulneró ningún derecho y garantía de orden constitucional, toda vez que presentó su acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el 363 del Código Orgánico Procesal Penal y, al no observarse lesión alguna, no opera la nulidad alegada por quien recurre ni mucho menos el archivo judicial, consagrado en el artículo 364 ejusdem, por tales fundamentos, esta Alzada declara sin lugar la denuncia alegada por el recurrente y confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por el profesional del derecho Darío Gómez Garrido, Inpreabogado N° 34.954, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Rossana Elena Blanco Miranda, plenamente identificada en actas, en relación a la quinta denuncia contentiva del punto jurídico sobre el lapso procesal de presentación de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1CM-010-2023 dictada en fecha 18.01.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por el profesional del derecho Darío Gómez Garrido, Inpreabogado N° 34.954, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Rossana Elena Blanco Miranda, plenamente identificada en actas, en relación a la quinta denuncia contentiva del punto jurídico sobre el lapso procesal de presentación de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1CM-010-2023 dictada en fecha 18.01.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 057-2023 de la causa N° 1CM-R-018-2023 / 1CM-061-2022.
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA